REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2023
211º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 1C-063-2021
ASUNTO: 2J-R-0001-2023
Decisión Nº 088-2023


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27.02.2023 recibe y da entrada al presente asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-063-2021 / 2J-R-0001-2023, contentivo del escrito de apelación de autos interpuesto en fecha 06.02.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Juan José González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-23.861.755, dirigido a impugnar la decisión N° 2J-003-2023 dictada en fecha 01.02.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo en relación a la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-063-2021 / 2J-R-0001-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en su oportunidad legal correspondiente quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 02.03.2023 bajo decisión N° 061-2023 decretó la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, en atención a los planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Constata esta Instancia Superior que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la acción recursiva presentada en fecha 06.02.2023, por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Juan José González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-23.861.755, para cuestionar la decisión ut supra indicada, fueron los siguientes:
“Fundamentación del recurso
En el fallo signado con el número 2J-003-2023 proferido por el tribunal segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fechado el día 1 de febrero de dos mil veinte y tres por intermedio del cual el ente judicial ya referido declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a pesar de que en la causa objeto del proceso fue superado con creces el lapso de dos años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que existe en cabeza del sindicado de autos JUAN GONZÁLEZ el Juez dos de juicio con lesiva afectación de los derechos constitucionales del proceso debido legal, tutela judicial efectiva, libertad personal y derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad no observando todos esos principios y garantías y con sobresaliente falta de observancia al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y al fallo 107 decretado por l;a (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo un falaz artilugio con hostilidad al fallo 594 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco de noviembre de dos mil veinte y uno con marcado automatismo jurídico declaro sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en detrimento de la libertad personal del acusado de autos.
En este sentido debe destacar el censor el yerro de derecho esgrimido en el fallo aquí recurrido de parte del respetado Juez de juicio una vez afirmo que imoner (sic) al acusado de autos de una medida precautelar diferente a la privación judicial preventiva de libertad impl[icaria (sic) poner en riesgo el proceso penal, convirtiendo el mismo en un transgresión (sic) del orden constitucional de la víctima y el deber del Estado de impartkir (sic) justicia lo que imbrica (sic) sin duda alguna en la noción del derecho penal de autor propio del estado de policía y la mal llamada milicia tigada denominada así por el Jurista Luiggy Ferrajoli en la Ley Penal del Más Débil ya que esa no es la función del Juez Penal ya que el mismo bajo la vigencia del Estado Social de Derecho su función es la de servir de contención al proceso de criminalización de la policía o en caso contrario permitir que el mismo avance y no es función del Estado la de impartir Justicia sino única y exclusiva del poder judicial por lo que debe ser destacado que el único que viola derechos humanos es el Estado a través de los órganos del poder público y no los particulares por lo que jamás un débil jurídico sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad limitada en el tiempo a la extensión de dos anos (sic) puede violar derechos humanos como bajo un mero artilugio contradictorio e oimpreciso (sic) fue referido por el respetado Juez en su auto interlocutorio por medio del cual fue declarado sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad el día primero de febrero de dos mil veinte tres (sic).
Finalmente como colario de lo antes expuesto por intermedio del presente escrito de apelación de autos quien aquí expone ratifica y solicita ante este órgano jurisdiccional de administración de justicia penal que en estricto apego a la Constitución, al Derecho y a en (sic) obediencia a la Ley Penal según los principios y garantías del enjuiciamiento penal llamado Galantismo contenido en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es pedido ante el tribunal de segundo grado o de segunda instancia judicial que con el debido comedimiento y la debida sidéresis dictamine el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en cabeza del ciudadano Juan González en forma inmerecida desde el día 1 de febrero de dos mil veinte y tres.

Petitorio
En razón de las infracciones al derecho delatadas por el censor acreditadas en el fallo 2j-003-2023 calendado el primero de febrero de dos mil veinte y tres por el ciudadano Juez Segundo de Juicio al decretar sin lugar en forma autómata y en rebeldía al fallo 107 de fecha dos de junio de dos mil veinte y dos emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia todo ello con marcada opacidad jurídica al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en ayuno de razonamiento, en rebeldía la ley penal procesal y a los fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual se llevo a cabo en el fallo censurado por vía de la presente apelación de autos a pesar de que tal como fue narrado por el censor en su solicitud de decaimiento que la referida medida de coerción personal fue superado con creces el lapso de dos años para el mantenimiento de la referida medida de coerción personal constituyendo la misma en una grave infracción al derecho lo aquí evocado con claridad meridiana la razón por la cual con el debido comedimiento y la debida sindéresis permita a la defensa privada la demanda ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer del presente recurso de apelación de auto que en la definitiva decreta la nulidad absoluta del fallo 2J-003-2023 ordenando por vía de consecuencia la libertad del encartado penal y su aseguramiento por una medida cautelar apercibiendo al Juez dos de juicio para que de cumplimiento inmediato al contenido del artículo 230 del texto epanl (sic) adjetivo y que por lo tanto se restituya la situación jurídica lesionada según el priudente (sic) y libre arbitrio del Tribunal de Alzada mediante la imposición de una medida de coerción personal que garantice la celebración del juicio oral y público en contra del ciudadano acusado JUAN GONZÁLEZ todo ello en cumplimiento efectivo y eficaz de la noción del Proceso Debido Legal”.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico y, es por ello que, quienes aquí suscriben precisan que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley.

No obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, que este será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal, igualmente debe constar el agravio, es decir, que la decisión resulte lesiva de los derechos del impugnante.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22.05.2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente: “Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en decisión N° 420, de fecha 08.11.2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Subrayado y negritas de esta Sala). En palabras del autor, Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, (pág. 451), con relación al contenido de la disposición normativa in commento, expresó que: “Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, el cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Una vez precisado lo dispuesto por el legislador, la doctrina, así como el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que las partes al momento de interponer su recurso de apelación, deben tener en cuenta que el mismo debe reflejar la lesión que la decisión le ha causado a su defendido y, es por ello, que es importante señalar una postura sobre el gravamen irreparable, el cual se hace mediante la cita de un extracto de la sentencia N° 466, dictada en fecha 07.04.2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Como consecuencia de ello, la doctrina afirma que: “el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución”. (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.). (Subrayado y negritas de esta Sala). Igualmente, cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, dictada en fecha 16.06.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció: “…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Ahora bien, de lo anteriormente analizado, queda claro para quienes aquí deciden que toda acción recursiva debe contener una serie de requisitos legales para su resolución por parte de la segunda instancia y, por tales motivos, en el caso bajo estudio se puede observar que el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Juan José González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-23.861.755, interpuso su acción recursiva para impugnar la decisión N° 2J-003-2023 dictada en fecha 01.02.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, oportunidad en la cual la Jueza a quo declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, de la revisión de las actas, verifican los integrantes de este Tribunal ad quem que en fecha 24.02.2023 la Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del acusado Juan José González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-23.861.755 y, en consecuencia, en vista que el referido acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos, en atención a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, la misma lo condenó a cumplir la pena de 8 meses y 10 días de prisión más las accesorias de ley, como autor en el delito de Resistencia a la Autoridad, consagrado en el artículo 218 del Código Penal, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal correspondiente por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 563-572 de la pieza principal.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, en los actuales momentos procesales no existe lesión de los derechos acusado Juan José González Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-23.861.755, pues, el presunto acto que le generaba un perjuicio real y efectivo de sus derechos, ya no existe, debido a que la parte recurrente pretendía con su acción recursiva obtener una medida menos gravosa o su libertad inmediata y, durante el trámite de la acción recursiva, al mencionado acusado le fueron otorgadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del examen y revisión de medida planteada por éste, por tanto, cesó el presunto agravio en contra del referido ciudadano, razón por la cual, no hay materia sobre la cual decidir por este Tribunal de alzada.

A título ilustrativo, de los anteriores razonamientos resulta oportuno reforzarlos con el contenido de la decisión N° 2679 de fecha 08.10.2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente: “...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia concluye que lo ajustado a derecho es declarar que en este caso NO EXISTE AGRAVIO alguno que reparar, puesto que ya no hay materia sobre la cual decidir, ya que los motivos de impugnación fueron resueltos, pues, quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el desarrollo del proceso y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Sala con la presente decisión el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: NO EXISTE AGRAVIO ALGUNO QUE REPARAR, puesto que ya no hay materia sobre la cual decidir, ya que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el desarrollo del proceso y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Sala con la presente decisión el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 088-2023 de la causa N° 1C-063-2021 / 2J-R-0001-2023.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA