REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2023.
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27084-22
Decisión No. 090-2023.
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.
Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 15.03.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-27084-22 contentiva de acción de amparo constitucional incoada en fecha 14.03.2023 por el profesional del derecho Alberto José Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.285, quien actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos Ángel Emiro Machado Machado y Ángelo Fernández Machado, plenamente identificados en actas, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
En tal sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Alberto José Guanipa, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
III
PUNTO PREVIO
Esta Sala actuando en Sede Constitucional verifica del escrito presentado como Acción de Amparo Constitucional, que tal objeción es interpuesta en atención a lo previsto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por considerar el accionante que están siendo vulnerados derechos y garantías constitucionales a sus representados, los ciudadanos Ángel Emiro Machado Machado y Ángelo Fernández Machado, en especial el derecho a la libertad, a quienes el Tribunal de Control que lleva la causa les otorgó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que han sido de imposible cumplimiento por parte de sus representados, por lo que la defensa técnica solicitó fuera reemplazada por una caución juratoria, solicitud que fue negada por la Instancia y ocasionó la lesión denunciada a través de la presente acción.
Al respecto, resulta importante puntualizar que la normativa legal aludida por los accionantes, tiene como objeto, según lo dispone su artículo 1: “…garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos…”; asimismo, el artículo 8 de la referida Ley Especial, nos señala los motivos por los cuales resultará procedente la acción de amparo a la libertad y seguridad personal y esto específicamente cuando: “…la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico…”.
Por su parte, al analizar la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, invocada por los accionantes, se constata que serán competentes para el conocimiento de la Acción de Amparo a la Libertad los Tribunales Especializados de Primera Instancia con Competencia en Amparo sobre la libertad y seguridad personal que serán creados en cada circunscripción judicial, quienes tendrán conocimiento de la acción según el lugar donde se haya llevado a cabo el hecho, acto u omisión que comprenda la violación al derecho a la libertad y seguridad personal del o los agraviados, según lo dispuesto en el artículo 9 de la referida norma, la cual, además, prevé que la declaratoria sin lugar del amparo a la libertad y seguridad personal tendrá consulta obligatoria, debiendo el Tribunal conocedor remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia penal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su pronunciamiento, dejando asentado también que: “…Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos…”.
Ahora bien, al analizar los anteriores dispositivos legales contenidos en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en conjunto con el escrito contentivo de la presente acción, se puede constatar que la misma fue incoada contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello se determina que la denuncia versa sobre la actuación de un Tribunal de Primera Instancia en materia penal de la República, esto es, que se trata de un amparo contra decisión y no de un Habeas Corpus, como tácitamente lo ha pretendido hacer ver el accionante a través de su objeción.
En torno a lo anterior, es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la Acción de Amparo, contra sentencia, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, dictada en fecha 23.11.01, señaló, que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, este Tribunal Colegiado, en base al principio general “Iura Novit Curia” -según el cual el Juez conoce de Derecho- y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala estima procedente en derecho afirmar que la presente Acción de Amparo ha sido presentada contra el pronunciamiento emitido por un Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
En tal sentido, puntualizado lo anterior procede este Órgano Superior, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20.01.2000, 01.02.2000 y 09.11.2001, según sentencias No. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional y, en tal sentido observa:
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.(…)…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales acciones el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las Acciones de Amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08.12.2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión, por lo que, al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.-
V
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Constata esta Alzada del contenido de la Acción de Amparo Constitucional, que el profesional del derecho Alberto José Guanipa, estableció como fundamento de su solicitud las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…En fecha 28 de Diciembre del 2.022, mis defendidos fueron presentados por ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia en la causa N° 13C-27084-2022, a los mismos se les decretó medida cuatelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida cautelar fue solicitada por el Ministerio Público por no existir suficientes elementos de convicción, ahora bien ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, familiares de mis defendidos han agotado todas las vías en la búsqueda de cuatro fiadores, aun cuando la misma junta comunal ha gestionado para que se haga efectiva la búsqueda de tales fiadores, lo cual ha sido infructífero donde las personas solicitadas para que sirvan de fiadores han negado por cuando no gozan de un trabajo fijo, otros no tienen la facultad legal para servir para tales efectos, han transcurrido ciudadanos miembros de esta corte más de 60 días, es por eso que esta defensa solicitó el juez que lleva la causa dicha fianza fuera sustituida por una caución juratoria de conformidad con el artículo 242, ordinal 9, dicha solicitud fue interpuesta en fecha 22 de febrero de 2023, tal como se evidencia en el escrito el cual consigno en este acto (…) en fecha 3 de marzo de 2023 el Tribunal de la causa declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa, considerando esta defensa que se han lesionado los derechos de mis defendidos, especialmente el derecho a la libertad, porque la negativa por parte de la ciudadana juez da lugar a que mis defendidos permanezcan detenidos indefinidamente, sin una resolución favorable que conlleve a su libertad en el goce de una medida sustitutiva de privación de libertad, aun mas ciudadana miembros, resulta temeroso que la misma decisión no existe una fecha cierta para que el Ministerio Público pueda pronunciarse sobre el acto conclusivo, de allí la violación del derecho a la libertad, lo cual se encuentra en incertidumbre a favor de mis defendidos. Cabe mencionar lo siguiente: según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
En concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(…omissis…)
Ciudadana juez el Principio de la Presunción de Inocencia tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (…omissis…) (Sentencia 523 de fecha 28/11/06 Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), así mismo existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional Sentencia 1303 de fecha 20/06/05 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero referente a las pruebas de cargo que pueden destruir la Presunción de Inocencia, son las practicadas en Juicio, y la convicción este sobre los hechos.
En relación al Debido Proceso la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 106, Expediente N° C02-0369, de fecha 19/03/2003 ponente: BELTRAN HADDAD, a establecido el siguiente criterio:
(…omissis…)
Más aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio del principio de proporcionalidad, Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-80 de fecha 08/03/2011, ponente: Ninoska Beatriz Quiepo (sic), que la medida de coerción personal debe adaptarse los principio de proporcionalidad y afirmación de la libertad.
Solicitamos que el presente Recurso de Amparo Constitucional, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley y se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3 y 4.
Promuevo las siguientes pruebas: 1) Acto de Juramentación de la Defensa; 2) Nombramiento; 3) Escrito de solicitud de Caución Juratoria; 4) presentación del imputado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control; 5) Decisión por parte del Tribunal Décimo Tercero que declara sin lugar la solicitud de la defensa; 6) Carta de Trabajo de mis defendidos, lo cual demuestra que no hay peligro de fuga, debido a que gozan de residencias fijas y solvencia laboral en nuestro estado; 7) Escrito de Consignación de las Actas de Residencia, anexados en el presente acto…”. (Destacado original).
VI
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se colige que la acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Asimismo, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente acción, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que quien acciona, vale decir, el profesional del derecho Alberto José Guanipa, dice actuar en su condición de defensor privado de los ciudadanos Ángel Emiro Machado Machado y Ángelo Fernández Machado, plenamente identificados en actas, carácter que se ha podido constatar de las actuaciones que acompañan la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es el “ACTA DE JURAMENTACION DE DEFENSOR PRIVADO” que se encuentra agregada al folio diecisiete (17) de la incidencia; asimismo, quien acciona detalló sus datos de identificación y especificó a quien señala como presunto agraviante, en este caso el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo tanto, esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del mencionado dispositivo legal, se observa del escrito presentado por la defensa privada de los ciudadanos Ángel Emiro Machado Machado y Ángelo Fernández Machado, que la acción es interpuesta en contra del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar que el Tribunal a quo lesionó derechos y garantías constitucionales a sus representados, en especial el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, por haber negado la juzgadora la caución juratoria solicitada por la defensa, en atención a lo previsto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y mantenerlos privados de libertad de forma indefinida, con lo cual, dio cumplimiento con lo establecido en los mencionados numerales 4, 5 y 6 del mencionado artículo 18. Así se decide.-
Continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de resolver la presente objeción; procedió a solicitar a la Jueza que regenta el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se informe a esta Sala el estado procesal en el que se encuentra el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos Ángel Emiro Machado Machado y Ángelo Fernández Machado, plenamente identificados en actas, ello en ocasión a la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de considerar este Tribunal de Alzada esencial tal información a los fines de emitir el pronunciamiento de ley respectivo en el asunto que nos ocupa, haciéndole del conocimiento a esta Sala que en fecha 15.03.2023 los referidos ciudadanos revocaron la defensa privada y solicitaron la designación de defensa pública, quien solicitó nuevamente la caución juratoria contenida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, fue declara con lugar por el Tribunal de Control quedando registrada bajo la resolución No. 144-23 de esa misma fecha, otorgando como consecuencia de ello la libertad inmediata de los presuntos agraviados, por lo tanto, en atención a lo informado a esta Sala por el referido Tribunal de Instancia, se corrobora que la situación jurídica denunciada por quien acciona, fue resuelta por el juez natural de la causa, lo que hace evidente que la lesión que originó la presente acción de amparo, ha cesado, en virtud de ello resulta inoficioso para quienes aquí deciden continuar con el trámite establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En torno a lo puntualizado anteriormente, la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyo esto una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
De esta manera, cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser actual o haber cesado la presunta lesión denunciada, toda vez que la Jueza a quo en fecha 15.03.2023 mediante resolución No. 144-23 acordó la caución juratoria a favor de los ciudadanos Ángel Emiro Machado Machado y Ángelo Fernández Machado, otorgando como consecuencia de ello su libertad inmediata, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en sentencia No. 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
En virtud de lo antes indicado y habiendo constatado este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación que habría menoscabado los derechos constitucionales aludidos por la accionante ha cesado, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional ha perdido su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo puntualizar que para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual e inminente, puesto que la actualidad de la lesión o garantía constitucional es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar y reparar con la citada acción.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 14.03.2023 por el profesional del derecho Alberto José Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.285, quien actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos Ángel Emiro Machado Machado y Ángelo Fernández Machado, plenamente identificados en actas, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en fecha 14.03.2023 por el profesional del derecho Alberto José Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.285, quien actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos Ángel Emiro Machado Machado y Ángelo Fernández Machado, plenamente identificados en actas, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 090-2023 de la causa No. 13C-27084-22
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA