REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2023
211º y 164º


ASUNTO PENAL: 1C-25565-2023
Decisión N° 087-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 09.03.2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25565-2023, contentiva del escrito de recusación interpuesto en fecha 05.03.2023 por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Ronald Alfredo Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230 y Junior de Jesús Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210, contra la profesional del derecho Naemí del Carmen Pompa Rendón, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 1C-25565-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez constituido este Tribunal ad quem, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación y, al respecto precisa:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).


En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de recusación fue presentada en fecha 05.03.2023 por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Ronald Alfredo Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230 y Junior de Jesús Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210, está dirigida contra la profesional del derecho Naemí del Carmen Pompa Rendón, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, tomando en cuenta tales argumentos, es por lo que a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le correspondió el conocimiento por distribución de la presente incidencia, el cual es un Órgano Superior Jerárquico de la mencionada jueza recusada, declarándose competente para resolver la incidencia de recusación incoada. Así se decide.

Por su parte, en vista de tal incidencia quienes integran esta Instancia Superior en fecha 13.03.2023 bajo decisión N° 083-2023 decretaron la admisión de la presente acción al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 89 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 96 y 99 ejusdem, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en dichas disposiciones normativas así como además declaró su competencia para examinar el contenido de la presente acción legal.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 14.03.2023 se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la audiencia oral en la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25565-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evacuar las pruebas promovidas tanto por la parte recusante como por la Jueza Recusada, quedando constituida la Sala por los Jueces Superiores que la integran: Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente), así como el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía y el alguacil adscrito a este Tribunal ad quem, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Sala al ciudadano Secretario proceda verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 y el testigo promovido por su persona en su escrito de recusación identificado ante esta Sala como Luís Paz Caizedo, ubicado en la sala contigua; encontrándose inasistente la profesional del derecho Naemi Pompa Rendón, en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra debidamente notificada para la presente audiencia. En este estado, la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala declara abierta la audiencia oral de recusación con las partes presentes, dando cumplimiento a las formalidades de ley procedió a escuchar los alegatos de los mismos, quienes expusieron por una parte los motivos de la incidencia de recusación y por otra parte el testimonio del testigo promovido, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizado los fundamentos fácticos y de derecho de las partes presentes, continuó la Jueza Superior Yenniffer González Pirela en su carácter de Presidenta de la Sala a indicar que se observa de las actas que la parte recusante promovió como prueba la inspección del sitio donde ocurrió el hecho que dio origen a la presente recusación, la cual, se declara inconducente para su evacuación, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar no pueden ser probados a través de la inspección que solicita, siendo las pruebas testimoniales el principal acervo con el que cuenta la parte recusante. Acto seguido, en virtud de la solicitud que hiciere el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682, con ocasión a la evacuación de un segundo testigo identificado como José William Marín Sánchez y en vista de su inasistencia, ordenó fijar la continuación de la audiencia oral para las 03:00 p.m., a fin de lograr la asistencia del testigo en cuestión. Posteriormente, siendo la hoja fijada, se constituyó nuevamente ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente), así como el Secretario Cristopher Gabriel Montiel Mejía y el alguacil adscrito a este Tribunal ad quem, con el propósito de evacuar al testigo promovido por la parte recusante, quien manifestó la imposibilidad de la comparecencia del testigo, toda vez que se encuentra fuera del estado Zulia, es por lo que, finalizado el acto los Jueces Superiores que integran esta Sala se acogieron al lapso que establece el artículo 99 ejusdem para dictar la decisión.

De seguidas, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar y resolver los argumentos contenidos en el escrito de recusación y en el informe de la Jueza Recusada, en los siguientes términos que se detallan a continuación.

IV. ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

Constata esta Instancia Superior que el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Ronald Alfredo Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230 y Junior de Jesús Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210, interpuso en fecha 05.03.2023 su escrito de recusación para cuestionar la presunta conducta realizada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los términos siguientes:

“…en fecha miércoles veintidós 22 de Febrero de 2023, aproximadamente a la una (01:00) horas de la tarde, estuvo fijado el inicio del Acto de Audiencia Oral de Imputación contra dichos sujetos procesales, y por motivos que expusimos oralmente después de juramentandos como Defensores de los mismos, por razones de ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE USTED Y MI PERSONA, ejercí una Acción Oral de Recusación Sobrevenida contra usted, ciudadana Juez NAHEMI POMPA RENDÓN, lo cual motivó el trámite procesal de la incidencia respectiva, ocurriendo la suspensión de dicho acto procesal hasta el día viernes 03 de Marzo de 2023, cuando la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Dos, me notificó que dicha Recusación había sido declarada SIN LUGAR en fecha jueves 02 de Marzo del año en curso. Ahora bien, desde el mismo día 22 de Febrero del presente año, aproximadamente a las tres (03:00) horas de la tarde, pude observar, que usted ciudadana Juez NAHEMI POMPAS RENDÓN conversaba en alta voz con la Fiscal Cuadragésima Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abogada BETCYBERT BORJAS BERRUETA, a quien usted le manifestó, en presencia de varias personas, frente al Despacho Secretarial, que mis defendidos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, estaban seriamente involucrados y comprometidos en los hechos punibles que le atribuía dicha Fiscal, y por cuanto esas frases las pronunció usted después de haber sido Recusada por mí para que se apartara del conocimiento de la mencionada Investigación Penal, hoy insisto en ejercer nuevamente ACCIÓN DE RECUSACIÓN contra usted, por estar incursa en las Causales de Recusación previstas en el artículo 89, numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que usted sostuvo el día miércoles 22 de Febrero de 2023, a las tres (03:09) horas de la tarde, aproximadamente, comunicación directa, sin la presencia de todas las partes, con la prenombrada Fiscal Cuadragésima Octava Auxiliar del Ministerio Público, anunciando que había leído y tenido conocimiento de las actas policiales, que involucran a mis defendidos. Esto significa que usted, como Juez Primera de Control del Estado Zulia, ha emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella, y ha adelantado opinión sobre la culpabilidad de mis defendidos respecto a los hechos punibles que se le atribuyen, razón por la cual hoy consigno Escrito de Recusación contra usted, a fin de que se aparte del conocimiento de dicha Investigación Penal, para no causarle un agravio jurídico a la libertad individual de los referidos investigados.

Los hechos narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes explanados que usted, Abogada NAHEMI POMPAS RENDÓN ha exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo y la hacen desmerecer en el concepto público, ya que los sujetos procesales, abogados en ejercicio y público en general del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, están alarmados por el comportamiento impropio, arbitrario y desconsiderado de su parte, razones por las cuales en mi condición de Defensor de los referidos ciudadanos, me veo en la necesidad procesal de RECUSARLA a usted, actual Juez Primero de Control con sede en Maracaibo, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en las Causales de Recusación contempladas en el artículo 89, numerales 6° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos irregulares que usted realizó en contra de mis defendidos, lesionan la responsabilidad del Poder Judicial, comprometen gravemente la dignidad del cargo y evidencian sentimientos de animadversión contra mi persona.

OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS

1. Para comprobar la veracidad de los hechos denunciados, ofrezco y promuevo el testimonio jurado de los ciudadanos LUÍS PAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.762.914, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia; y de JOSÉ WILLIAM MARÍN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.795, con residencia en Maracaibo, Estado Zulia, cuyos testimonios son necesarios, pertinentes y útiles, para demostrar las Causales de Recusación invocadas en este Escrito.
2. Promuevo Inspección Técnica en el sitio del dialogo ocurrido en la Abogada NAHEMI POMPAS RENDÓN y la Abogada BETCYBERT BORJAS BERRUETA, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Fiscal Cuadragésima Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente el día 22 de Febrero de 2023, a las tres (03:009) horas de la tarde, aproximadamente, en el espacio frontal de la ciudadana Secretaria del referido Tribunal, dejando constancia escrita del espacio físico existente en dicha área, con las medidas de ubicación de norte-sur y de este-oeste. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente para determinar el sitio exacto donde conversaron en voz alta, la prenombrada Juez y la referida Fiscal del Ministerio Público.
Por los fundamentos ya expuestos hoy acudo a su competente autoridad para RECUSARLA, a fin de que se aparte del conocimiento de la referida causa; y pido se cumpla la tramitación procesal prevista en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pido que el presente Escrito de Recusación sea admitido, tramitado y decidido conforme a derecho, y sean evacuadas las pruebas promovidas a la mayor brevedad posible”.


IV. INFORME REALIZADO POR LA JUEZA A QUO RECUSADA

La profesional del derecho Naemí del Carmen Pompa Rendón, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha 06.03.2023 su informe de recusación, alegando lo siguiente:
“…En fecha viernes 03/03/2023, se recibió procedente del Juzgado 12° de Control de este Circuito Judicial penal, la actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR DE JESUS RINCON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.838.210, RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.940.230 y LUIS FERNANDO LUGO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.212.399, las cuales le fueron acumuladas a la Causa signada por este Tribunal bajo el N° 1C-25.565-23, ello en virtud de la Decisión N° 047-23de fecha 02/03/2023 dictada por la Sala Segunda de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declare Inadmisible la Recusación planteada en fecha 23/02/2023 por el Abg. Freddy Ferrer, en su carácter de Defensor de los imputados ut supra señalados.
Así las cosas, atendiendo los fundamentos del recusante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente: (…Omissis…).
En este sentido se observa, que en relación a los argumentos planteados por el recusante, basados en los numerales 6 y 7 del articulo 89 ut supra transcrito, los mismos no se corresponden con la realidad, toda vez que puede evidenciarse del contenido de las actas que conforman la Causa N° 1C-25.565-23, que las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR DE JESUS RINCON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.838.210 y RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.940.230, fueron recibidas por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 22/02/2023, a las 12:15 p.m., y las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LUIS FERNANDO LUGO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.212.399, fueron recibidas por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 22/02/2023, a las 5:55 p.m., actuaciones estas que por Distribución, en esa misma fecha, le correspondió conocer al Juzgado 7° de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que el referido Juzgado 7° de Control dio inicio al Acto de Presentación de los imputados antes señalados el día 22/02/2023, a las siete horas y cincuenta y cuatro minutos de la noche (7:54 p.m.), culminando dicha audiencia siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.), audiencia en la cual el Juzgado antes mencionado acordó Declinar el conocimiento de la Causa a este Juzgado Primero de Control, quien recibe las actuaciones en fecha jueves 23/02/2023, a las 9:25 a.m., de todo lo cual se evidencia que lo alegado por el recusante no es veraz, no siendo por demás cierto lo manifestado por el mismo; ya que las actuaciones relacionadas con los ciudadanos JUNIOR DE JESUS RINCON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.838.210, RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.940.230 y LUIS FERNANDO LUGO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.212.399, fueron recibidas por ante este Juzgado Primero de Control que dignamente dirijo, en fecha jueves veintitrés (23) de Febrero de 2023, no teniendo así esta Juzgadora en la fecha alegada por el recusante, la oportunidad de revisar las actas procesales relacionadas con los ciudadanos arriba señalados, menos aun de tener comunicación con la Fiscal del Ministerio Publico que presento las referidas actuaciones y emitir pronunciamiento alguno en relación a las referidas actuaciones; considerando además esta Juzgadora que de haber sido cierto los alegatos del recusante, el mismo pudo haber manifestado dicha situación en la recusación planteada por el mismo en fecha 23/02/2023.
De todo lo anterior, esta Juzgadora afirma que no me encuentro incursa en las causales referidas por el recusante, siendo que los numerales en los cuales fundamenta su recusación, establecen que el asunto o causa donde recusa, deben haber estado sometidos a mi conocimiento o haber emitido mi persona opinión con conocimiento de ella, situación que no ocurrió, puesto que esta Juzgadora nunca emitió una opinión respecto al presente asunto, ni tuvo comunicación directa ni indirectamente con la Fiscal del Ministerio Publico, y así mismo mi desenvolvimiento como Jueza del Tribunal que regento, responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia de una manera transparente.
Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a la cual es indudable que no existen las causales indicadas por el recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por el profesional del derecho ABG. FREDDY FERRER, en mi condición de Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo promuevo como prueba de lo alegado por esta Juzgadora, las actas procesales contenida en la Causa N° 1C-25.565-23.-
Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al articulo 49 de nuestra Carta Magna y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el articulo 96 y 104 del mismo texto procesal, esta Juzgadora ordena la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura 1C-25.565-23, seguida en contra de los ciudadanos NERIO ENRIQUE BARRIOS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-25.030.066, JUNIOR DE JESUS RINCON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.838.210, RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.940.230 y LUIS FERNANDO LUGO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.212.399, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se precede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales correspondientes”.

Así, vistos, escuchados y analizados los escritos presentados por las partes, así como escuchados en la correspondiente audiencia los alegatos del recurrente y testimonio del testigo, se procede a continuación a realizar el análisis de la presente incidencia para resolver en los términos que se detallan a continuación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25565-2023, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular de la recusación interpuesta en fecha 05.03.2023 por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682, busca cuestionar los presuntos actos irregulares que cometió la profesional del derecho Naemí del Carmen Pompa Rendón, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que según el recusante, ésta sostuvo comunicación directa y emitió opinión sobre la situación jurídica de sus defendidos con la Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, quienes aquí deciden pasar a realizar las consideraciones siguientes:

Los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o de la jueza y, al respecto, existen dos instituciones jurídicas que han sido denominadas recusación e inhibición, las cuales, tienen como finalidad lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

Sobre la base de tal análisis, este Tribunal ad quem se delimitará a examinar la figura jurídica de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada en su oportunidad legal correspondiente y, admitida por esta Sala, siendo pertinente traer a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién ha definido tal institución como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

De la transcripción textual, esta Sala observa que la recusación como institución jurídica constituye un mecanismo procesal que tienen las partes para apartar del conocimiento de la causa a un juez o funcionario judicial o auxiliar comprometido en su objetividad e imparcialidad, cuya pretensión deberá cumplir una serie de requisitos para ser legítima en derecho.

A título ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192 de fecha 25.10.2005, ha establecido: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Igualmente, afirmó esta misma Sala Constitucional mediante sentencia N° 1673 de fecha 04.11.2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente: “…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

En sentencia más reciente de fecha 15.10.2021 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha coincidido con el criterio explanado por la Sala Constitucional en relación al objetivo principal que tiene la institución de la recusación, cuyo criterio quedó registrado bajo sentencia N° 139, Expediente: RCS21-139 y, reza lo siguiente:

“La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
(…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Siendo así las cosas, de lo anteriormente citado se puede observar que la institución de la recusación actúa como un mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, para preservar su imparcialidad, toda vez que al ser practicada por las partes su consecuencia jurídica es la de apartar a quien administra justicia del conocimiento de un asunto, lo cual debe seguir los requisitos de forma y fondo que el legislador ha consagrado para el cumplimiento de tal fin y, es por lo que, quienes aquí suscriben, evidencian del caso sub iudice, quien ejerce tal acción legal señaló que lo hace en base a lo previsto en el artículo 89 numerales 6° y 7° ejusdem, que rezan lo siguiente: “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.” y “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Comillas propias de esta Sala).

Como consecuencia de ello, considera este Tribunal ad quem, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial…” pero para ser considerada como tal debe cumplir los requisitos previstos en la ley y, en el presente caso, así lo realizó quien recusa, ya que indicó en su acción que va en contra de la profesional del derecho Naemí del Carmen Pompa Rendón, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, precisando a su vez que sus razones o motivos de ejercer tal institución van orientadas a que la misma presuntamente ha emitido opinión sobre la situación jurídica de los imputados Ronald Alfredo Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230 y Junior de Jesús Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210 en comunicación directa con la Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público en la sede del despacho judicial que la misma preside, promoviendo como pruebas, las testimoniales identificados como: Luís Paz Caicedo, titular de la cédula de identidad N° V-4.762.914 y José William Marín Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.795, que soporta sus argumentos, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente por esta Sala y, escuchada la testimonial del primero de los nombrados durante la celebración de la audiencia oral, precisándose que el último de los testigos no asistió por motivos personales, no obstante, dicho momento era la única oportunidad procesal que tenía la parte de asistir porque la norma establece el lapso prudencial de dicho acto.

Asimismo, consta en actas que la jueza recusada a pesar de que no asistió a la celebración del acto de la audiencia oral, pues, se evidencia que ésta presentó su informe de contestación a la recusación, en el cual explica sus fundamentos de hechos y de derechos en los que se encuentra el presente asunto penal signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-25565-2023, tal y como consta a los folios 06-10 del cuadernillo de recusación, negando los alegatos del recusante.

Ahora bien, una vez analizado el contenido de la recusación frente al informe presentado por la Jueza Recusada y los medios de pruebas admitidos, quienes integran esta Alzada, consideran oportuno realizar un recorrido del iter procesal del presente asunto y, al respecto, se observa lo siguiente:

• En fecha 19.02.2023 se practicó la detención del ciudadano Nerio Enrique Barrios Colina, titular de la cédula de identidad N° V- 25.030.066, quien fue presentado en fecha 21.02.2023 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya defensa fue asumida por el profesional del derecho Ángel Morillo, Inpreabogado N° 244.346, oportunidad en la cual, la jueza recusada decretó su medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 22.02.2023 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia llevó a cabo la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia de los ciudadanos Ronald Alfredo Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230 y Junior de Jesús Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210, cuya defensa recae en la profesional del derecho Carmen Castro, en su carácter de Defensora Pública N° 22 adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, oportunidad en la cual declina la competencia mediante oficio N° 711-2023 al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 75, y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 22.02.2023 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia llevó a cabo la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia del ciudadano Luís Fernando Lugo Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-21.212.399, cuya defensa recae en la profesional del derecho Juan González, en su carácter de Defensor Público N° 21 adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, oportunidad en la cual declina la competencia mediante oficio N° 713-2023 al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 75, y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 23.02.2023 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe la declinatoria ordenada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
• En fecha 23.02.2023 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena remitir el presente asunto signado con el alfanumérico 1C-25565-2023 a un Juzgado que por distribución le corresponda conocer, en vista de la recusación planteada por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682.
• En fecha 23.02.2023 el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682 durante la celebración de la presentación de imputados aceptó y juró asumir el cargo como representante de los imputados Ronald Alfredo Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230 y Junior de Jesús Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210.

De lo anteriormente desglosado, se puede concluir que no le asiste la razón al recusante cuando afirma que en fecha 22.02.2023 a las 03:09 horas de la tarde la profesional del derecho Naemí del Carmen Pompa Rendón, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mantuvo comunicación con la Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la causa de sus defendidos, toda vez que se puede apreciar de las actas que en la referida fecha 22.02.2023 las actuaciones propias de investigación con ocasión a la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos fueron distribuidas por el Departamento del Alguacilazgo para su conocimiento al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se llevó a cabo la celebración del acto de audiencia de imputado por flagrancia a las 05:43 horas de la tarde de los ciudadanos Ronald Alfredo Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230 y Junior de Jesús Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210, cuya defensa era la profesional del derecho Carmen Castro, quien funge como Defensora Pública N° 22 adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, culimando el acto a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.), lo cual, puede ser apreciado de la Planilla de de Presentación de Imputados inserta a los folios 127-128 de la pieza principal y el acta de presentación inserto a los folios 129 al 134 del expediente, siendo remitido por el Juzgado Séptimo de Control al Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal mediante oficio N° 711-22 de fecha 22.02.2023 (folio 104), obteniendo la jueza recusada conocimiento de dicha situación jurídica en fecha 23.02.2023 a las 09:25 horas de la mañana cuando fue declinada la competencia por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual, puede ser corroborado de la planilla emitida por el Departamento de Alguacilazgo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, inserta al folio 136 de la pieza principal.

Por otra parte, es importante para quienes aquí deciden señalar que de las actas se puede apreciar que el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682, se juramentó en el presente asunto en fecha 23.02.2023 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que, para la fecha del 22.02.2023, en la cual el recusante alega que la Jueza Primera de Control emitió opinión en relación a la responsabilidad penal de sus defendidos, aún no tenía cualidad de defensor de los ciudadanos Ronald Alfredo Rincón Márquez y Junior de Jesús Rincón Márquez, y la jueza recusada no tenía aún la causa, por lo que, resulta difícil llegar a la convicción sobre la situación de hecho que alega.

Por tales motivos, no se puede corroborar en las actas lo alegado ni por el recusante ni por el testigo promovido durante la celebración de la audiencia oral que se llevó a cabo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que, se concluye que tales argumentos no son suficientes para demostrar que la jueza recusada haya emitido opinión en la causa signada con la nomenclatura 1C-25565-2023, con conocimiento de ella y que se haya comunicado con la Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para hablar sobre la causa de sus defendidos.

En conclusión, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este órgano colegiado a determinar que se perturbe la imparcialidad con la cual se administra la justicia por parte de la jueza recusada, en la causa penal donde el recusante Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682, actúa con el carácter de defensor privado de los imputados Ronald Alfredo Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230 y Junior de Jesús Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210, debido a que no fueron demostradas las presuntas causas graves que afectan la supuesta imparcialidad de la profesional del derecho Naemí del Carmen Pompa Rendón, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 1C-25565-2023. Así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante circunstancias de hecho objetivas que no pudieron ser demostradas a través de medios de prueba suficientes, útiles y pertinentes, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el escrito de recusación interpuesto en fecha 05.03.2023 por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Ronald Alfredo Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230 y Junior de Jesús Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ORDENA notificar a la parte recusada y al Tribunal que le correspondió conocer en virtud de la recusación planteada de lo aquí decidio. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el escrito de recusación interpuesto en fecha 05.03.2023 por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, Inpreabogado N° 53.682, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Ronald Alfredo Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230 y Junior de Jesús Rincón Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA notificar a la parte recusada y al Tribunal que le correspondió conocer en virtud de la recusación planteada de lo aquí decidio.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



El SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 087-2023 de la causa N° 1C-25565-2023.

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA