REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2023
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 4C-322-2018

Decisión No. 084-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07.03.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-322-2018 contentiva de los recursos de apelación de sentencia presentados el primero por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.977, en su condición de defensora del ciudadano Gregory José Raga Padrón, plenamente identificado en actas; el segundo por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, como defensor de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en actas; el tercero por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando como defensora privada de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en autos; y el cuarto por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, ya identificado, como defensor de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en actas; todos dirigidos a impugnar la sentencia No. 1J-052-2022 emitida en fecha 15.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual declaró culpables a los ciudadanos Ana Rosa Velásquez Estrada, titular de la cédula de identidad No. V-30.009.615 y Gregory José Raga Padrón, titular de la cédula de identidad No. V- 23.575.482, como COAUTORES en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias de ley. Asimismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y exoneró a las partes del pago de las costas procesales, en atención a lo contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 07.03.2023 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional MarÍa Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Constata esta Sala que el primer y el tercer recurso de apelación han sido presentados en fecha 29.09.2022 y 01.12.2022, respectivamente, por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos Gregory José Raga Padrón y Ana Rosa Velásquez Estrada, respectivamente, carácter que se constata de las actuaciones, específicamente del folio ciento dos (102) donde reposa “ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR DE CONFIANZA” de fecha 23.02.2021, a través de la cual se verifica que la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada expresó su voluntad de designar a la mencionada abogada en ejercicio para que represente sus derechos en el presente asunto penal, procediendo la profesional del derecho a aceptar la designación recaída en su persona y prestando su juramento de ley ante el Juzgado conocedor de la causa en esa misma fecha. Asimismo, corre inserto al folio ciento treinta y dos (132) del asunto, “ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO” de fecha 03.12.2021, donde se observa que el ciudadano Gregory José Raga Padrón, designó a la referida profesional del derecho para que ejerza su defensa en el asunto instruido en su contra, aceptando en el referido acto la designación que se efectuó y posteriormente juramentada ante el Juzgado a quo, por tales razones la accionante se encuentra legítimamente facultada para interponer sus acciones recursivas, conforme a lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 de la misma norma, por lo tanto, no se encuentra configurado el supuesto de inimpugnabilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Por su parte, evidencia esta Sala que el segundo y el cuarto recurso de apelación han sido interpuestos en fecha 28.11.2022 y 13.02.2023, respectivamente, por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, quien dice actuar en ambos escritos como abogado defensor de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, no obstante, constatan éstos juzgadores de las actuaciones que, para la fecha de interposición del segundo recurso de apelación, la defensa técnica de la señalada imputada la ostentaba la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, tal como lo describió anteriormente esta Sala.

En tal sentido, este Órgano Superior considera oportuno citar lo consagrado en el artículo 424 ejusdem, que a la letra dice:

''…Artículo 424. Legitimación.
‘’…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa...''. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Para ilustrar tal disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1047 de fecha 23.07.2009, estableció entre otras cosas lo siguiente: “...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

De lo anteriormente citado, quienes aquí suscriben resaltan que el legislador dentro del texto adjetivo penal ha establecido que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso, tienen la posibilidad de recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que el recurso de apelación de autos o de sentencia en el proceso penal constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, la acción de ejercer este tipo de medio de impugnación corresponde únicamente a todo aquel que sea parte en el proceso, por lo que, en caso que éste sí sea considerado como parte, tiene la facultad de actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima, o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.

En virtud de lo expresado, y en atención a lo constatado por esta Sala de las actuaciones, es evidente que para la fecha de interposición de la acción recursiva en cuestión, el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero no poseía la cualidad de defensor privado que se adjudicaba en dicho escrito, situación que hace forzoso para quienes integran esta Sala concluir que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado inadmisible por falta de cualidad de quien lo formuló, conforme a lo consagrado en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación al cuarto recurso de apelación, logran observar estos juzgadores que se encuentra agregada “ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA” de fecha 13.02.2023 que se encuentra agregada al folio trescientos treinta y cuatro (334) de la incidencia recursiva, a través de la cual se verifica la cualidad del profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero como abogado defensor de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, por tales razones el accionante se encuentra legítimado para interponer el presente medio de impugnación, en atención a lo contemplado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 424 eiusdem Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA

En relación al lapso de interposición de los recursos de apelación, se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 20.04.2022 y publicada in extenso en fecha 15.07.2022, la cual riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos cuarenta y tres (243), es decir, fue publicada fuera del término legal, estatuido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el Tribunal de Instancia acordó citar a las partes a los fines de notificarle del contenido del texto íntegro de la sentencia dictada, evidenciándose en los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y doscientos cincuenta (250) “ACTA DE LECTURA DE LA SENTENCIA” llevada a cabo en fecha 12.08.2022 ante el Juzgado de Instancia, donde dejaron constancia de la comparecencia de la Abg. Mayrealic Estrada, Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público y los profesionales del derecho Simón José Arrieta Quintero y Naidely Mercedes Castillo Campo. Asimismo, se verifica de la referida acta que en ese mismo acto se impuso del contenido del texto íntegro de la sentencia al ciudadano Gregory José Raga Padrón, a través de los medios telemáticos permitidos según la resolución No. 009-2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.11.2020, en virtud de encontrarse detenido en un sitio de reclusión fuera de la jurisdicción de este Circuito Judicial, quedando en esa misma fecha debidamente notificados del contenido de la sentencia recurrida. Igualmente, corre inserto a los folios trescientos treinta y cuatro (334) y trescientos treinta y cinco (335) “ACTA DE LECTURA DE LA SENTENCIA” de fecha 13.02.2023, a través de la cual el Tribunal a quo dejó constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, la acusada Ana Rosa Velásquez Estrada en compañía del profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, como su abogado defensor, a los fines de darse por notificados del contenido de la sentencia condenatoria dictaminada, quedando de esta manera todas las partes debidamente notificadas del contenido de la misma, por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 445 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, verifica esta Alzada que el primer recurso de apelación fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 29.09.2022, el cual se encuentra agregado en los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y siete (257); el tercer medio de impugnación fue interpuesto en fecha 01.12.2022, encontrándose agregado a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta y uno (281) y, el cuarto recurso de apelación, ha sido presentado el 13.02.2023, encontrándose agregado a los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos cuarenta y dos (342) todos contenidos en el cuaderno de apelación; constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos noventa y ocho (398) de la misma pieza, que todos los recursos de apelación fueron presentados de manera anticipada, vale decir, antes de comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de la acción recursiva, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino más bien la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Constata esta Alzada que el primer, el tercer y el cuarto recurso de apelación fueron ejercidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo de los recursos de apelación incoados, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los recurrentes no ofertaron medio de prueba alguno en acompañamiento a cada una de sus acciones recursivas. Así se decide.-

Asimismo, verifica esta Alzada que el Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado de la sentencia recurrida –como ya se dejó establecido-, no dio contestación a los recursos de apelación de sentencia incoados por la defensa privada, conforme lo prevé el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales circunstancias, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de sentencia presentados el primero por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.977, en su condición de defensora del ciudadano Gregory José Raga Padrón, plenamente identificado en actas, el tercero por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando como defensora privada de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en autos y el cuarto interpuesto en fecha 13.02.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, ya identificado, como defensor de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, todos dirigidos a impugnar la sentencia No. 1J-052-2022 emitida en fecha 15.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en atención a lo previsto en el artículo 442 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el segundo recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28.11.2022 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, como defensor de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en actas, conforme a lo consagrado en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA

Se convoca a las partes para el día martes, 28 de marzo de 2023 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación de sentencia presentados el primero por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.977, en su condición de defensora del ciudadano Gregory José Raga Padrón, plenamente identificado en actas, el tercero por la profesional del derecho Naidely Mercedes Castillo Campo, actuando como defensora privada de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en autos y el cuarto interpuesto en fecha 13.02.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, ya identificado, como defensor de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada todos dirigidos a impugnar la sentencia No. 1J-052-2022 emitida en fecha 15.07.2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en atención a lo previsto en el artículo 442 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el segundo recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 28.11.2022 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, como defensor de la ciudadana Ana Rosa Velásquez Estrada, plenamente identificada en actas, conforme a lo consagrado en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y en consecuencia se convoca a las partes para el martes, 28 de marzo de 2023 a las 10:00 horas de la mañana, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ordena su debida notificación.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 084-2023 de la causa No. 4C-322-2018

EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA