REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2023
211º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 6E-2775-16
Decisión No. 092-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 27.02.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6E-2775-16 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 03.02.2023 por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, del ciudadano Kendry Ramón Salazar Medina, titular de la cédula de identidad N° V-19.519.269; dirigido a impugnar la decisión N° 043-2023 emitida en fecha 25.01.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual el Tribunal de Primera Instancia acordó negar la libertad condicional al referido ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidad Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Gabriel Homez y Homicidio con Error en la Persona en calidad de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eyelis Contreras García; por considerar que no cumplía con el primer aparte del parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 02.03.2022 a declarar bajo decisión N° 065-23 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° y 6° del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Quien recurre ejerció su recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra indicada, argumentando lo siguiente:

Inició señalando que el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Ejecución negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en condición de libertad condicional al referido penado, el cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión por los mencionados delitos, debido a ello, la defensa cita lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia y a su vez analiza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indica que el referido Tribunal de Primera Instancia mediante decisión N° 197-22 elaboró el último cómputo de la pena y el acceso a las fórmulas de cumplimientos de pena no privativas de libertad, teniendo cumplimiento de la pena principal para el día 06.09.2023, determinando que el penado cumplió las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta en fecha 21.01.2021.

Seguidamente alude el accionante que, en las actas procesales se encuentra una primera evaluación psicosocial con grado de clasificación de mínima seguridad y pronóstico de conducta favorable practicado en el centro de formación para hombres nuevos “Dr. Francisco Delgado”, debido a ello deduce la defensa que, su defendido se encuentra apto para la fórmula de cumplimiento de pena no reclusorio de libertad condicional, siendo así lo correspondiente otorgarle el mismo, por lo que, quien apela realizó un análisis doctrinal y jurisprudencial citando sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello plantea la defensa, que del expediente signado con el número MPPSP/CFHNDFDRR/N° CP-1424-22, de fecha 07.12.2022 suscrito por la coordinadora de control penal Elizabeth Fuenmayor y la Lcda. Andreina Ferrer, funcionarias del centro de formación para hombres nuevos “Dr. Francisco Delgado”, las cuales manifiestan que el penado de autos no ha estado involucrado en alguna situación o hecho de violencia dentro del recinto, por lo cual, no existe presunción de que el referido ciudadano haya vulnerado la paz y su comportamiento a toda luz del modelo de reinserción social. Además, el recurrente arguyó que la Juez a quo acordó en cuanto a la solicitud de que fuese acordada la libertad condicional como fórmula de pena no reclusoria bajo la premisa de que la evaluación psicosocial esta vencida, lo cual, es contradictorio con el mandato jurisdiccional la decisión emanada por la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, la defensa establece que al momento de solicitar la concesión de la mencionada fórmula no fue debatido ese requisito como punto controvertido, el cual desarticula el principio de retroactividad de la ley debido a que su aplicación es única y exclusivamente para favorecer al penado, como también, vulnera el estado democrático social de derecho y de justicia; por ende, quien apela planteó que confirmar este tipo de decisión vulnera el principio de seguridad jurídica y sería contrario al mandato del Tribunal Superior, el cual, los Tribunales de Primera Instancia deben cumplir, siendo así lo ajustado a derecho acogerse a la naturaleza del Instituto de la Libertad Condicional y, para reforzar lo planteado, la defensa citó a Carnelutti.

A modo de “petitorio” solicitó se declare con lugar el escrito recursivo y revoque la decisión N° 043-23 de fecha 25 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Vindicta Pública dio contestación a las incidencias recursivas en los términos siguientes:
Alegó quien contesta que en atención a lo planteado por la Defensa Pública en su escrito recursivo establece, que para optar a la fórmula alternativa de la pena en la modalidad de libertad condicional se debe cumplir con una serie de requisitos los cuales se encuentran plasmados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a citar el mencionado artículo, el cual establece: (…omissis…). Asimismo, la representación fiscal enfatizó, en cuanto a la solicitud expuesta por la defensa en su escrito de apelación, deben cumplirse con los requisitos del artículo mencionado, como también el informe técnico debe estar suscrito por los especialistas de la junta evaluadora adscritos al Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario y que, no es menos cierto que dicho informe tendrá validez por un lapso de seis (06) meses.

Además, considera que el informe psicosocial presentado en fecha 11 de agosto de 2021, el cual está suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al servicio penitenciario constituido en el internado judicial de Trujillo, el cual tuvo como resultado clasificación mínima al penado de autos, es por ello que, quien contesta indica que el referido resultado no cumple con los requisitos del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal porque el informe se encuentra vencido debido a que se excedió el plazo de seis (06) meses de vigencia, por lo que, en razón de ello, el penado de autos queda excluido de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena en la modalidad de libertad condicional.

Aunado a ello, recalca la defensa que tal disposición no atenta con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al principio de progresividad, por tanto, lo contemplado en la mencionada norma o lo solicitado por la defensa no atenta contra los derechos humanos de su defendido, por cuanto los requisitos han sido claros para que el Juez o Jueza de Ejecución otorgue al penado la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena bajo la modalidad de libertad condicional como instituto de privilegio a favor del referido penado.

Y, en consecuencia, el Ministerio Público establece que de lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y se confirme la decisión N° 043-2023 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 6E-2775-16, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar el fallo, toda vez que a consideración del apelante, la Jueza a quo al negar la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Libertad Condicional, de conformidad con el parágrafo primero establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, causó un gravamen irreparable a su defendido Kendry Ramón Salazar Medina

Ahora bien, con relación a la denuncia planteada, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, que en su artículo 2, preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y de su actuación, concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, el cual, prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por su parte, los integrantes de esta Sala consideran necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Articulo 471. Competencia.

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1°. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
(…Omissis…)”.

Con referencia a este argumento, quienes integran este Órgano Superior refieren que las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena son modalidades que ofrece el legislador a los fines que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en los artículos 482 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo considera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1811 de fecha 17.12.2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(…Omisis…)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador, las cuales operan con una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)”. (Subrayado y negritas de la Sala).

Atendiendo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto titulado ‘’De la Ejecución de la Sentencia’’, Capitulo II, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, como lo son: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y las Redenciones de la Pena por Trabajo o Estudio, siendo los mismos unas auténticas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Asimismo, evidencia esta Alzada que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena están establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la Libertad Condicional, la cual fue solicitada por la Defensa Pública del penado Kendry Ramón Salazar Medina, cuyo tipo consiste en el permiso que se le concede al penado por su buen comportamiento, debiendo para ello cumplir con los requisitos establecido en la mencionada norma, como también, haber completado las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Aunado a ello, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comportan la exigencia de una serie de requisitos legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de este, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin solo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

En este sentido, se comprende que es competencia del Juez de Ejecución, otorgar las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y, en consecuencia, dentro de esta misma disposición normativa, se encuentran regulados los requisitos que debe cumplir previamente el penado, a los fines que le sea concedido la modalidad solicitada en el caso bajo estudio, como lo es la libertad condicional, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 488
(…Omissis…)
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no hay participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO. (…Omissis…)
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

(…Omissis…)”.

Dentro de esta perspectiva, para que los órganos jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo ut supra mencionado, en cónsona armonía con lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el sistema de justicia penitenciario una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado.

Una vez realizada las anteriores consideraciones y a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho o no, éstos jurisdicentes consideran necesario traer a colación un extracto de la decisión objeto de impugnación:

“… (…Omissis…)
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las fórmulas alternativas del cumplimientote pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador, ahora bien, se desprende específicamente en el primer aparte, del primer parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que establece que para el otorgamiento de los medios alternativos al cumplimiento de la pena, es necesario que el pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia penitenciaria, tendrá validez por el lapso de seis (06) meses, y en tal sentido, se evidencia que corre inserta en el folio 381 al 383 EVALUACIÓN PSICOSOCIAL con un grado mínimo y un pronostico de conducta favorable, sin embargo, se puede evidenciar que la misma fue practicada en fecha 11-08-2021, transcurriendo así hasta la presente fecha UN (01)AÑO, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo que presenta un lapso superior al establecido por la ley. (…Omissis…)”.


Del análisis efectuado a la recurrida, pueden observar éstos Jueces de Alzada que la Jueza a quo al momento de examinar todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena solicitada por la defensa del penado Kendry Ramón Salazar Medina, consideró negarla por cuanto la evaluación psicosocial con grado mínimo y pronóstico de conducta favorable practicada al referido penado, para ese momento ya había vencido el lapso seis (06) meses que con carácter imperativo establece el primer parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la juzgadora que por ese motivo no se cumplía con los requisitos consagrados para su otorgamiento.

A este tenor, del análisis efectuado por esta Alzada a las actas que componen la presente causa se evidencia en el folio trescientos ochenta y uno (381) de la pieza principal, que en fecha 21.08.2021 se efectuó Examen Psicosocial al ciudadano Kendry Ramón Salazar Medina, por lo que tal como lo explicó la Jueza a quo en la recurrida, el lapso de vigencia del referido informe había sobrepasado el tiempo estipulado en la normativa procesal penal, es decir, mas de seis (06) meses, por tales razones quienes aquí deciden consideran que el Tribunal de Ejecución realizó un análisis acertado de los requisitos necesarios para la obtención de la libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena a la cual esta sometido el procesado de autos, en razón de no haber quedado satisfecho lo preceptuado en el primer parágrafo del mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no le asiste razón a la parte recurrente respecto a este punto de impugnación y, en consecuencia, se declara sin lugar los motivos de apelación esgrimidos por la defensa pública en su escrito de apelación. Y así se decide.-

En razón de ello, este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los vicios alegados en su escrito recursivo, pues, el Tribunal de Ejecución decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta que la decisión recurrida no causa un gravamen irreparable a las partes, ya que el penado Kendry Ramón Salazar Medina no podía optar a tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma, puesto que de lo contrario atentaría contra los bienes jurídicos de la sociedad, por tanto, lo dictado por la Jueza de Primera Instancia está en armonía con los fines del Estado descritos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva, motivo por el cual, no le asiste la razón al apelante con respecto a la denuncia formulada. Y así de decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia del ciudadano Kendry Ramón Salazar Medina, plenamente identificado en actas; CONFIRMA la decisión N° 043-2023 emitida en fecha 25.01.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos del 03.02.2023, formulado por el profesional del Derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano Kendry Ramón Salazar Medina, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 043-2023 emitida en fecha 25.01.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 092-2023 de la causa No. 6E-2775-16.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA