REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: C01-66255-2023
Decisión Nº: 086-23

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha trece (13) de marzo de 2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con la denominación alfanumérica C01-66255-2023 contentiva del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho María Belén Moreno Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 064-2023 de fecha dos (02) de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de ley.

ll
DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
El presente medio recursivo fue anunciado por la profesional del derecho María Belén Moreno Chirinos, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la culminación de la audiencia de presentación de imputados celebrada ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el asunto penal instruido en contra del ciudadano Harold Molero Morán, por la presunta comisión del delito de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo tanto, se encuentra legítimamente facultada para ejercer su acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 y 428 ibidem, toda vez que se trata de la representante de la Vindicta Pública que lleva el conocimiento del presente asunto penal.

En tal sentido, evidencia esta Sala que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la ley adjetiva penal. Así se decide.-

Ill
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue anunciado y formalizado de manera oral una vez culminado la referida audiencia por la profesional del derecho María Belén Moreno Chirinos, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem. Así se decide.-

lV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Observa esta Alzada que el Ministerio Público impugna el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto fundado emitido por el órgano jurisdiccional que corre inserto en los folios que rielan desde el Nº 50 al 59 de la pieza contentiva del recurso de apelación, por cuanto el Juez a quo acordó imponer al ciudadano Harold Molero Morán, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a “la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe”, y “la prestación económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales”, con lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en la precitada norma procesal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. Así se decide.-
V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho José Alberto González Carreño, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Harold Molero Morán, dio contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral de audiencia de presentación de imputados una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por el Juez a quo, tal como consta en los folios que rielan desde el Nº 50 al 59 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, por lo que, este Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley procede a admitir la presente contestación. Así se decide.-

VI
DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES

De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, se verifica que éstos no promovieron pruebas. Así se decide.

A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso de autos es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de manera oral por la profesional del derecho María Belén Moreno Chirinos, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al finalizar en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 064-23 de fecha dos (02) de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente ADMITIR las contestación realizada por el profesional del derecho José Alberto González Carreño, en su condición de defensor privado del ciudadano Harold Molero Morán, en el mismo acto oral, en atención a la norma ut supra señalada. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal no promovieron pruebas. Así se decide.-

VII
DEL LAPSO PARA DECIDIR SOBRE LA PRESENTE ACCIÓN RECURSIVA

Es preciso mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, en la etapa procesal en curso, como lo es la fase preparatoria, toda decisión que convenga la libertad de un procesado o procesada, es de ejecución inmediata, salvo que se traten de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra; o en caso que el delito atribuido merezca pena privativa de libertad superior a los doce (12) años de prisión en su límite máximo y “…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones...’’. En este caso, “…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…’’, de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado ab initio de este párrafo. Y así se decide.-

En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

VIII.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Se constata de las actuaciones que, quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión signada con el Nº 064-2023 de fecha dos (02) de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, expresando lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, esta representación fiscal del Ministerio Público, no está de acuerdo con la libertad bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de auto HAROLD MOLERO MORÁN, en base a ello esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a que el delito que esta representación fiscal (sic) es un delito grave cuya pena excede de ocho años de prisión, por tal razón se ejerce este recurso a fines de que sea la instancia superior quien resuelva la medida que se le deba aplicar al imputado de autos…”. (Destacado original).

lX
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho José Alberto González Carreño, quien funge como defensor privado del imputado Harold Molero Morán, plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación de manera oral al recurso de apelación de autos, en lo siguientes términos:“…Esta defensa técnica rechaza el recurso ejercido por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por cuanto considera que la decisión dictada por este tribunal se encuentra ajustada a derecho…”.
X
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación de auto interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo se centra en impugnar la decisión signada con el Nº 064-2023 de fecha dos (02) de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional otorgó al ciudadano Harold Molero Morán, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica y la constitución de fianza, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, determinados como fueron los motivos de apelación planteados por la parte recurrente en su recurso, reitera este Cuerpo Colegiado que el sistema penal venezolano se caracteriza por ser un sistema garantista, en el que la regla es la libertad y solo en casos excepcionales se podrá acordar la privación preventiva de libertad, vale decir, cuando exista una orden judicial o en casos de delitos flagrantes y en ambos supuestos efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral, a los efectos de que se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales para, posteriormente, una vez corroborada tal circunstancia, proceder a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño y las condiciones subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, la voluntad de someterse a la persecución penal, la existencia de conducta predelictual y otras, a los efectos de verificar la concurrencia de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción personal resulta necesaria para garantizar los fines del proceso, o ello es posible mediante la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el artículo 242 ejusdem.
En este orden, y en atención a la inconformidad por parte del titular de la acción penal en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgadas por el Tribunal de Instancia al ciudadano Harold Molero Morán, plenamente identificado en actas, este Tribunal ad quem considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por la representación fiscal del Ministerio Público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima necesario este órgano revisor realizar un análisis de lo dispuesto por el Tribunal de Instancia en relación al cumplimiento del primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que dicho Tribunal considera acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho antijurídico en el tipo penal de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando esta Sala que, por las circunstancias del caso en particular y de acuerdo con lo expresado por el Juez de la recurrida, la presunta conducta desplegada por el ciudadano Harold Molero Morán, se ajusta a la precalificación jurídica atribuida, razón por la cual, se considera acreditado el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada precisa recordar que el proceso se encuentra en la fase incipiente de la investigación, etapa en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará una vez concluya la investigación. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero del año 2005, oportunidad en la cual expuso el siguiente criterio:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
De allí que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral, razón por la cual, el propósito de la misma se centra en la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal –tal y como se indicó ut supra- y no en comprometer la responsabilidad penal del imputados de autos a ultranza, pues va más allá de la mera recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, la representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, que en caso de no existir razones suficientes para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como el archivo fiscal o solicitar el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la suficiencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible acaecido, se observa que el Juez a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL: Suscrita en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sur del Lago, Santa Bárbara, e inserta en el folio tres (03) y su vuelto de la pieza principal, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el ciudadano Harold Molero Morán.
2. ACTA DE DENUNCIA: Realizada por el ciudadano Javier Enrique Villegas Berrios y suscrita en fecha catorce (14) de enero de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sur del Lago, Santa Bárbara, e inserta en el folio seis (06) y su vuelto de la pieza principal.
3. INFORME TÉCNICO DE CONEXIONES TELÉFONICAS: Suscrita en fecha doce (12) de febrero de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro - División de Análisis e Inteligencia Criminal, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sur del Lago, Santa Bárbara, e inserta en los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal.
4. FLUJOGRAMA DE CONEXIONES TELEFÓNICAS: Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro - División de Análisis e Inteligencia Criminal, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sur del Lago, Santa Bárbara, e inserta en los folios que rielan del Nº diez (10) al trece (13) de la pieza principal.
5. ACTA DE ENTREVISTA I: Rendida por el ciudadano Genaro José Portillo Beltrán y suscrita en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sur del Lago, Santa Bárbara, e inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza principal.
6. ACTA DE ENTREVISTA lI: Rendida por el ciudadano Gerardo José Portillo Beltrán y suscrita en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sur del Lago, Santa Bárbara, comprobable en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza principal.
7. ACTA DE ENTREVISTA llI: Rendida por la ciudadana Elsa Ramona Villarreal Bracho y suscrita en fecha primero (01) de marzo de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sur del Lago, Santa Bárbara, e inserta en el folio veinte (20) de la pieza principal.
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Suscrita en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sur del Lago, Santa Bárbara, e inserta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva.
9. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sur del Lago, Santa Bárbara, e inserta en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la pieza principal.
10. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Suscrita en fecha primero (01) de marzo de 2023 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Sur del Lago, Santa Bárbara, e inserta en los folios que rielan desde el veintisiete (27) al treinta (30) de la pieza denominada “Cuaderno de apelación”.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano Harold Molero Morán, imputado en la presente causa, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que también son tomados en consideración por el Juez de Instancia al momento de dictar su decisión.
Elementos estos que a criterio del órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia no son suficientes para presumir que el encausado de actas es presunto autor o partícipe en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, toda vez que las diligencias de investigación practicadas por el organismo aprehensor no son las idóneas para acreditar las conversaciones intercambiadas entre los involucrados en la presente causa penal, -siendo que estas solo orientan al juzgador a quo-, por cuanto las mismas a su consideración deben ser constatadas mediante una experticia de extracción o vaciado de contenido telefónico, de allí que estimó que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho acaecido, sin embargo, consideró que al estar en presencia de un delito grave, a saber, Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico afectado directamente es la sociedad venezolana, su seguridad, estabilidad y en aras de garantizar la naturaleza preventiva de este tipo de delitos, mantuvo la precalificación jurídica al imputado, con el objeto de otorgar al Ministerio Público como director de la fase investigativa la posibilidad de esclarecer el presente hecho, a fin de no generar una impunidad involuntaria en un delito grave como el de autos, lo cual a criterio de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado considera pertinente citar parte de la recurrida a los fines de verificar el cumplimiento del tercer numeral contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Instancia fijó el siguiente criterio:
“…Corresponde a este Tribunal de Control, resolver la solicitud planteada por parte de la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público referente a la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad una vez cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado HAROLD MOLERO MORÁN, asimismo, la defensa privada, a favor del referido imputado, solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base de los argumentos esgrimidos por las partes del proceso, este Tribunal de Control, procede a verificar los supuestos para así decretar o no medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, para ello primero: se observa que este Tribunal de Control ha aceptado la imputación y la precalificación jurídica dada por la representación de Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público referente a EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE VILLEGAS BERRIOS, el cual observa este juzgador que el delito imputado, se trata de una hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
(…omissis…)
De la misma manera el imputado de autos antes de la celebración de tal acto procesal al momento de su identificación plena, ha indicado cual es su domicilio procesal, el cual es: el sector Km 5 y 6, después de la entrada del km 24, posterior a la de finca monte verde, casa S/N, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo tal dirección ubicada dentro de la circunscripción del Municipio Colón del Estado Zulia, área geográfica donde se encontraba ubicado este Tribunal de Control, asimismo, el referido imputado ha suministrado número de contacto: (teléfono: 0414-7502110), quedando así establecido su domicilio y desvirtuando el peligro de fugo en el caso de marras, ahora bien referente al comportamiento del imputado, el mismo no ha manifestado una conducta evasiva o peligrosa en lo poco que ha transcurrido este proceso penal, al igual que su conducta predelictual, no ha sido relevante a efecto de que este juzgador pueda tomar en consideración a fines de acreditar como un elemento más que presuma el peligro de fuga en el presente caso; por último, referente al delito analizado se observa que el daño social causado en el presente caso penal no ha producido un daño social grave o gravísimo, por cuanto como se explicó, el tipo penal y la doctrina asumida por el legislador patrio, donde se indicó que el delito imputado que se tarta del delito EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es un delito de peligro (sic) se perfecciona por el solo hecho de que el sujeto activo a través de amenaza o violencia cause un daño psíquico, produciendo una situación de peligro que le causa al sujeto pasivo la incertidumbre o temor que haga creer a este el disponer de lo requerido por el sujeto activo, en la cual, no es necesario que la víctima haya hecho entrega de lo requerido por parte del sujeto activo para que se tenga como configurado perfectamente tal tipo penal, sino que con el solo hecho violento o extorsivo se configura tal hecho punible, en la cual cabe destacar que este tipo penal, es un delito pluriofensivo, es decir, que protege varios bienes jurídicos tutelados como lo son la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, así como el patrimonio del mismo, el cual, la integridad psíquica en el caso de marras se vio afectada por las acciones violentas de amenaza presuntamente realizadas por el hoy imputado, ahora bien, como se expuso anteriormente, en el acta se deja claro que la víctima en ningún momento hizo entrega del objeto tratándose de una cantidad de dinero presuntamente exigido por el hoy día imputado, de tal manera que observa este Tribunal que en ningún momento se vio transgredido o afectado materialmente el patrimonio del hoy día víctima, es por ello, que es juzgador considera que la magnitud del daño causado no es suficiente o relevante para presumir el peligro de fuga en el presente caso.
Ahora bien, referente a la presunción del peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, este Tribunal no da por acreditado ninguno de los supuestos indicados por el legislador para presumir tal circunstancia, tale como: 1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todos los fundamentos fácticos y jurídicos, este Tribunal de Control observa que no están cubiertos los extremos legales de manera concurrente de lo establecido en lo artículos 236, 237 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal para así decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considerando este Tribunal de Control responsablemente que lo ajustado a derecho es el acordar como medida de coerción personal en base al principio de proporcionalidad es la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal de Control, así como la presentación de caución personal de fianza, de dos personas que deberán residir en el país, que posean buena conducta y que devengan un sueldo correspondiente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS o más, los cuales se deberá obligar a cumplir con las exigencias a que se refiere en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, y su vez estos serán los garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, por ello se fija la cantidad de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS, como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los fiadores a favor del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presentaran con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado, más las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas original).
De allí que esta Sala evidencia que la Instancia desvirtuó el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo en el presente caso, de la motivación de la recurrida, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, criterio al cual arribó una vez analizadas las circunstancias particulares del caso en cuestión, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la presunta magnitud del daño causado, considerando así la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y, decretando en consecuencia, a favor del ciudadano Harold Molero Morán las medidas cautelares de presentación periódica y constitución de fianza de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encontraban acreditados los extremos de ley requeridos conforme al artículo 236 ibidem para el otorgamiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, la cual, vale decir en el sistema penal actual se impone excepcionalmente cuando las resultas del proceso no pueden ser aseguradas mediante el otorgamiento de cualquier otra medida cautelar menos gravosa.
En razón de ello, para esta Sala y en este caso en particular, los motivos que dieron origen al dictamen de las medidas cautelares dictadas al referido ciudadano, por los momentos se encuentran ajustados a derecho, ya que el juzgador en uso de las facultades conferidas por la Constitución Nacional, preservó los derechos y garantías constitucionales, en especial el derecho al juzgamiento en libertad del hoy imputado, tomando en cuenta la privación de libertad como excepción, en atención a lo preceptuado en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia del fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Sin embargo, y en consonancia con el criterio fijado por el órgano subjetivo que preside el Tribunal de Instancia, estiman los Jueces integrantes de este Cuerpo Colegiado que dadas las circunstancias del caso en concreto, las resultas del proceso pueden aún asegurarse mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad diferente a la otorgada por el Juez a quo, razón por la cual, se acuerda sustituir la prevista en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la prestación de caución económica, solo con respecto a la constitución de dos (02) fiadores que perciban la cantidad de treinta (30) salarios mínimos o más, por la constitución de fianza de tres (03) personas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se mantiene la medida cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 242 ibidem consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante el Órgano Jurisdiccional, por considerar esta Sala que las mismas son suficientes para asegurar los fines del proceso y en modo alguno obstaculizan las labores de investigación, la cual, una vez concluida determinará si hay elementos de convicción para formular acusación, o por el contrario, para solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal. Así se decide.-
Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona. De manera que, a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el código adjetivo penal en su artículo 242 ha establecido respecto a las medidas cautelares menos gravosas, lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”. (Destacado de la Alzada).

De lo anterior señalado, se colige que el legislador penal, dispuso en relación a estas medidas restrictivas de libertad que estas pueden ser perfectamente decretadas por el Tribunal de Instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación, por lo tanto, al haber verificado esta Alzada la certeza de los fundamentos que tomó el Juez de la causa para ponderar la medida a decretar al ciudadano Harold Molero Morán, entre ellos la carencia de elementos de convicción para presumir la participación del mismo en el delito imputado, en atención a lo previsto en el numeral 2° del artículo 236 de la norma adjetiva penal, las medidas cautelares decretadas por la Instancia resultan para esta Sala suficientes para garantizar las resultas del proceso.

En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la Decisión No. 974 emitida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…). (Destacado de la Sala).
A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, esta Sala de Alzada precisa señalar que las medidas cautelares acordadas en la presente causa penal guardan estrecha relación con las circunstancias en que se configura el tipo penal imputado al ciudadano Harold Molero Morán, a saber Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la víctima de autos, siendo que la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar, además del bien jurídico tutelado, la pena a imponer, elementos estos de carácter objetivo que deben estudiarse en relación con los elementos subjetivos de cada caso en particular, para estimar la procedencia de una medida de coerción personal que limite el derecho constitucional a la Libertad que ampara a cualquier persona.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de auto presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho María Belén Moreno Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la representación fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. Se CONFIRMA la decisión signada con el Nº 064-2023 de fecha dos (02) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal,
Se MODIFICA el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en contra del ciudadano Harold Molero Morán, consistente en la constitución de fianza, correspondiente a dos (02) personas que perciban treinta (30) salarios mínimos, DECRETANDO en su lugar, la caución personal de fianza correspondiente a tres (03) personas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta, conforme a lo establecido en el ordinal 3° de la precitada norma procesal referente a las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal de Control, quedando en consecuencia sujeto a las medidas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 texto adjetivo penal relativas a lo ut supra indicado. A tales efectos se ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley. Así se declara.
XI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por la profesional del derecho María Belén Moreno Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por la profesional del derecho María Belén Moreno Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión signada con el Nº 064-2023 de fecha dos (02) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal
CUARTO: Se MODIFICA el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en contra del ciudadano Harold Molero Morán, consistente en la constitución de fianza, correspondiente a dos (02) personas que perciban treinta (30) salarios mínimos y, en su lugar, se DECRETA la caución personal de fianza correspondiente a tres (03) personas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta, conforme a lo establecido en el ordinal 3° de la precitada norma procesal referente a las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal de Control, quedando en consecuencia sujeto a las medidas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 texto adjetivo penal relativas a lo ut supra indicado.
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 086-23 de la causa signada con la nomenclatura C01-66255-2023.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA