REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2023
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1658-21
Decisión No. 082-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.02.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3J-1658-21 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por la profesional del derecho Carmen Eloina Puente Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 23.342, en su condición de defensora privada del ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe, titular de la cédula de identidad No. 20.372.296; dirigido a impugnar la decisión No. 001-23 emitida en fecha 16.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciamiento a través del cual acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano antes identificado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibizay Castillo; y en consecuencia, acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado en fecha 27.02.2023 bajo decisión No. 054-2023 procedió a declarar la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Carmen Eloina Puente Chacón, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe, presentó su acción recursiva bajo los siguientes argumentos:
Comenzó su escrito realizando una síntesis de los antecedentes propios de este caso, para después mencionar en el título que denominó Fundamentación del Recurso que la decisión objeto de impugnación vulnera el artículo 49 de la Carta Magna, así como los prinicipios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de la medida de privación de libertad, ocasionándole a su vez un gravamen irreparable a su representado.
Al respecto mencionó parte de los fundamentos esbozados en la recurrida y explicó que con tal dictamen fueron conculcados los artículos 49.2 constitucional y el artículo 8 de la norma adjetiva penal, referidos al principio de presunción de inocencia, pues toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario mediante sentencia firme, señalando quien recurre que la Instancia alegó como motivo para negar el decaimiento solicitado que, el imputado puede ser condenado a una pena superior a los diez años de prisión, asimismo por encontrarse fijada la celebración del juicio, sin embargo, a criterio de la defensa no basta con que sea fijado, puesto que las mismas veces que se ha pautado se ha diferido el acto.
En el mismo orden de ideas, destacó que otro de los motivos alegados por la Juzgadora para negar el decaimiento es que la dilación que existe en el presente caso no puede ser imputable a ese despacho judicial, toda vez que ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslados del imputado para la celebración del juicio, afirmando la Instancia que los diferimientos se deben a la incomparecencia reiterada de su representado por no llevarse a cabo su traslado; sin embargo, la recurrente considera que solo por practicar los oficios de traslado no acredita que efectúe las diligencias pertinentes, pues la juzgadora como directora del proceso debe “…intervenir de forma portagónica para la realizacion de la justicia, no sebe adoptar una acitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le axige el texto Constitucional…”.
Sobre este contexto, mencionó la accionante que al analizar los motivos de diferimiento destacados por la Instancia, se aprecia que en diecisiete oportunidades el acto se suspendió por incomparecencia de la víctima, en cinco de ellos por la falta de traslado del acusado, en cinco oportunidades por la inasistencia del Ministerio Público y solo una vez por no asistir la defensa, en razón de ello, considera la defensora que no puede justificar la negativa del decaimiento de la medida por la incomparecencia de su defendido a los actos, ya que el no puede trasladarse al tribunal por sí solo, pues depende del organismo a quien se le ordenó su traslado.
Destacó que, el artículo 5 de la norma adjetiva penal expresa la obligación que tienen los jueces de tomar las acciones pertinentes para hacer cumplir sus decisiones, debiendo el resto de las autoridades del país prestarle la colaboración que necesiten durante el desarrollo del proceso.
Prosiguió esgrimiendo, que la juzgadora adjudicó la complejidad que posee el presente caso como otro de los motivos para decidir negar el decaimiento de la medida, no obstante, a juicio de la accionante los verdaderos motivos versan sobre la falta de citación de la víctima, la incomparecencia del Ministerio público y la falta de traslado de su defendido, lo cual no tiene relación alguna con la complejidad que alegó.
Dentro de este contexto señaló quien apela que, con este pretexto su defendido se mantendra bajo la medida de privación de manera indefinida, lo que a su parecer denota en una pena anticipada y por tiempo indeterminado mientras la complejidad del caso no permita la culminación del proceso, aún cuando su defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia; asimismo que, en atención a lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con salvaguarda de sus derechos y garantías consagradas en la Carta Magna, así como las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Rapública.
Continuó aludiendo quien recurre, que la Instancia asentó en su decisión como otro motivo para fundamentar la negativa de su solicitud, “la garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos” en atención a lo expuesto en el artículo 55 de la Constitución Nacional, evitando con ello la obstaculización de la búsqueda de la verdad y la presunción de peligro de fuga, ya que en caso de resultar culpable el encausado, la pena a imponer como condena sería mayor a los diez años, en razón de estos planteamientos considera la defensa que se sigue vulnerando el derecho que tiene su representado a ser presumido como inocente mientras no exista una sentencia definitiva.
Como sustento de sus análisis quien recurre citó el criterio explanado en sentencia No. 974 de fecha 28.05.2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de ello, precisó que en el caso bajo estudio el imputado y su defensa no han incurrido en tácticas dilatorias, por lo que al no existir un mal proceder ni retardo procesal generado por ellos, aunado a que no consta en actas solicitud de prórroga fiscal ni el decreto de la misma por parte del Tribunal de Juicio, es que la defensa solicita la libertad del hoy imputado, lo que a su criterio y en atención al criterio antes descrito, no impide que el Juez pueda dictar una medida menos gravosa con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Expresó su descontento por la conducta asumida por los funcionarios comisionados de trasladar a los procesados a la sede judicial, así como por la falta de notificación de las víctimas por falta de colaboración de la Vindicta Pública para ubicarla, puesto que es la fiscalía quien tiene contacto directo con ellas, no siendo estas circunstancias acreditadas a su defendido, y cargar con las consecuencias, como estar sometido a una medida de privación judicial prolongada en el tiempo hasta convertirse en una pena anticipada sin un juicio previo y sin haberse dictado una sentencia condenatoria.
Al respecto, destacó la defensora privada que los delitos por los que está siendo procesado su defendido no se encuentra dentro de los mencionados en el artículo 29 de la Carta Magna, que se encuentran excluidos de cualquier beneficio procesal.
Para culminar sus planteamientos, quien apela citó la sentencia No. 0107 dictada en fecha 02.06.2022 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, requiriendo como petitorio que se declare con lugar la objeción interpuesta y se revoque la decisión recurrida, acordando como consecuencia la libertad inmediata de su representado.
V. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La abogada Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo los siguientes términos:
Expresó la necesidad de mencionar la realidad procesal en el caso de autos, que a su criterio hacen improcedentes los motivos de apelación de la defensa por estimar que carecen de “veracidad y asidero jurídico”, toda vez que la Instancia generó una decisión ajustada a derecho, asimismo señaló, que las audiencias se han diferido principalmente por la incomparecencia de la defensa y la falta de traslado del acusado, quien se encuentra procesado por los delitos de Extorsión, Daños a la Propiedad con Violencia y Asociación para Delinquir.
Continuó afirmando la representante fiscal, que la juzgadora dio cumplimiento a las normas procesales vigentes, emitiendo un pronunciamiento apegado a la ley, sin vulnerar normas de rango procesal y constitucional, cumpliendo con todas las garantías que deben regir en todo proceso judicial, bajo una fundamentación motivada tomando en cuenta los delitos por los que resultó acusado el imputado de autos, igualmente, expresó que en la recurrida se explanaron los argumentos que la llevó a tomar su decisión, la cual a criterio de quien contesta garantiza el equilibrio y derecho de igualdad entre las partes.
Respecto a la ilegalidad de la recurrida alegada por la defensa en su escrito por “el simple hecho de dejar detenido a su representado”, mencionó quien contesta que el Tribunal de Instancia tiene la obligación de analizar las circunstancias de cada caso para estimar la procedencia o no del decaimiento de la medida privativa de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, analizando los motivos de diferimiento de las audiencias preliminares y la entidad de los delitos por los cuales esta siendo procesado el ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe.
De acuerdo con lo planteado quien ostentan el “Ius Puniendi” arguyó que en el presente asunto se logra observar que la mayoría de los diferimientos son por causa de la incomparecencia del acusado, ya que no se hacía efectivo su traslado, mencionando que si bien dicho traslado le corresponde gestionarlo el director del centro de reclusión, en muchas oportunidades los imputados no salen al llamado del traslado, siendo este una de las causas de retardo en este proceso judicial, así como la reiterada inasistencia por parte de su defensa, lo cual considera que es una táctica dilatoria para luego ser usada en su beneficio y acarrearía impunidad en el proceso en curso.
Explicó que, los delitos por los cuales es perseguido el imputado de autos, son delitos graves que atentan contra la propiedad e intimidacion de terceros, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra del imputado, cumplió con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En torno a esto, señaló que, en el presente caso el delito mas grave que se imputó su pena es de quince a veinte años de prisión, y su acción penal no se encuentra prescrita, asimismo, que en el escrito acusatorio se evidencian los correspondientes elementos de prueba y, a su perspectiva se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculizacion, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud de los delitos, pudiendo el acusado intervenir en los testigos a través de amenazas o coacción con su presencia en lugares donde los mismos se encuentren, en especial por la cercanía que hay entre la residencia del imputado y de la víctima de autos; considerando también la representante fiscal que ante la concurrencia de tantos delitos graves el encausado no es merecedor de medidas menos gravosas.
Con base a lo expuesto, deduce quien contesta que la detención y medida que actualmente recae sobre el imputado se encuentran ajustadas a derecho, puesto que fue decretada cumpliendo con las exigencias de ley, la cual se ha mantenido por no haber variado en el tiempo las circunstancias que dieron origen a su decreto, por tal motivo considera que contrario a lo denunciado por la defensa, no se vulnera el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el artículo 230 de la norma adjetiva penal indica que la detención no puede mantenerse por mas de dos años o por el limite inferior de la pena mínima aplicable al delito mas grave, y en el caso en particular esta pena es de quince años de prisión.
Para reforzar sus planteamientos la representante del Ministerio Público, citó parte de la sentencia No. 626 dictada en fecha 13.04.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionada con estudia el artículo 230 de la norma adjetiva penal.
Recalcó que, la Instancia analizó las garantías y garantías que le asisten al imputado de autos y a la víctima, en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Carta Magna, dando cumplimiento también a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 constitucionales, dando respuesta de manera motivada a la solicitud de la defensa, por lo que considera quien contesta que los argumentos de quien recurre resultan improcedentes, debiendo esta Sala declarar sin lugar la acción recursiva y confirmar la decición impugnada.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 4J-1476-2020, observa la mayoría de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión No. 001-23 emitida en fecha 16.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar la defensa privada del ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe, que la juzgadora ocasionó un gravamen irreparable a su defendido al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal circunstancia, y una vez determinadas por la mayoría de esta Sala las denuncias contentivas en el recurso de apelación, se procede a realizar las siguientes observaciones:
Es de notar que en nuestro sistema penal, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
Al respecto, la mayoría de este Cuerpo Colegiado, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Alzada).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal y, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas y Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Destacado de la Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la Sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, la mayoría de esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio de Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“…En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (…)”. (Destacado de la Alzada).
En virtud de lo anterior, es menester para la mayoría de quienes aquí deciden, traer a colación lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“Articulo 230. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Juez o Jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Destacado de la Alzada).
Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no debe exceder de la pena mínima asignada al delito y tampoco del tiempo de dos años, lapsos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga hasta por un año, sin excederse de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan circunstancias graves que lo ameriten o cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al procesado o a su defensa.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas a los fines que no quede burlada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto. Dentro de este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente. Para respaldar tales alegatos, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo No. 1701, de fecha 15.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Alzada).
En esta misma sintonía la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18.02.2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25.03.2008 y No. 1315 del 22.06.2005, emitidas por la referida Sala, esbozando lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a que el punto cuya interpretación se requiera esclarecer, no haya sido resuelto por la Sala y que éste habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la Sala Constitucional: en la cual expreso:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de la Alzada).
De acuerdo con lo señalado, y en cónsona armonía con lo establecido en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en este caso iniciar el análisis del elemento proporcionalidad, entre Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma en mención, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la referida disposición legal contempla en primer lugar una referencia que señala. “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como lo pretenden hacer ver la defensora privada a través de su acción recursiva.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13.04.1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”. (Destacado de la Alzada).
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del Juicio Oral y Público en causa penal no sean imputables a la administración de justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso por un año más sin superar la pena mínima del delito por el cual esta siendo procesado, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la mayoría de este Órgano Superior constata de la decisión recurrida, que la Jueza a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado Jimmy Emiro Rosa Villafañe, plenamente identificado en autos, por considerar que la medida de coerción personal impuesta en el caso de autos cumple con los extremos legales bajo los cuales puede ser decretada, estimando además que la misma es proporcional con las circunstancias propias del caso, el bien jurídico tutelado, la magnitud del daño causado y la pena probable que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos imputados, siendo estos, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibizay Castillo.
Por otra parte, se constata de la recurrida que la Jueza de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó que en el caso de autos existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, tomando en cuenta que dicha medida coercitiva de libertad no es otra que garantizar las resultas del proceso penal instaurado.
Dicho lo anterior, consideran pertinente la mayoría de esta Instancia Superior realizar un recorrido a las actuaciones más relevantes contenidas en el asunto bajo estudio, observando de ellas lo siguiente:
• En fecha 25.01.2020 se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos Jimmy Emiro Rosa Villafañe y Hugo José Robles Valdéz, por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro, Base Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse en la presunta comisión de un delito en flagrancia. (Folios 01-02, pieza I).
• En fecha 27.01.2020 se celebró la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los ciudadanos Jimmy Emiro Rosa Villafañe y Hugo José Robles Valdéz, por la presunta comisión de los delits de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibizay Castillo; oportunidad en la cual se decretó entre otros pronunciamientos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 77-86, pieza I).
• En fecha 12.03.2020 la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó escrito de acusación fiscal en contra de los imputados Jimmy Emiro Rosa Villafañe y Hugo José Robles Valdéz, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Daños a la Propiedad con Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tibizay Castillo. (Folios 105-125, pieza I).
• En fecha 04.03.2021 se celebró el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual entre otras cosas se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público, según lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantuvo la medida de coerción personal dictada previamente a los acusados de autos. (Folios 195-209, pieza I).
• En fecha 09.07.2021 el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda la remisión del asunto a un Juzgado de Juicio por distribución para el conocimiento de la causa. (Folio 206, pieza I).
• En fecha 20.07.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe y da entrada al presente asunto penal, fijando el acto del juicio oral y público para el día lunes, 09.08.2021 a las 10:30 a.m., siendo diferido por la inasistencia del Ministerio Público y la víctima. (Folio 211, pieza I).
• En fecha 30.08.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes, 21.09.2021 a las 10:40 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y la falta de traslado de los imputados. (Folio 212, pieza I).
• En fecha 21.09.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes, 05.10.2021 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y de la víctima de autos. (Folio 218, pieza I).
• En fecha 05.10.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles, 20.10.2021 a las 11:20 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y de la víctima de autos. (Folio 225, pieza I).
• En fecha 21.10.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles, 03.11.2021 a las 11:20 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y la falta de traslado de los imputados. (Folio 226, pieza I).
• En fecha 03.11.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes, 22.11.2021 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 231, pieza I).
• En fecha 22.11.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes, 06.12.2021 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 233, pieza I).
• En fecha 22.11.2021 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes, 10.01.2022 a las 10:40 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 234, pieza I).
• En fecha 10.01.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día lunes, 24.01.2022 a las 11:20 a.m., en virtud de la inasistencia de todas las partes convocadas al acto. (Folio 236, pieza I).
• En fecha 26.01.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día lunes, 07.02.2022 a las 11:50 a.m., puesto que para el día pautado para la celebración de dicho acto no hubo despacho por quebrantos de salud de la juzgadora. (Folio 238, pieza I).
• En fecha 07.02.2022 la defensa privada solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de liberad a favor del ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe, en atención a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 239-241, pieza I).
• En fecha 11.02.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión 006-22 acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida requerida por la defensa privada. (Folios 242-247, pieza I).
• En fecha 21.02.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día miércoles, 09.03.2022 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, de la víctima de autos y la falta de traslado de los imputados. (Folio 2, pieza II).
• En fecha 09.03.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio apertura al juicio oral y público del presente asunto, el cual fue suspendido para el día miércoles, 23.03.2022 a las 11:20 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con mas órganos de prueba de recepcionar. (Folios 14-20, pieza II).
• En fecha 23.03.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio continuación al juicio oral y público, el cual fue suspendido para el día miércoles, 06.04.2022 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de prueba de recepcionar. (Folios 29-31, pieza II).
• En fecha 06.04.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio continuación al juicio oral y público, el cual fue suspendido para el día miércoles, 21.04.2022 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de prueba de recepcionar. (Folios 34-37, pieza II).
• En fecha 21.04.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio continuación al juicio oral y público, el cual fue suspendido para el día jueves, 05.05.2022 a las 10:00 a.m., , por no contar con mas órganos de prueba de recepcionar. (Folios 40-42, pieza II).
• En fecha 05.05.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio continuación al juicio oral y público, el cual fue suspendido para el día miércoles, 18.05.2022 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de prueba de recepcionar. (Folios 47-49, pieza II).
• En fecha 18.05.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio continuación al juicio oral y público, el cual fue suspendido para el día miércoles, 01.06.2022 a las 11:00 a.m., por no contar con mas órganos de prueba de recepcionar. (Folios 50-52, pieza II).
• En fecha 01.06.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio continuación al juicio oral y público, el cual fue suspendido para el día miércoles, 15.06.2022 a las 10:00 a.m., por no contar con mas órganos de prueba de recepcionar. (Folios 53-55, pieza II).
• En fecha 15.06.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio continuación al juicio oral y público, el cual fue suspendido para el día miércoles, 29.06.2022 a las 10:25 a.m., por no contar con mas órganos de prueba de recepcionar. (Folios 56-58, pieza II).
• En fecha 29.06.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio continuación al juicio oral y público, el cual fue suspendido para el día jueves, 14.07.2022 a las 11:00 a.m., por no contar con mas órganos de prueba de recepcionar. (Folios 60-63, pieza II).
• En fecha 14.07.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio continuación al juicio oral y público, el cual fue suspendido para el día jueves, 28.07.2022 a las 11:00 a.m., por no contar con mas órganos de prueba de recepcionar. (Folios 64-65, pieza II).
• En fecha 01.08.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dejó constancia mediante “ACTA DE ABOCAMIENTO” que a partir de esa fecha la Abg. Katiuska Maroa Lozano se aboca al conocimiento del presente asunto como Jueza Suplente de ese despacho, en virtud de la convocatoria No. 055-22 emanada en fecha 28.07.2022 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 66, pieza II).
• En fecha 03.08.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró interrumpido el juicio oral y público llevado a cabo en el presente asunto y acordó fijarlo nuevamente para el día miércoles, 17.08.2022 a las 11:50 a.m.. (Folios 68-69, pieza II).
• En fecha 22.09.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó reprogramar la apertura del juicio oral y público para el día jueves, 29.09.2022 a las 11:00 a.m., puesto que para el día pautado para la celebración de dicho acto no hubo despacho en virtud del receso judicial acordado mediante resolución No. 01822022 dictada en fecha 03.08.2022 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 74, pieza II).
• En fecha 13.10.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día jueves, 27.10.2022 a las 10:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 86, pieza II).
• En fecha 27.10.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes, 08.11.2022 a las 11:10 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 87, pieza II).
• En fecha 08.11.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes, 22.11.2022 a las 11:00 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 88, pieza II).
• En fecha 22.11.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes, 06.12.2022 a las 10:50 a.m., en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, de la víctima de autos y la falta de traslado de los acusados. (Folio 97, pieza II).
• En fecha 06.12.2022 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes, 10.01.2023 a las 10:20 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 105, pieza II).
• En fecha 10.01.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes, 24.01.2023 a las 10:10 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos y por falta de traslado de los imputados. (Folio 114, pieza II).
• En fecha 12.12.2023 la defensa privada solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de liberad a favor del ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe, en atención a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 115-118, pieza II).
• En fecha 16.01.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión 001-23 acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida requerida por la defensa privada. (Folios 119-125, pieza II).
• En fecha 24.01.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda el diferimiento de la apertura del juicio oral y público para el día martes, 07.02.2023 a las 11:30 a.m., en virtud de la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 140, pieza II).
• En fecha 07.02.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio apertura al juicio oral y público del presente asunto, el cual fue suspendido para el día jueves, 23.02.2023 a las 11:00 a.m., por no contar con mas órganos de prueba de recepcionar. (Folios 143-149, pieza II).
• En fecha 23.02.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio continuación al juicio oral y público, el cual fue suspendido para el día martes, 07.03.2023 a las 11:00 a.m., , por no contar con mas órganos de prueba de recepcionar. (Folios 153-154, pieza II).
• En fecha 02.03.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dejó constancia de la audiencia oral con detenido en el plan de abordaje llevado a cabo en el presente asunto, donde fueron atendidos los imputados Jimmy Emiro Rosa Villafañe y Hugo José Robles Valdéz. (Folio 155, pieza II).
• En fecha 07.03.2023 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio continuación al juicio oral y público, el cual fue suspendido para el día lunes, 20.03.2023 a las 11:10 a.m., , por no contar con mas órganos de prueba de recepcionar. (Folios 156-157, pieza II).
De acuerdo con lo analizado en el fallo objeto de impugnación y las actuaciones procesales antes descritas, se observa que la dilación aducida por quien acciona no resulta imputable al órgano judicial, ya que el mismo ha sido diligente en cuanto a la fijación y solicitud de traslado para llevar a cabo las audiencias fijadas, las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso, y las diligencias pertinentes a los fines de que comparezcan los testigos promovidos para el juicio oral y público que se encuentra actualmente en curso, por lo que al no ser atribuibles al administrador de justicia los hechos que conllevaron a los distintos diferimientos de la apertura del Juicio Oral y Público, no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los presuntos culpables, máxime cuando se verifica de cada diferimiento ocurrido las causas que conllevaron a que no se pudiera llevar a cabo inicialmente el acto, entre ellos por la falta de traslado de los acusados de autos, así como la inasistencia de las partes intervinientes, incluso la misma defensa privada y el Ministerio Público.
Ahora bien, como lo ha señalado la mayoría de esta Alzada en anteriores oportunidades, debe precisarse que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración; acordando el legislador dos supuestos para este plazo, a saber 1) En principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito y, 2) No exceder del plazo de dos años. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido a través de la sentencia No. 148 de fecha 25.03.2008, que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcur4rido por causas imputables al proceso, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Destacado de la Alzada).
Continua expresando la misma sentencia: “…De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”. (Destacado de la Alzada). Cabe considerar, que la Sala Constitucional a través de la sentencia No. 449 de fecha 06.05.2013 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en atención a este tema ha dejado asentado lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. En el caso concreto “…este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de la Alzada).
Se destaca entonces que, en el presente caso el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado Jimmy Emiro Rosa Villafañe, se fundó en una serie de razonamientos que atendieron a causas graves, como son la magnitud de los delitos imputados, vale decir, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, por lo que las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse por más de dos (02) años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen; razón por la cual no resulta suficiente solo el transcurso del referido lapso previsto en la ley, para considerar el decaimiento de la medida cautelar impuesta en la fase inicial del proceso al enjuicidado.
Aunado a ello, resulta imperioso para los integrantes de este Tribunal ad quem resaltar que entre los delitos por los cuales resultaron acusados los hoy enjuiciados, se encuentran delitos graves, cuyas penas exceden de los diez (10) años de prisión, como es el caso del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cuál textualmente prevé: “…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejercer acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…”. (Destacado de la Alzada) y, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…” (Destacado de la Alzada).
Al respecto, la jurisprudencia patria a través de la Sentencia No. 582 de fecha 20.12.2006 dictada por la Sala de Casación Penal, ha conceptualizado a los “delitos graves” de la siguiente manera:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide “…en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…” y, lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF N°. 55, p. 75)…”. (Destaco de la Alzada).
Siendo así las cosas, considera la mayoría de esta Sala que la solicitud planteada por quien denuncia, por los momentos no resulta ajustada a derecho, pues como ya se indicó estamos en presencia de delitos graves, que afectan múltiples bienes jurídicos protegidos por mandato constitucional, y a juzgar por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar comprometida la responsabilidad penal de los sujetos activos del proceso, permiten presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en contra de las personas que están siendo procesadas en el presente asunto, entre ellos el ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe.
A titulo ilustrativo, resulta oportuno señalar, que la proporcionalidad se encuentra íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar lo establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”. (Destacado de la Alzada).
De tal manera que, tomando en consideración que la doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que en los casos donde habiendo excedido el plazo de dos (02) años que contrae el artículo 230 de la norma procesal penal, por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del mismo se convierta en una infracción del mencionado dispositivo constitucional, el juzgador tendrá la obligación de hacer una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular, situación que según lo constatado por la mayoría de esta Instancia Superior de las actuaciones, fue cumplida por la Jueza a quo en el caso de marras, quien como ya se dijo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la complejidad del caso, la magnitud del daño ocasionado, en atención a los ilícitos penales cometidos, existiendo a su criterio una presunción razonable de peligro de fuga, debiendo evitarse la obstaculización en la garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, y en cumplimiento del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales premisas, surge la necesidad de establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo son los delitos imputados en la presente causa, en los que el presunto infractor vulnera normas de orden público y derechos fundamentales, nace la obligación para el Estado de garantizar el resarcimiento del daño ocasionado a quien resultó agraviado ante su comisión. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 1581 de fecha 09.08.2008, ha señalado respecto a los derechos de la víctima en los procesos judiciales, lo siguiente:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.
En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).
Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho.”. (Destacado de la Alzada).
En sintonía con lo expresado, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Destacado de la Alzada).
En relación a este punto, deben insistir estos jurisdicentes que el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, lo cual no debe dejarse de lado las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular, como sucede en el caso de marras. Asimismo, como se expresó anteriormente, el legislador ha previsto que en ningún caso el tiempo de vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Para respaldar, tal análisis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”. (Destacado de la Alzada).
No obstante, es preciso indicar que la Jueza de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la complejidad del caso, la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de las víctimas, pues la libertad de los encausados afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma; no obstante a lo mencionado, contrario a lo expuesto por la defensa, la Jueza de Juicio, al momento de dictaminar su decisión, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, apartándose de los planteamientos de la defensa, resultando para la mayoría de quienes conforman esta Sala, válidos y suficientes los motivos señalados en la recurrida, por lo tanto la decisión impugnada en modo alguno conculca los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.
Para reforzar lo anteriormente esbozado, estima pertinente la mayoría de este Tribunal Colegiado indicar, que la presente decisión en nada puede considerarse como una pena anticipada para el procesado de autos, toda vez que pretende destacarse es que no solo debe tomarse en cuenta en casos como el presente, el elemento temporal, pues también debe ponderarse la gravedad del delito, la posible sanción a imponer, las dilaciones inherentes al proceso, los derechos de la víctima, entre otros elementos, pues estos emergen como circunstancias que también tienen relevancia, y si bien los lapsos son de orden público, no es el único elemento determinante para que proceda el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al sujeto activo del proceso penal. En base a estos razonamientos, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 398, de fecha 04.04.2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó asentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Destacado de la Alzada).
Es preciso puntualizar que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que el asunto se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, sin embargo, no pueden pasar inadvertido la mayoría de los integrantes de esta Sala que en el caso bajo estudio el Tribunal de Instancia procuró efectúar las diligencias pertinentes a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público, tal como se describió anteriormente, logrando observar estos juzgadores de las actas procesales que una vez recibida las actuaciones ante el Juzgado a quo (20.07.2021) se acordó la fijación de la apertura del debate, llevándose a cabo dicho acto el día 09.03.2022 dandóle continuidad al mismo hasta el 28.07.2022, oportunidad en la cual se interrumpió el juicio, en virtud de la renuncia que efectuara la Jueza que regentaba el referido juzgado (Abg. Lieslka Graciela Ugarte Rincón), que conllevó a que la Jueza Suplente designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para presidir el referido juzgado y Jueza recurrida (Abg. Katiuska Maroa Lozano), luego de abocarse al conocimiento del asunto (01.08.2022), en atención a lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a declarar formalmente la interrupción del juicio oral y público (03.08.2022), fijándo de inmediato la apertura del mismo para el día 17.08.2022, el cual si bien se ha difirió por las razones constatadas del iter procesal, se evidencia que en la actualidad se encuentra aperturado el juicio oral y público y el contradictorio se está llevando a cabo, por tanto, las razones invocadas por la juzgadora en la decisión recurrida para negar el decaimiento de la medida de privación judicial resultan, para la mayoría de los integrantes de esta Sala, suficientes y ajustadas a la ley, toda vez que es necesario asegurar sus resultas y la presencia del acusado en el proceso que se sigue en su contra, para concluir el juicio oral y público, preservando de esta manera los fines del proceso y la realización de la justicia; tomando en cuenta además, los delitos objeto de la presente causa, que como ya se indicó han sido considerados por nuestra legislación patria de carácter grave y que comprenden penas elevadas que superan los diez (10) años de prisión, por lo que en el caso sometido a revisión, la juzgadora cumplió su deber de ponderar las circunstancias propias del caso, tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelados en el presente asunto, la complejidad del presente proceso y la posible pena a imponer, para negar el otorgamiento de una medida menos gravosa, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avala la mayoría de este Órgano Superior. Y así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por la profesional del derecho Carmen Eloina Puente Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 23.342, en su condición de defensora privada del ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe, titular de la cédula de identidad No. 20.372.296, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 001-23 emitida en fecha 16.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.
VII. LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Realizadas las consideraciones precedentes, resulta inevitable para quienes conforman la mayoría de este Cuerpo Colegiado realizar una advertencia, con gran preocupación institucional, a quien representa la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la omisión en la que incurrió al no cumplir con las facultades que le han sido conferidas por el Legislador Patrio, consagradas en nuestra Constitución Nacional, el Texto Adjetivo Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a la solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a las procesadas de autos, que debió plantear en el lapso de ley, ello en cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que es obligación de la Vindicta Pública como titular de la acción penal, perseguir los delitos de acción pública, como los del caso bajo estudio, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, así como los derechos que le asisten a las partes en el asunto instaurado, en especial los de la víctima a quien representa en el proceso penal, preservando el cabal cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual contribuye a la consolidación de un Estado Social de Derecho, que caracteriza nuestra República, por tanto, se insta a ese despacho a dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las normas jurídicas no puedes ser relajadas, ni mucho menos menoscabadas por los órganos jurisdiccionales o las partes.
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.01.2023 por la profesional del derecho Carmen Eloina Puente Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 23.342, en su condición de defensora privada del ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe, titular de la cédula de identidad No. 20.372.296, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 001-23 emitida en fecha 16.01.2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente Juez Disidente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 082-2023 de la causa No. 3J-1658-21.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
VOTO SALVADO DEL JUEZ SUPERIOR OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
El suscrito, Ovidio Jesús Abreu Castillo, respetuosamente disiente de la decisión proferida en la presente causa, por las siguientes razones que se expresan a continuación:
Nuestra carta fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pilar de la República, sus instituciones, la sociedad y su funcionamiento, en su exposición de motivos establece que, “…la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, …”, y cónsono con dichos fundamentos, en el TÍTULO III (De los derechos humanos y garantías, y de los deberes), CAPÍTULO III relativo a “De los derechos civiles”, establece como piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, la persona procesada penalmente “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”.
Este principio fundamental de la vida republicana recogido en nuestra carta magna aprobada en 1999 mediante referéndum popular para regir los destinos de nuestro país, se encuentra desarrollado en nuestro sistema adjetivo penal, el cual, consagra el principio del juzgamiento en libertad y, en plena armonía con la constitución, el Código Orgánico Procesal Penal en el TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, en su artículo 9 establece:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad.
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
A su vez, esta norma que constituye un principio rector del proceso penal por mandato constitucional del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada a todo lo largo de la ley adjetiva, como por ejemplo, en los artículos 105, 229, 242 y, así, en el artículo 230, el cual, de manera expresa establece un límite en el tiempo a la privación preventiva de libertad, a los fines de evitar la vulneración, violación, incumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la carta magna. En consecuencia, ha establecido el legislador con carácter rector y de obligado cumplimiento, el principio de proporcionalidad, no solo de la detención preventiva, sino de toda medida de coerción personal, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece y ordena:
“Artículo 230. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se debe acordar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Resaltado del exponente).
De modo que, en el supuesto más grave, la detención preventiva tiene un lapso de duración máxima de tres (3) años, siempre y cuando el Tribunal de la causa de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del querellante-acusador, acuerde una prórroga de un (1) año a la privación de libertad, mediante decreto oportuno del Juez, antes del vencimiento de los dos (2) primeros años de detención preventiva.
Es importante recalcar además, hacer énfasis que, para tener derecho al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, es necesario comprobar que el imputado o imputada y su defensa no hayan dado motivos y ser la causa del retardo procesal, ya que, en cuyo caso, al igual que en la prescripción de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal, no le surgiría, no nacería para el procesado o procesada el derecho a obtener la libertad por decaimiento de la medida de coerción restrictiva de libertad.
Así lo ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que estableció con claridad meridional:
“Sobre el particular, esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad; sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (Hoy 230), primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Vid. Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes (Vid. Sentencia n° 2398 del 28 de agosto de 2003, caso: Álvaro Mosquera y María Marlene Gil de Mosquera).
En este orden de ideas, el imputado o acusado tiene el derecho de solicitar la libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que, al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 (Hoy 230) de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho pueda vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario, a fin de garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. (Resaltado y subrayado del exponente).
Incluso, el Magistrado disidente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, explica en la decisión citada que, la Sala Constitucional al dejar sentado ese criterio, debió entrar a conocer sobre el asunto planteado, indicando:
“Esta Sala ha dicho reiteradamente que, el de la libertad es un derecho que interesa al orden público y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela.
(…)
…sobre todo, si se advierte que, la presente decisión, la misma Sala expresó, justamente, que “una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y no podía ser otro sino el juez de la causa penal quien debía expedir el referido pronunciamiento, toda vez que es él quien tiene conocimiento directo de las razones por las cuales transcurrió el lapso que se señala en la mencionada disposición; particularmente, si tal circunstancia es imputable al reo o a su representante judicial. Será, entonces, dicho jurisdiscente quien tenga los mejores elementos de juicio para el veredicto, conforme a la doctrina que ha establecido esta Sala, sobre si es o no procedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal. Igualmente, respecto de la afirmación de que “lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva”, este Magistrado disidente considera que no le está dada esta facultad al jurisdiscente, si el retardo en la celebración del juicio oral y público no le es atribuible al imputado o su defensa.
(…)
4.Por tal razón, a juicio de este disidente, la Sala debió ordenar al Tribunal de Juicio un inmediato pronunciamiento en relación con la prolongación de la medida de coerción personal más allá de los límites que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.Estima oportuna el Magistrado que suscribe la aclaratoria que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes”. (Resaltado del exponente).
En el caso de autos, la decisión impugnada No. 001-2023 del 16 de enero de 2023 del tribunal 3º de Juicio, no da cumplimiento al obligado análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar si procede o no su aplicación y se apoya en la cita de tres (3) decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la 626 del 13/4/2007, la 1212 del 14/6/2005 y la 974 del 28/5/2007 de la Sala de la Sala Constitucional, para justificar la negativa del decaimiento, pero, no cita ni se apoya en la última que en esta materia dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el Nº 107 del 2/6/2022, con ponencia del Magistrado Luís Damiani, que establece con claridad meridional el actual criterio de nuestro máximo tribunal en esta materia.
Al respecto, se observa que el imputado ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe, quien se encuentra recluido en una sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, fue privado judicialmente de la libertad el 27/1/2020 por el Tribunal 11º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, prolongándose su detención preventiva hasta la presente por más de tres (3) años, sin que se haya obtenido hasta la presente fecha el fruto final del proceso que es una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada.
Es importante destacar, además que, aunque en el presente se encuentra en proceso o desarrollo el correspondiente juicio oral y público, sin embargo, dicho ciudadano desde el momento del decreto de su detención preventiva el 27/1/2020 hasta cuando se realizó la primera audiencia de apertura del correspondiente juicio oral y público el 9/3/2022, ya llevaba detenido más de dos (2) años sin que se hubiese acordado la prórroga legal y obligatoria para permanecer vigente su privación judicial preventiva de libertad, produciéndose alrededor de dieciséis (16) diferimientos entre audiencias preliminares y de juicio, dejando constancia la jueza de juicio en su decisión que la mayoría de los aplazamientos se debieron a la falta de traslado del procesado y, así, se han producido en total diecinueve (19) actos de juicio diferidos, por lo que, de no comprobarse la conducta contumaz del procesado y la evasión de la defensa, en principio, procedería la aplicación del comentado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es importante determinar con precisión si el retardo procesal del juzgamiento del imputado ciudadano Jimmy Emiro Rosa Villafañe, se debe a causas atribuibles a la persona del imputado o de su defensa, lo que por imperio de la ley sí daría justificación al Tribunal para negar el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, ya que, el espíritu, propósito y razón de nuestro sistema acusatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, es combatir y evitar el retardo procesal, el cual, cuando se produce por razones ajenas al encartado, debe operar el decaimiento de la detención provisional para que esta no se prolongue en el tiempo más allá del permitido en la ley y se convierta en una pena anticipada del justiciable.
Estas circunstancias arriba señaladas, definitivamente constituyen vicios de nulidad absoluta a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión impugnada, por cuanto la misma se dictó en franca violación del artículo 230 del citado texto adjetivo y, por ende, a la tutela judicial efectiva que ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, la sentencia proferida por la misma Sala Constitucional el 1 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, estableció en la parte motiva de la decisión lo siguiente:
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución”. (Resaltado y subrayado del exponente).
Este criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuyos criterios y orientaciones deben ser seguidos por todos los tribunales de la República, se mantiene vigente con la decisión Nº 107 del 2 de junio del año 2022, con ponencia del Magistrado Luís Damiani, que estableció en esta materia lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretó de forma errada el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones al suprimir tácitamente la solicitud de la prórroga judicial para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, al margen de la jurisprudencia de esta Sala en relación al referido artículo 230 ejusdem, el cual se vincula con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ). De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos Osman Aquiles Faría y José Luis Faría Gutiérrez, declara procedente in limini litis la presente acción de amparo constitucional”.
De modo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestras leyes y fijador de criterios a través de la jurisprudencia para los demás Tribunales de la República, reconoce el derecho a solicitar y a obtener la libertad por decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del tiempo, a tenor y por mandato del explicado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; decaimiento que opera igual que la prescripción de la acción penal prevista en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por el transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de los requisitos que exige la ley que deben ser examinados meticulosamente por el Juez, para acordar o negar la solicitud respectiva.
Queda así plasmado el voto salvado.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Juez disidente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA