REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2023.
211º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32151-2022
Decisión No. 091-2023


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13.03.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-32151-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 02.02.2023 por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Especial en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dirigido a impugnar la decisión No. 707-22 emitida en fecha 10.10.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa privada del ciudadano Gabriel Eduardo Márquez Rincón, plenamente identificado en actas, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Gustavo Socorro y acordó de oficio por razones de salud el cambio de sitio de reclusión con rondas de patrullaje desde el centro de reclusión donde permanecía detenido el referido ciudadano hasta su lugar de residencia, todo ello en atención a lo contemplado en el artículo 46.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. A tal efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Especial en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, por lo tanto, al tratarse del representante del Ministerio Público que direcciona la investigación fiscal que guarda relación con el presente asunto, hace evidente que quien acciona se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende de las actuaciones que la decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 10.10.2022, tal y como consta en los folios dieciocho (18) al veintitrés (23), quedando notificado el representante del Ministerio Público del contenido del fallo en fecha 14.10.2022, según consta en la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA TELEFÓNICA” que riela al veinticinco (25), actuación en la cual el Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado a las partes –entre ellas a la Abog. Beycybeth Borjas, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público- mediante llamada telefónica sobre el contenido de la decisión recurrida, es decir, que el lapso para que las partes ejercieran los medios de apelación ordinarios en el presente caso culminó el 21.10.2022, sin embargo, se observa de las actuaciones que la parte accionante interpuso su objeción mediante escrito en fecha 02.02.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio uno (01), de modo que, al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Control, que se encuentra agregado en los folios ciento veintidós (122) al ciento veintiséis (126) todos de la incidencia recursiva, por lo que se determina que la acción impugnativa fue interpuesta fuera del término legal, es decir; luego de los cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, que de carácter imperativo se ha establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, debe esta Sala mencionar que en nuestro sistema penal, el legislador ha previsto en relación a las causales de inadmisibilidad en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536 de fecha 11.09.2005. Exp. 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1744 de fecha 18.09.2011, Exp. 10-1108 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31.10.2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, en atención a lo estudiado, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Especial en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la decisión No. 707-22 emitida en fecha 10.10.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta extemporánea, circunstancia esta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Asi se decide.

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos presentado en fecha 02.02.2023 por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Especial en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dirigido a impugnar la decisión No. 707-22 emitida en fecha 10.10.2022 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por expresa determinación legal, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 091-2023 de la causa No. 6C-32151-2022.-


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA