REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (1º) de marzo de 2023
212º y 163º


Asunto Principal: 8C-19466-2022
Decisión Nº 059-23


I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 27.02.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico 8C-19466-2022, contentiva de acción de amparo constitucional, incoada en fecha 22.02.2023 por los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, titulares de las cédulas de identidad V. 4.709.665 y V. 5.304.146 respectivamente, asistidos por el Abog. Saúl Guillermo León Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 271.531; ejercida en contra de la decisión N° 048-23 dictada en fecha veinte (20) de enero de 2023 por la Abog. Patricia Ordoñez en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia en esa decisión lesionó sus derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de decretar medidas de coerción personal en sus contra, sin haber sido solicitadas por el Ministerio Público y sin ostentar la cualidad de imputados e igualmente; decretar la nulidad de la decisión N° 075-22 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, la cual se encontraba definitivamente firme y sobre la cual ya pesaba autoridad de cosa juzgada.

II
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.

En tal sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 4.709.665 y V. 5.304.146 respectivamente, asistidos por el Abog. Saúl Guillermo León Reyes, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:

III

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Los accionantes José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, asistidos por el Abog. Saúl Guillermo León Reyes, ejercieron la presente acción de amparo constitucional en contra de la decisión 048-23 del 20.01.2023 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustentando su objeción bajo los siguientes argumentos:


“…Quienes suscriben, JOSÉ CHIQUINQUIRA MUÑOZ MENDEZ Y MARÍA ALEXANDRA TORRES DE MUNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-4.709.665 y V-5.304.146, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correo electrónico: saulleon05(a)qmail.com y numero de teléfono: 0424-622.07.14, asistido en este por el abogado en ejercicio y de este domicilio SAUL GUILLERMO LEON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.251.805, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 271.531, respectivamente, con domicilio procesal en el "Escritorio Jurídico ROME PARTNERS", ubicado en el Hotel Tibisay Ave 2 El Milagro oficina 184, acudimos respetuosamente ante su competente autoridad a interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión identificada con el Nº 048-23 dictada el 20 de enero del 2023 en virtud de la celebración de audiencia preliminar de esa misma fecha, dictada por ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, como JUEZA DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el numero-principal 8C-19.466-2022, donde anula la decisión 075-22 de fecha 02 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decreto el sobreseimiento de la causa en nuestro favor, encontrándose esta decisión definitivamente firme y sobre la cual ya pesaba autoridad de cosa juzgada, vulnerando en consecuencia el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstas en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por ello que se propone la presente acción de amparo constitucional como mecanismo jurídico para reparar la situación jurídica infringida, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I
ANTECEDENTES
El Ministerio Publico inicia investigación signada con el numero MP-239351-2020 motivada a la denuncia interpuesta por la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.697.691, investigación que inicialmente fue sustanciada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico con sede en el Municipio San Francisco, y posteriormente fue designada la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con sede en el Municipio Maracaibo, ambas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En el curso de la investigación el Ministerio Publico solicito audiencia de imputación en aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves en nuestra contra, y contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.609.412.
Judicializado el proceso, el 02 de noviembre del 2021, se llevo a cabo la Audiencia de Imputación en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.609.412, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde le fueron imputados los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, e imponiéndosele las medidas de coerción personal referentes a la prohibición de salida del país, y presentaciones periódicas ante la oficina de presentaciones.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre del 2021, se llevo cabo la Audiencia de Imputación en nuestra contra, en ese mismo juzgado, y se nos imputaron los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y se nos impusieron las medidas de coerción personal referentes a la prohibición de salida del país, y presentaciones periódicas ante la oficina de presentaciones.
En fecha 21 de enero del 2022, decidimos celebrar un acuerdo reparatorio entre nosotros, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO y BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, según documento autenticado ante la notaria publica cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en esa fecha, y anotado bajo el numero 38, tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Posteriormente el Ministerio Publico concluyo su investigación mediante dos actos conclusivos distintos, a saber:
A) En fecha 13 de diciembre del 2021, el Ministerio Publico presento ACUSACION en contra de mi defendido ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, antes identificado, como consecuencia de ello el Juzgado Sexto de Control convoco a la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva según la norma adjetiva.
B) En 02 de febrero del 2022, el Ministerio Publico decreto el ARCHIVO FISCAL a favor nuestro (JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ y MARÍA ALEXANDRA TORRES DE MUNOZ).
En la misma fecha 02 de febrero del 2022, se lleva a cabo audiencia preliminar en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, v según decisión de esa misma fecha identificada con el numero 074-22, el juzgado ya mencionado desestimo el delito de AGAVILLAMIENTO, admitió parcialmente la acusación interpuesta contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y acordó aprobar y homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO y la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ, y como consecuencia de esto, decreto el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO.
En la misma fecha de celebrarse la audiencia preliminar contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, pero en actos judiciales distintos, se celebra una audiencia oral de homologación de acuerdo reparatorio, entre nosotros, JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ y MARÍA ALEXANDRA TORRES DE MUNOZ (AMBOS SIN ESTAR ACUSADOS), y la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ, audiencia que se registro según acta de audiencia Nº 075-22. En esa acta se deja constancia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aprobó y homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ, y nosotros, JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ y MARJA ALEXANDRA TORRES DE MUNOZ, declaro extinguida la acción penal y decreto el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio. Así mismo, acordó el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre nosotros, en virtud del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al delito de agavillamiento, y ordeno oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), participando el levantamiento de las medidas.
En fecha 03 de mayo del 2022, la abogada GRISELDA TERAN, actuando en su carácter de APODERADA de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión 074-22 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión, como ya mencionamos anteriormente, versaba sobre la Audiencia Preliminar del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO.
En virtud de la apelación interpuesta, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2022, mediante decisión 137-2022, decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anula la decisión 074-2022 de fecha 02 de febrero del 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena a un órgano judicial distinto a este a celebrar una nueva audiencia preliminar, y mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO.
En virtud de esta decisión, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 10 de agosto del 2022, la abogada GRISELDA TERAN actuando en su carácter de APODERADA de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, solicita a ese Juzgado Octavo en funciones de control, (escrito que consignamos en copia certificada) que en virtud de la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se libren oficios dirigidos al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que se mantenga la prohibición de salida del país en nuestra contra, JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ y MARÍA ALEXANDRA TORRES DE MUNOZ, pese a que la apelación interpuesta no abarco la decisión dictada según acta de audiencia Nº 075-22, que decretaba el sobreseimiento en nuestro favor.
En virtud de esta solicitud, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 12 de agosto del 2022, (dos días después de la solicitud), libra un auto donde DECRETA medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo señalado en los ordinales 3 y 4, consistente en la presentación periódica cada treinta días ante el Departamento de Alguacilazgo; y prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, y acuerda librar los oficios al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Maracaibo, donde informa el decreto de dichas medidas, sin ostentar la cualidad de imputados, puesto que en su oportunidad se decreto en nuestro favor SOBRESEIMIENTO por la presunta comisión del delito ESTAFA y se decreto el ARCHIVO FISCAL por la presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO.
Habiendo decretado estas medidas, en fecha 11 de octubre del 2022, ese mismo Juzgado Octavo de Primera en funciones de Control, (58 días después de haber decretado las medidas de coerción personal), dicta un auto donde deja sin efecto las medidas de coerción personal impuestas, y en ese sentido libra oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando sobre su nuevo auto.
En la oportunidad de celebrar la nueva audiencia preliminar, según lo ordenado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de enero del 2023, la jueza PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 048-23, decide ANULAR la decisión plasmada según acta de audiencia Nº 075-22 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en fecha 02 de febrero del 2022 donde homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre nosotros, JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ y MARIA ALEXANDRA TORRES DE MUNOZ y la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ, la cual se encontraba definitivamente firme, y así mismo ANULA el acto de imputación formal realizado en nuestra contra, siendo necesario resaltar dos aspectos fundamentales de tal decisión:
• Tal decisión se produce en AUDIENCIA PRELIMINAR respecto al ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ es por ello que quienes suscribimos, consideramos oportuno advertir a esta Corte de Apelaciones de varias situaciones que sin duda orientaran el curso de esta causa;
1. La investigación que inicio la causa principal, se origino en virtud de una negociación entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANAUCO. C.A, de la cual somos accionistas, y que fue propietaria del inmueble en el sector San Ramón, calle San Ramón, jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, y el cual llevaría por nombre "CENTRO COMERCIAL ANAUCO".signado con el No.1-11.

2. En fecha 01 de abril del 2016, se celebro contrato de Opción de Compra de uno de los locales comerciales que forma parte del referido Centro Comercial, signado con el No.1-11, según nomenclatura interna del referido Centro Comercial Anauco, con el ciudadano OMAR DE JESUS PARRA GONZALEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Nº V-3.778.470.
3. En fecha 04 de junio del 2017 fallece Ab Intestato el ciudadano OMAR DE JESUS PARRA GONZALEZ, anteriormente identificado, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

4. En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ, y del proceso penal instaurado en nuestra contra, decido celebrar acuerdo reparatorio que consistió en el traslado de la propiedad del inmueble identificado anteriormente a nombre de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELESGONZALEZ.

5. Como heredera del ciudadano OMAR DE JESUS PARRA GONZALEZ, y la entrega de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000).

6. Es decir, el inmueble ya entro al patrimonio de los herederos, y si cualquier otra persona que ostenta la cualidad de heredero, pretende obtener derechos sucesorales sobre el bien que fue objeto de la causa principal, debe ejercer la ACCION DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, acción que debió ejercerse ante un Tribunal con competencia en asuntos civiles y no con competencia penal.
Finalmente, en cuanto a los antecedentes, todos estos argumentos de defensa estaban planteados en el proceso principal que se sigue en nuestra contra.
II DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, se trata de una acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la resolución del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 20 de enero del 2023.
Ahora bien, en cuanto a la competencia señala el mismo artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Articulo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Ahora bien, aplicando lo anterior al presente caso, se observa que la sentencia contra la que se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de enero de 2023; de modo que, tomando en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones Sala resulta competente para conocer y decidir la presente causa y así respetuosamente solicito SE DECLARE.
Ill
DE LOS HECHOS LESIVOS A NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES
VIOLACÍON A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR TRANSGRESION A LA
COSA JUZGADA
Ciudadanos magistrados constitucionales, DENUNCIAMOS la violación del debido proceso, mediante el decreto de medidas de coerción personal sin haber sido solicitadas por el Ministerio Publico y sin ostentar la cualidad de imputados, por la JUEZA OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. PATRICIA. DEL CARMEN ORDONEZ, DENUNCIAMOS igualmente la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva al haber anulado una decisión definitivamente sobre la cual ya pesaba autoridad de cosa juzgada.
Como ya lo mencionáramos en el capitulo de los antecedentes, en la oportunidad de celebrar la nueva audiencia preliminar, según lo ordenado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de enero del 2023, la jueza PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 048-23, decide ANULAR la decisión plasmada según acta de audiencia Nº 075-22 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia en fecha 02 de febrero del 2022 donde homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre nosotros, JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ y MARÍA ALEXANDRA TORRES DEMUNOZ y la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ, la cual se encontraba definitivamente firme, violando así la garantía de la cosa juzgada.
Ciudadanos Magistrados Constitucionales, es importante señalar, que habiendo sido decretado el sobreseimiento en nuestro favor en fecha 02 de febrero del 2022, según decisión Nº 075-22 por el Juzgado sexto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y habiéndose decretado el archivo fiscal por la fiscalía sexta del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada GRISELDA TERAN, actuando en su carácter de apoderada de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, se interpuso exclusivamente en contra de la decisión 074-22, decisión que se genera como consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ y no en contra de la decisión que homologo el ACUERDO REPARATORIO y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, y donde se deja expresa constancia por parte del Tribunal de haber recibido la notificación del decreto de ARCHIVO FISCAL por parte del Ministerio Publico.
En este sentido, habiendo apelado la abogada GRISELDA TERAN de la decisión 074-22 de fecha 02 de febrero del 2022, y no de la decisión 075-22 de esa misma fecha, ambas dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (la cual perfectamente impugnable), genera como consecuencia que la segunda decisión queda definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada.
Es así entonces que consideramos quienes suscribimos, que la jueza PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la decisión 048-23 del 20 de enero del 2023, pretende subsanar el error de la omisión de recuro de la abogada GRISELDA TERAN actuando en su carácter de APODERADA de las victimas, al haber recurrido de una sola decisión, teniendo la posibilidad de recurrir de ambas decisiones tomadas en la misma fecha, pero en fases procesales completamente distintas. En este sentido, ante la imposibilidad de someternos nuevamente al proceso, por cuanto la abogada GRISELDA TERAN, no apelo de la decisión que decretaba el sobreseimiento en nuestro favor, el Juzgado Octavo de Primera instancia en funciones de Control, decide anular la decisión que decreto el SOBRESEIMIENTO en nuestro favor, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control a pesar de estar definitivamente firme, y pesar sobre ella el carácter de cosa juzgada, así como el acto formal de imputación realizado en contra ellos.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, cuya eficacia se traduce en tres aspectos: inimpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia no puede revisada por ningún otro juez, cuando se hayan agotado todo 'los recursos que otorga la ley; inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible un nuevo proceso sobre el mismo tema.
El Código Orgánico Procesal Penal, consagra la institución en su artículo 21, que expresa:
Cosa Juzgada
Articulo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
El autor venezolano Humberto Bello Tabares, citando a Couture, señala que la cosa juzgada es definida como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, definición esta de la cual se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad que consiste en la calidad, atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual de produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, mediante la invocación de la propia cosa juzgada; e inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada.

El fundamento de la institución de la cosa juzgada, se basa en satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones, que toda sociedad requiere. En este sentido, se fundamenta así mismo en la garantía de la SEGURIDAD JURIDICA que debe generar todo el sistema de justicia, en el entendido que todos los ciudadanos no serán sometidos a más de un proceso por las mismas circunstancias que ya fueron juzgadas.
La seguridad jurídica y la confianza en el sistema de justicia, también forma parte del derecho o garantía de la tutela judicial efectiva, ya que partiendo de la premisa que el Estado, a través de su Poder Judicial, mantiene el monopolio de la justicia para resolver la conflictividad de los ciudadanos, la falta de confianza en las instituciones, especialmente la judicial, traería como consecuencia la ausencia de un arbitro en quien depositar la confianza para que de manera imparcial y objetiva, solucione el problema íntersubjetivo mediante la aplicación de la ley y la declaratoria de su voluntad en el caso concreto.
En este proceso, vemos que la JUEZA PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ COMO JUEZ OCTAVA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, viola igualmente la garantía de la tutela judicial efectiva, al ANULAR una decisión sobre la cual ya pesaba autoridad de cosa juzgada, por encontrarse definitivamente, y las demás partes no haber ejercido los recursos en el tiempo establecido, Contrariando de esta manera la institución de la cosa juzgada por cuanto la decisión que ataca es inimpugnable pues ya había transcurrido el lapso para interponer Ios recursos, sin que las otras partes lo hayan hecho, y así mismo era inmutable entendiendo que esa decisión no es atacable indirectamente, por no ser posible un nuevo proceso sobre el mismo tema.
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR DICTAR MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SIN TENER LA CUALIDAD DE IMPUTADOS

Ciudadanos Magistrados Constitucionales, en fecha 20 de enero del 2023, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, según decisión numero 048-23, declara NULA la acusación presentada contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO y de todos los actos subsiguientes al acto de imputación de fecha 02 de noviembre del 2022, relacionada con el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, y ANULA, sin habernos convocado a la audiencia y sin notificarnos de tal decisión, el acto de imputación de fecha 24 de noviembre del 2022 que se realizo en nuestra contra, lo que genero como consecuencia retrotraer el proceso a la fase de investigación respecto al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, e involucrarnos nuevamente a nosotros al proceso, pero esta vez sin ostentar la cualidad de imputados, y ordenando mantener e imponer medidas de coerción personal en contra nosotros y del imputado ALEJANDRO GUTIERREZ, referentes a la prohibición de salida del país y las presentaciones periódicas ante el Tribunal.
La Republica Bolivariana de Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia conforme a la premisa constitucional consagrada en el articulo 2 de la Constitución Nacional, ello impone la obligación al Estado de asegurar que a través de sus instituciones se garantice la SEGURIDAD JURIDICA a los Administrados, para ello uno de los pilares fundamentales es la SEGURIDAD JURIDICA que deben generar las actuaciones de los órganos del ESTADO, en especial los órganos de administración de justicia.
Al respecto, es importante señalar que las medidas de coerción personal decretadas en nuestra contra, fueron revocadas y se ordeno el cese de todas las medidas, según acta de audiencia Nº 075-22, donde se deja constancia que el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aprobó y homologo el acuerdo reparatorio celebrado con la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ, declaro extinguida la acción penal, decreto el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio en nuestro favor, y la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto el archivo fiscal en relación al delito de agavillamiento, y ordeno oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), participando el levamiento de las medidas.
Al respecto, sobre los efectos del archivo fiscal y del sobreseimiento, señalan los artículos 297 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Archivo Fiscal
Articulo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Efectos
Articulo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Los efectos del sobreseimiento y del archivo fiscal, decretados a favor del imputado, son el cese de todas las medidas de coerción personal y real que hayan sido dictados en su contra, y a pesar que el archivo fiscal es un acto conclusivo de la investigación que permite la reapertura de la investigación, este al igual que el sobreseimiento, hace cesar la cualidad de imputado a la persona a favor de quien se dicta.
En este sentido, como primer punto, es importante señalar que habiendo sido decretado el sobreseimiento en nuestro favor, en fecha 02 de febrero del 2022, según decisión Nº075-22 dictada por el Juzgado sexto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y habiendose decretado el archivo fiscal por la fiscalía sexta del ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde ese momento no ostentamos el carácter de imputado, según las disposiciones legales señaladas, dejando constancia expresa que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada GRISELDA TERÁN, actuando en su carácter de apoderada de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO y MAYERLIN DEL CARMEN PARRA BORREGO, se interpuso exclusivamente en contra de la decisión 074-22, producto de la Audiencia Preliminar realizada en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ y no en contra de la decisión que homologo el ACUERDO REPARATORIO y donde se deja expresa constancia por parte del Tribunal de haber recibido la notificación del decreto de ARCHIVO FISCAL por parte del Ministerio Publico.
Honorables magistrados constitucionales, la DECISION dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA representado por la Abog. PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, plasmada en la decisión Nº 048-23 de fecha 20 de enero del 2023, viola igualmente la garantía del debido proceso, en virtud que las medidas de coerción personal decretadas contra nosotros, fueron dictadas sin ostentar la cualidad de victimas, y sin haber sido solicitadas por el Ministerio Publico, en virtud que la mencionada decisión anulo el acto de imputación que fuera celebrado en nuestra contra en fecha 24 de noviembre del 2023.
Respecto al derecho de la libertad, nuestra Constitución Nacional establece que la seguridad personal y la libertad son inviolables. Además, este derecho individual se ve garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela. Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida al proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación. En este sentido, el Código Orgánico Procesal prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación y restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva.
La restricción de la libertad, no se ve materializada solo con la privación de la libertad a la persona que esta sometida al proceso penal, sino que se verifica también con todas las medidas de coerción personal, debido que estas restringen el desenvolvimiento normal de la persona limitándolo a las diferentes medidas que establece la ley, y a las condiciones que imponga el juez de la causa en uso de sus atribuciones coercitivas.
Entendiendo que estas medidas son de carácter transgresivo a la libertad y la seguridad nacional, el propio legislador estableció que la interpretación de estas normas debe hacerse de forma restrictiva, sin actuar más de las facultades propias establecidas por la Constitución y las leyes. Al respecto, sobre la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, tenemos que las medidas de coerción personal solo pueden ser decretadas, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico y contra la persona imputada por la presunta comisión de un delito.
Procedencia
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:…
Pudiendo ser sustituida por el Juez por cualquiera de las modalidades de medidas de coerción personal de las previstas en el artículo 242 del mismo texto adjetivo.
En ese sentido es reconocido por la Jurisprudencia y Doctrina que las medidas cautelares de coerción personal, responden a fin de asegurar la presencia del imputado para su juzgamiento, y estas en los delitos de acción publica son solicitadas por el Ministerio Publico.
En este sentido, la jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control, al imponer medidas de coerción personal en nuestra contra sin ostentar la cualidad de imputados, habiendo en la misma oportunidad de retrotraer el proceso a la etapa de investigación y anulando el acto formal de imputación en nuestra contra, usurpo funciones exclusivas del Ministerio Publico, en contra de personas que no ostenta la cualidad de IMPUTADOS, subvirtiendo el orden procesal y en consecuencia violentando la garantía del DEBIDO PROCESO.
Según Pérez Sarmiento, solo pueden demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos aquellos que se presenten como titulares de tales derechos y solo podrán esperar la admisión de la demanda si a los demandados se les presenta como los reales obligados y, finalmente, los demandantes solo podrán obtener satisfacción de sus pretensiones en una sentencia de fondo, si los demandados están realmente obligados a responder. En ello estriba realmente la adjetividad del proceso. A esta conclusión han arribado todos los sistemas de derecho, aun por distintas vías, bien sea por caminos teóricamente ramplones pero asombrosamente prácticos, como los anglosajones al referirse a los fundamentos del demandante y los fundamentos del demandado, pasando por la muy frondosa concepción romanista de la legitimario ad causam activa y pasiva, hasta la mas cercana idea de la cualidad de actor y demandado. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Tres Temas Procesales, Hermanos Vadell Editores, pag. 55 y 56), cita que hacemos referencia a los fines de precisa que la legitimatio ad causam para poder imputar y solicitar medidas de coerción personal recae exclusivamente en el Ministerio Publico.
La legitimación, activa o pasiva, consiste en la razonable posibilidad de que quienes se atribuyen la cualidad de determinada parte en el proceso, o a quienes se atribuye la implicación en los intereses específicos del objeto sean sus efectivos titulares.
Nuestra ley procesal penal involucra la legitimación, no solo cuando alude a la VICTIMA, sino también cuando alude al imputado y al Ministerio Publico.

Por ejemplo, es solo el Ministerio Publico quien puede imputar, acusar, archivar o solicitar el sobreseimiento, solicitar medidas de coerción personal en los delitos de acción publica, no puede hacerlo la Victima, ni el Imputado; es solo el Imputado y la Victima quienes pueden llegar a un Acuerdo Reparatorio, no puede hacerlo el Ministerio Publico, y así una variedad de ejemplos que simbolizan el aspecto de la Legitimación o Cualidad.
Vemos entonces, que el único legitimado para solicitar las medidas de coerción personal, es el Ministerio Publico, esto debido a que es quien esta encargado de la investigación penal, y quien ejerce el Monopolio de la Acción Penal en nombre del Estado, como parte de buena fe, teniendo la victima una participación activa pero subsidiaria a la del Ministerio Publico, e incluso en algunos actos procesales limitada a la participación del Ministerio Publico.
En este sentido, vemos que el Ministerio Publico es quien ejerce la acción penal. Según nuestra Constitución, es este quien dirige la investigación penal, y el único legitimado para solicitar medidas de coerción personal. Al respecto, el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra:
Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Publico:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley...
Como consecuencia de las consideraciones constitucionales y legales ya explanadas, vemos que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber decretado las medidas de coerción personal en nuestra contra, sin haber sido solicitadas por el Ministerio Publico, usurpando funciones exclusivas del Ministerio Publico, violo la garantía del debido proceso, habiendo decretado estas medidas, correspondiéndole únicamente al Ministerio Publico solicitarlas, y habiéndose decretado el cese de estas medidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en virtud del sobreseimiento decretado y del archivo fiscal decretado por el Ministerio Publico en nuestro favor, y mas aún cuando ese mismo Tribunal anulo esa misma decisión que se encontraba definitivamente firme, y anulando el acto formal de imputación que nos otorgaba la cualidad de imputados.
Al hacerlo, la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, VIOLO la norma constitucional que se erige como DERECHO y GARANTJA a la vez, el articulo 49 de la Constitución Nacional que consagra el DEBIDO PROCESO, el cual se viola al inobservar o aplicar erróneamente una NORMA DE PROCEDIMIENTO, que en este caso se denuncia como violada la norma prevista en los artículos 233, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal.
Señala el artículo 49 de la Constitución Nacional:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución v en la ley. Ninguna persona podra ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podra ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal 'efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable
o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
En este sentido, y siendo que ya no tenemos la condición de imputados en el presente proceso por haber el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL el acto formal de imputación, no tenemos la cualidad de interponer recurso alguno contra la decisión Nº 048-23 de fecha 20 de enero del 2023, por lo que la única vía que tenemos contra la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de control, es la acción de amparo que interponemos mediante este escrito.

En efecto, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA violo el Debido Proceso Formal toda vez que altero las normas establecidas en las leyes procesales para la imposición de medidas de coerción personal. En este punto, resulta oportuno traer a coacción lo expuesto por el ilustre procesalista patrio, profesor de la Universidad del Zulia, Carlos Alberto DELGADO OCANDO, según sus propias palabras:
"Las leyes procesales son de derecho publico, se dictan con el propósito de satisfacer los intereses de la justicia y del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales; y, por eso, las formas de tramitación se hacen en interés del órgano jurisdiccional y no con interés de las partes. De tal manera que, este interés superior del Estado debe prevalecer sobre el interés de los litigantes; por eso, la uniformidad del trámite, que facilita al juez su labor para pronunciar la decisión, prevalece sobre el interés particular del litigante. Las normas procesales son imperativas porque son normas que se imponen a los sujetos destinatarios de las mismas sin ninguna consideración de su voluntad. Los jueces no pueden alterar las normas procesales ni las partes, sino que son obligatorias y deben cumplirse tal y como han sido previstas por el Legislador, si las formas procesales pudieran hacerse como las partes o el Juez lo quisieran, el proceso seria defectuoso, y podría llegar a atribuir a alguien un derecho que no le pertenece y la in justicia seguiría campeando, y lo que se trata es, precisamente, de obtener un derecho que, en definitiva, crea la paz social." (Subrayado y negrillas mías)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras jurisprudencia a través de la sentencia numero: 2.201 de fecha 16 de septiembre de 2002 (caso: Pedro Alejandro Vivas Gonzalez), lo siguiente:
"(...) Por otro lado, la violación del orden publico vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aun con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex articulo 212 del Código de Procedimiento Civil).
El orden publico esta integrado por todas aquellas normas de interés publico, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La Jurisprudencia reiterada y pacifica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpreto el alcance y sentido de la concepción de "orden publico", la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
"...Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se esta o no en el caso de infracci6n de una forma de orden publico."
Honorables Magistrados, la actuación desplegada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, transgredió las normas relativas a la imposición de medidas de coerción personal, dictando una decisión inconstitucional e ilegal, con lo cual violento el derecho a la defensa y el debido proceso formal de mi representada.
Es así como corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, pero únicamente mediante los procedimientos que determinen las leyes. Así lo dejo expuesto la Sala Constitucional, que en sentencia numero: 516, de fecha 12 de marzo de 2013 (caso: Inversiones Eracub C.A.), con ponencia del Magistrado Emerito José Manuel Delgado Ocando estableció:
"...omissis... El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia , el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten la formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el articulo 257 de la Constitución de 1999 (que consagra el derecho al debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad factica, para realizar la justicia en el caso concreto).
El ultimo de los derechos mencionados que se vinculan con el principio del debido proceso formal, no se encuentra expresamente previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino en el primer aparte del articulo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual "corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias". Sobre el contenido de este derecho, la Sala se ha pronunciado en sentencia Nº 2403/2002, del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, en la cual estableció:
"Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde esta excluido el principio de libertad de las formas procesales. TAL GARANTIA, ATIENDE AL MISMO TIEMPO AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA QUE HA DE REGIR LAS RELACIONES JURIDICAS EXISTENTES ENTRE LOS PARTICULARES Y ENTRE ESTOS Y EL ESTADO, ESPECIFICAMENTE, EN CUANTO A LA DETERMINACION PREVIA DE LAS VIAS JUDICIALES QUE DEBERAN SEGUIRSE EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SURJAN CONFLICTOS CON MOTIVO DE DICHAS RELACIONES, QUE DEBAN SER DIRIMIDOS EN DEFINITIVA POR LOS ORGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES.
EL RECONOCIMIENTO DE TAL GARANTIA COMO CONSTITUTIVA DEL DEBIDO PROCESO FORMAL, IMPLICA LA IMPOSIBILIDAD DE, POR EJEMPLO, SI SE INTENTA UNA DEMANDA DE RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE VENTA GARANTIZADO CON RESERVA DE DOMINIO, SEGUIR UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, O QUE SI SE DEMANDA LA REPARACION DE DANOS OCURRIDOS CON MOTIVO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, SE SUSTANCIE UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL PREVISTO EN EL DECRETO LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, 0 SI SE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION DE PAGAR UNA CANTIDAD DE DINERO GARANTIZADA CON HIPOTECA, CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ELLO, NO SE SIGA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO IV DEL TITULO II, LIBRO CUARTO, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
A JUICIO DE ESTA SALA, EXISTE LA IMPOSIBILIDAD NO SOLO PORQUE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA DIRIMIR EL CONFLICTO SUSCITADO SON INTEGRANTES DEL ORDEN PUBLICO, DE MANERA QUE NO PUEDEN, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, SER INOBSERVADAS 0 MODIFICADAS POR LOS PARTICULARES Nl POR EL JUEZ DE LA CAUSA, SINO TAMBIEN PORQUE TAL PROCEDER PUEDE CAUSAR PERJUICIOS 0 GRAVAMENES A CUALQUIERA DE LAS PARTES, DE DIFICIL 0 IMPOSIBLE REPARACION POR LA DEFINITIVA, COMO PUEDE OCURRIR EN AQUELLOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS DONDE, ADMITIDA UNA DEMANDA QUE NO PODJA SER TRAMITADA SINO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SE DECRETA OPE LEGIS UN MEDIDA EJECUTIVA SOBRE UN BIEN DEL DEMANDADO. IGUAL INFRACCION AL ORDEN PUBLICO SE COMETE SI, SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON LA LEY LA APLICACION DE UN DETERMINADO PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA DEMANDA INTERPUESTA, EL JUEZ NIEGA LA SOLICITUD Y APLICA UN PROCEDIMIENTO NO CONTEMPLADO LEGALMENTE PARA DIRIMIR LA CONTROVERSIA 0 ASUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACION". (Subrayado, mayúsculas y negrillas mió)
Por lo cual, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida en contra de la sentencia numero 048-23 dictada el día 20 de enero del 2023 por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada con el Asunto Principal numero: 8C-19.466-22 mediante la cual declara NULA la acusación presentada contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO y de todos los actos subsiguientes al acto de imputación de fecha 02 de noviembre del 2022, relacionada con el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, y ANULA así mismo el acto de imputación de fecha 24 de noviembre del 2022 que se realizo en nuestra contra, lo que genero como consecuencia retrotraer el proceso a la fase de investigación respecto al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, e involucrarnos nuevamente a nosotros al proceso.
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR RETROTAER EL PROCESO A LA ETAPA DE INVESTIGACION EN NUESTRO PERJUICIO
Ciudadanos Magistrados, como ya lo mencionáramos anteriormente, en fecha 20 de enero del 2023, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, según decisión numero 048-23, declara NULA la acusación presentada contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO y de todos los actos subsiguientes al acto de imputación de fecha 02 de noviembre del 2022, relacionada con el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, y ANULA así mismo el acto de imputación de fecha 24 de noviembre del 2022 que se realizo en nuestra contra, lo que genero como consecuencia retrotraer el proceso a la fase de investigación respecto al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, e involucrarnos nuevamente a nosotros al proceso.
Esta decisión, además de las transgresiones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, según las anteriores consideraciones, igualmente viola el debido proceso penal, al retrotraer el proceso penal a una etapa que ya se encontraba precluida, que es la fase de investigación, al haber presentado el Ministerio Publico la acusación contra el ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ.
Ciudadanos Magistrados, cuando el aparato de sistema justicia se activa a través de la instauración del proceso, ocurren una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, conforme a un orden legal. Esas actividades que se manifiestan en actos procesales, las distribuye el legislador en una serie de momentos, estados y etapas que tienden a un mismo fin, a un acto de voluntad, que no es mas que la manifestación del Estado de ejercer su jurisdicción. Ahora bien, todos estos impulsos manifestados concretamente en actos procesales, deben ejecutarse conforme al orden lógico establecido por la ley y en las oportunidades que esta señala, De allí que la existencia de una organización estructurada del proceso, con arreglo a un orden predeterminado por la ley, permite regular la actividad de las partes y del Juez, evitando de esta manera que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa, por la subversión del orden lógico y sistemático establecido por el legislador.
Siendo que los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, es necesario que el mismo declare la nulidad y ulterior reposición, con lo cual no podrá entrar a conocer la cuestión de merito pues seria procesalmente inútil todo pronunciamiento sobre el fondo.
Sobre estos supuestos de hecho, la Sala de Casación Civil, en sentencia
Nº 101, de fecha 6 de abril de 2000, estableció lo siguiente:
"...Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del "debido proceso", en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden publico y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley...."

Sobre este principio el autor Gerardo Mille Mille, apunta en su obra Temas Laborales, Tomo III, Vol. I, Caracas Venezuela, Editores Paredes, Ano 1996, Pag. 25-26, lo siguiente:
"En nuestro concepto este principio responde al orden y disciplina que debe existir en todo juicio, como guía y orientación de la actuación de las partes y del Juez; todo lo cual da lugar a un desenvolvimiento o desarrollo lógico y progresivo de los distintos pasos o etapas que deben cumplirse antes del pronunciamiento final o sentencia definitiva, en el entendido de que una actuación no cumplida en su oportunidad o momento especifico, salvo que interese al orden publico y afecte de nulidad al procedimiento (lo que obligaría a una reposición de la causa), no podrá ya realizarse."
En este sentido, todas las partes, y especialmente el Juez como garante de la legalidad del proceso, deben velar por el cumplimiento efectivo del normal desenvolvimiento del proceso, evitando de esta manera arriesgar la justicia por formalismos innecesarios, pero así mismo velar por cumplimiento de todas las formas procesales que si permitan el desarrollo de un debido proceso en protección de todas las garantías de las partes intervinientes y de una sana administración de justicia en nombre del Estado.
El proceso penal en Venezuela, según nuestra norma adjetiva, culmina la etapa de investigación cuando el Ministerio Publico presenta el acto conclusivo correspondiente en la investigación que adelanta. En este sentido, el sobreseimiento tiene un carácter definitivo de poner fin al proceso. Por su parte, el archivo fiscal si bien tiene un efecto suspensivo de la investigación, hace cesar sobre el imputado su condición de tal y las medidas decretadas en su contra, hasta tanto surjan nuevos elementos para dictar un acto conclusivo definitivo.
Pero es el caso, que la acusación que presente el Ministerio Publico como acto conclusivo de la investigación, implica el pleno ejercicio de la acción penal que tiene el Estado y que ejerce el Ministerio Publico, y solicita formalmente el juzgamiento del imputado. Es así entonces que, concluida la investigación mediante una acusación contra el imputado, el proceso penal automáticamente pasa a la fase intermedia, fase en la cual funciona como filtro de la acusación, y se materializa con la audiencia preliminar. Al respecto, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TITULO I
FASE PREPARATORIA
Capitulo IV De los Actos Conclusivos
Acusación
Articulo 308. Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control...
Sobre el inicio de la fase intermedia, el Titulo II del libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su artículo 309 lo siguiente:

TITULO II
DE LA FASE INTERMEDIA

Audiencia preliminar Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
Vemos entonces, que la fase preparatoria del proceso penal culmina una vez presentada la acusación en contra del imputado, lo que conlleva simultáneamente, el paso a la fase intermedia del proceso penal.
Como ya fue mencionado, en el presenta caso el Ministerio Publico concluyo su investigación mediante dos actos conclusivos distintos, a saber:

C) En fecha 13 de diciembre del 2021, el Ministerio Publico presento ACUSACION en contra de mi defendido ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, antes identificado, como consecuencia de ello el Juzgado Sexto de Control convoco a la AUDIENCIA PRELIMINAR respectiva según la norma adjetiva.
D) En 02 de febrero del 2022, el Ministerio Publico decreto el ARCHIVO FISCAL a favor de los ciudadanos, JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ y MARIA ALEXANDRA TORRES DE MUNOZ.
En la misma fecha 02 de febrero del 2022, se lleva a cabo audiencia preliminar en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, v según decisión de esa misma fecha identificada con el numero 074-22, el juzgado ya mencionado desestimo el delito de AGAVILLAMIENTO, admitió parcialmente la acusación interpuesta contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y acordó aprobar y homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO y la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ, y como consecuencia de esto, decreto el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO.
En este sentido, presentada la acusación contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, y habiéndose decretado el archivo fiscal y el sobreseimiento en nuestro favor, el proceso penal culmino la f-ase preparatoria (obrando de esta manera la preclusión de esta etapa) y paso la fase intermedia no puede retrotraer el proceso a la fase de investigación en perjuicio del imputado. Al respecto, el citado artículo señala:
Articulo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de Ios actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada salvo cuando la nulidad: se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare
la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase
de investigación penal el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.
Por todas estas consideraciones ciudadanos Magistrados, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida en contra de la sentencia numero 048-23 dictada el día 20 de enero del 2023 por el JUZGADO OCTAVO . DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCU1TO JUDICIAL PENAL, en la causa signada con el Asunto Principal numero: 8C-19.466-22, mediante la cual declara NULA la acusación presentada contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO y de todos los actos subsiguientes al acto de imputación de fecha 02 de noviembre-del 2022, relacionada con el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, y ANULA así mismo el acto de imputación de fecha 24 de noviembre del 2022 que se realizo en nuestra contra, lo que genero como consecuencia retrotraer el proceso a la fase de investigación respecto al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, e involucrarnos nuevamente a nosotros al proceso.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Es necesario pasar de seguidas a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, de conformidad con Io establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
"Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por e! agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse a! procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales
conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta."
Ante las causales de inadmisibilidad anteriormente enunciadas, debemos indicar que la presente Acción de Amparo no se encuentra incursa en ninguna de las mismas, toda vez que:
1) No han cesado los hechos que constituyen la violación de nuestros derechos constitucionales. En efecto, decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, que son violatorios de nuestros derechos constitucionales se mantienen a la fecha, De hecho, tan es así que en la actualidad se esta ejecutando esa sentencia, en perjuicio de mi representado, y fueron librado oficios dirigidos al Servicio Administrativo) de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando de la imposición de las medidas de coerción personal. Los hechos denunciados en el presente amparo constitucional, y que constituyen graves violaciones a nuestros derechos constitucionales, son imputables al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien, por medio de su decisión ha violado !os derechos constitucionales denunciados en este escrito.
2) Los agravios denunciados no resultan en una situación irreparable, por cuanto el mandamiento de amparo solicitado podrá restablecer el pleno ejercicio de los derechos constitucionales. violados, siendo la iba del amparo el medio idóneo y eficaz para garantizar el goce de los derechos subjetivos constitucionalmente consagrados, de hecho, en este momento es el único medio disponible que permite satisfacer los derechos constitucionales vulnerados.

3) Las actuaciones realizadas por el agraviante no han sido consentidas ni de manera expresa, ni tacita, ni ha transcurrido tampoco el tiempo que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se entiendan como aceptadas. En tal sentido, dichas actuaciones, como ha sido mencionado, son continuas y se mantienen a la fecha de la presentación de la presente acción.

4) No se ha hecho uso de una vía judicial ordinaria o de recurso alguno preexistente. A su vez, en este momento, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano otro medio eficaz, distinto del amparo constitucional, para restituir la situación jurídica infringida, pues no habiendo sido convocados a la audiencia donde ocurrió al acto lesivo de nuestros ' derechos, no habiendo sido notificados de tal decisión y no ostentado la cualidad de imputados no es posible hacer uso de los medios ordinarios de impugnación.

En este sentido, tal y como se desprende del LIBRO CUARTO TITULO I del Código Orgánico Procesal Penal, en las disposiciones generales de los recursos, específicamente de lo establecido en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En efecto, la facultad de recurrir en materia penal encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad esta determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles por "las partes" aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la Ley.
En efecto señala la Ley Adjetiva Penal:
Articulo 424, Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes ia lev reconozca expresamente este derecho.
Articulo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda.
En ese sentido honorables Magistrados Constitucionales, si bien es cierto que anteriormente ostentábamos la cualidad de imputados, no es menos cierto que esa condición ceso con el SOBRESEIMIENTO decretado por el Juzgado Sexto de Control, decisión sobre la cual no se ejerció RECURSO DE APELACION, así como también por el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL.
En efecto, es imprescindible señalar que en fecha 02 de febrero del 2022, según decisión Nº 075-22 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a nuestro favor por el delito de ESTAFA y en la misma decisión se deja constancia de la notificación del Archive Fiscal en nuestro favor por el delito de AGAVILLAMIENTO. Desde ese momento, cesaron todas las medidas de coerción personal y la cualidad de imputados. Por ello al no ostentar la cualidad de IMPUTADOS y en consecuencia no tener la cualidad de PARTES, no poseemos la legitimación para intentar el Recurso ordinario de Apelación, puesto que estaríamos incursos en el supuesto de INADMISBILIDAD por falta de cualidad, según lo dispone la norma adjetiva penal, que establece:
Artículo 428.- La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para
hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por
vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda.
Por lo que la única vía; posible para la restitución de la situación jurídica infringida por el AGRAVIANTE es la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
6) La presente Acción de Amparo no ha sido ejercida contra una decisión del Máximo Tribunal de la Republica.
7) Las violaciones constitucionales denunciadas no han sido desarrolladas en el marco de una suspensión de garantías constitucionales, en cuanto el proceso político actual no da lugar a ello.
8) Por ultimo, es preciso indicar que no se encuentra pendiente de decisión ninguna otra causa de amparo constitucional que haya sido ejercida por los mismos hechos, toda vez que, como estableciéramos con anterioridad, no se ha hecho uso de ninguna vía judicial, ni ordinaria, ni extraordinaria. En conclusión, Honorables Magistrados, por todas las razones explanadas y habiendo revisado el cumplimiento de cada una de las causales de inadmisibilidad, y denotarse que la presente acción no se encuentra enmarcada en ninguna de ellas, es que solicito respetuosamente se declare la admisión del presente amparo constitucional, y sea decidido de la manera mas expedita posible, para la salvaguarda de los derechos constitucionales conculcados.
V PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en este escrito solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, de curso a la presente acción de amparo constitucional, que propongo de conformidad con lo previsto en el articulo 27 Constitucional, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia dictada el día 20 de enero del 2023 por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, representada por Jueza Abog, PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en la causa signada con el numero: 8C-19.466-22, y en consecuencia declare:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia 048-23 dictada el día 20 de enero del 2023 por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, representada por Jueza Abog. PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en la causa signada con el número: 8C-19.466-22
SEGUNDO: la DECLARATORIA DE DEFINITIVAMENTE FIRME, de la decisión de fecha 02 de febrero del 2022 identificada con el Nº 075-22 dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde se declaro el SOBRESEIMIENTO en nuestro favor.
De forma subsidiaria, para el caso en que esa Honorable Sala estime suficientemente graves las violaciones denunciadas, y vistos que las mismas son de mero derecho, solicito respetuosamente que aplique el criterio establecido
en la sentencia numero 993/2013 del 16 de julio (caso: Daniel Guedez Hernández) en donde asentó el criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta
contra actuaciones judiciales,,cuando el asunto fuere de mero derecho, y, por lo tanto, declare PROCEDENTE IN LIMINE la presente solicitud de Amparo
Constitucional.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en la sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejia), y que fija el procedimiento de amparo, acompañamos en copias junto a la presente solicitud, las siguientes documentales:
1. Copia simple de la sentencia dictada el día 02 febrero del 2022 identificada con el Nº 075-22 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde se declaro el SOBRESEIMIENTO en ' nuestro favor marcada con la letra "A", .
2. Copia simple del escrito de apelación presentado por la abogada GRISELDA TERAN, actuando en su carácter de apoderada de las ciudadanas MARY DELY PARRA BORREGO, MARBELY COROMOTO PARRA BORREGO, MAIRA ALEJANDRA PARRA BORREGO y MAYERUN
DEL CARMEN PARRA BORREGO, contra la decisión 074-22, JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde se declaro el SOBRESEIMIENTO en favor del ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ, marcado con la letra; "B" ;
3. Copia certificada de la decisión 137-2022 dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde decreta con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
abogada GRISELDA TERAN la decisión 074-22 JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN. FUNCIONES DECONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y anula la audiencia preliminar celebrado contra ej ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ, marcado con la letra "C".
4. Copia certificada de la solicitud suscrita por la abogada GRISELDA TERAN, en su carácter de APODERADA de las victimas, donde solicita se decreten medidas cautelares en nuestra contra, por supuesta decisión de la Corte de Apelaciones, marcado igualmente con la letra "C.1".
5. Copia certificada del auto de fecha 12 de Agosto del 2022 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCJA EN FUNCIONES DE , CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde decreta medidas de coerción personal en nuestra contra, a pesar de no ostentar la cualidad de imputados, marcado con la letra "C.2."
6. Oficio Nº 2364-22 de fecha 12 de agosto del 2022 suscrito por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dirigido al SAIME, donde informan el decreto de las medidas de coerción personal en nuestro contra marcado con la letra "C.3".
7. Copia simple de la decisión 048-23 dictada en fecha 20 de enero del 2023 por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde anula la decisión 074-22 y 075-22 dictada en fecha 02 de febrero del 2022 por el JU2GADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, marcado con la letra "D"

VII DE LAS NOTIFICACIONES
Solicitamos respetuosamente se practique la notificación de la representación del Ministerio Público, De conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 2 El Milagro, Hotel Tibisay Hotel del Lago, oficina 184 y 185. Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Señalamos como AGRAVIANTE a la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, como JUEZA DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; DEL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, señalando su dirección: Palacio de Justicia del Estado Zulia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, Maracaibo Estado Zulia, sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que sea notificada.
Finalmente, siguiendo e! principio de la informalidad que rige al proceso de amparo, solicitamos a esa Corte de Apelaciones que ante un impedimento , material producto de la restricción de la libre circulación u otros factores, y con la finalidad de no restringir ni vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados, esta audiencia constitucional se realice haciendo uso de los mecanismos telemáticos que considere (Ef. a través de video conferencias vía Zoom, Hangouts (Google), Teams (Microsoft), entre otros, pudiendo utilizar diversos dispositivos electrónicos, tales como laptops, tabletas electrónicas, teléfonos inteligentes, etc.).
La solicitud se realiza previendo una situación de impedimento de movilidad, o de riesgos sanitarios para las partes involucradas en esta acción de amparo, y en atención a buscar la forma de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes pues, bajo ningún concepto, se puede dejar imposibilitadas a las partes involucradas de participar en una audiencia constitucional, por no poder acceder a las instalaciones físicas del tribunal, o por motivos de salud…”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN
SEDE CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de Amparo Constitucional contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional por cualquier hecho, acto u omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.(…)…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09/03/2000, señaló expresamente que:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las acciones de Amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. Por lo que, siendo en este caso interpuesta la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo ut supra reseñado se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de Rango Constitucional. Así se declara.-

V
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas, se colige que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos, así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Ahora bien, la presunta violación denunciada por los accionantes, fue ocasionada en la decisión N° 048-23 dictada en fecha veinte (20) de enero de 2023 por parte de la Jueza que regenta el Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a criterio de los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, plenamente identificados en actas, el Tribunal de Instancia lesionó sus derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al decretar medidas de coerción personal en sus contra sin haber sido solicitadas por el Ministerio Público y sin ostentar la cualidad de imputados e igualmente; decretar la nulidad de la decisión N° 075-22 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, la cual se encontraba definitivamente firme y sobre la cual ya pesaba autoridad de cosa juzgada.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe colmar una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo y, a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


‘’1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional’’
(Negritas y Subrayado de esta Sala)



Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que los accionantes señalaron de manera detallada sus datos de identificación, a saber: José Chiquinquirá Munoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-4.709.665 y V-5.304.146, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia... e igualmente señalaron la identificación del agraviante, a saber: ‘’…Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…’’.

Seguidamente, quienes aquí suscriben verifican que la presente acción de amparo constitucional la parte accionante, vale decir, ciudadanos José Chiquinquirá Munoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, actúan en nombre propio asistidos por el Abog. Saúl Guillermo León Reyes, arguyendo accionar por vía de amparo en virtud de no ostentar la cualidad de imputados y en consecuencia no tener la cualidad de parte para ejercer el recurso ordinario de apelación, razón por la que, este Órgano Superior en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró pertinente solicitar a efectus videndi al Juzgado de Instancia, la causa penal identificada con el N° 8C-19466-2022, constatando este Tribunal de Alzada de las actas que conforman el asunto penal que los accionantes forman parte del presente proceso penal.

Asimismo, se deja constancia por parte de este Cuerpo Colegiado que dicho trámite fue realizado de esta manera, en virtud de las atribuciones que confiere el criterio jurisprudencial dictado en Sentencia Nº 36 de fecha 11.02.2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la Corte de Apelaciones, no operando en este caso un despacho saneador, por cuanto al efectuarse una notificación por vía ordinaria, es decir librando boleta de notificación, las resultas de lo solicitado presentaría retardo para la emisión del pronunciamiento de este asunto, el cual debe realizarse de manera expedita por la naturaleza propia de la acción, por lo que la notificación a los accionantes de que corrija la omisión descrita dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo implica el sanear no es la vía más garantista.

Al respecto, la atribución tomada por este Cuerpo Colegiado fue realizada bajo la óptica de la celeridad procesal, de manera más expedita y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de oficio a través del uso de los medios digitales, logrando el resultado requerido. Por tales razones, se procede a dejar constancia que vista la remisión de la causa penal por el Tribunal agraviante relacionada con la cualidad de la parte procesal para actuar en calidad de accionante en el presente proceso penal, se constató que los mismos se encuentran debidamente legitimados para intentar la presente acción extraordinaria y, en consecuencia, esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito presentado por los accionantes que el mismo fue realizado bajo los efectos legales de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su narrativa de hechos indicó que la Jueza que preside el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha incurrido en un flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales al decretar mediante decisión N° 048-23 dictada en fecha veinte (20) de enero de 2023, medidas de coerción personal en sus contras sin haber sido solicitadas por el Ministerio Público y sin ostentar la cualidad de imputados e, igualmente, decretar la nulidad de la decisión N° 075-22 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, la cual se encontraba definitivamente firme y sobre la cual ya pesaba autoridad de cosa juzgada, por lo que esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal ad quem continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se habilitó el tiempo necesario en este Órgano Colegiado, a fin de resolver esta causa y en razón de la pretensión del accionante, quienes aquí deciden, estiman preciso acotar que la imposición de la medida de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza, ni finalidad de una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del procesado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no transgrediéndose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano, señalado como imputado o acusado en un proceso penal.
La presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de la misma sea excepcional, además, la imposición de una medida restrictiva de libertad no significa que el procesado, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden peticionar las veces que así lo consideren, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

El legislador le concede al procesado el derecho a solicitar la sustitución de las medidas de coerción personal, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el Juez lo decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio; también dispone la norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del Juez que niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad.

Así se tiene que, al evidenciar los integrantes de esta Sala que una de las denuncias de la tutela constitucional presentada versa sobre la imposición de una medida de coerción personal impuestas a los accionantes, plenamente identificados en actas, es por lo que debe aclararse a los mismos que disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo y, en este sentido, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1072, de fecha 08.07.2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó:

“…esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismo ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual la acción de amparo que se interponga con base a dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisiblidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos que, de la doctrina trascrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el articulo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, objeto de discusión ante el Juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…”.

Criterio reiterado por la misma Sala, en decisión Nº 1373, de fecha 13.11.2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez:

“…En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, ante que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Así pues, observa este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta violación infringida a los accionantes por parte del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haber decretado en la decisión 048-23 de fecha veinte (20) de enero de 2023, medidas de coerción personal en sus contras sin haber sido solicitadas por el Ministerio Público y sin ostentar la cualidad de imputados, siendo su pretensión inicial que se restablezca la situación jurídica infringida, lo que se traduce a la imposición de la medida cautelar sustituiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos antes identificados.


Por otra parte, arguyen los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, asistidos por el Abog. Saúl Guillermo León Reyez, que accionan por vía de amparo al no ostentar la cualidad de imputados y, en consecuencia, no tener la cualidad de parte para ejercer el recurso ordinario de apelación, expresando que, debido al decreto de sobreseimiento efectuado mediante decisión 075-22 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en relación al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se extinguió la acción penal con respecto a este tipo penal, decisión que a su consideración poseía carácter de cosa juzgada y, por lo tanto, se encontraba definitivamente firme, por ello, no debió ser anulada; mientras que por el delito de Agavillamiento, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público decretó el archivo fiscal.

En este orden de ideas y bajo esta óptica argumentaiva, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal observa:

• En fecha 04.12.2020 la ciudadana Bertice de los Ángeles González Pérez, titular de la cédula de identidad N° 14.697.691, interpuso formal denuncia en contra de los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Torres de Muñoz.

• En fecha 05.10.2021 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó audiencia de imputación conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez, María Torres de Muñoz y Alejandro Enrique Gutierrez Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal.

• En fecha 24.11.2021 se llevó a cabo por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de imputación en relación a los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Torres de Muñoz, oportunidad en la cual se les imputó formalmente los delitos de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, se impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento para delitos menos graves.

• En fecha 13.12.2021 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal.

• En fecha 12.01.2022 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fijó audiencia preliminar para el día 02.02.2022 a las 11:45 de la mañana. Ordenó notificar a las partes.

• En fecha 23.01.2022 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aprobación de acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez, María Torres de Muñoz y Bertice González; fijándose audiencia de homologación para el día 02.02.2022 a las 10:00 a.m.

• Consta al folio 180 de la pieza principal decreto de archivo fiscal por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de las actuaciones con relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, relacionado con los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Torres de Muñoz.

• En fecha 02.02.2022 se llevó a efecto audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del texto adjetivo penal, con respecto al ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, oportunidad en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 074-22 acordó: Desestimar el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Admitió parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, solo en relación al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; acordó y homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre el antes mencionado y la ciudadana Bertice González; declaró extinguida la acción penal conforme al artículo 41 y 357 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa.

• En la misma fecha antes indicada el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto decisión N° 075-22 mediante la cual aprobó y homologó el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez, María Torres de Muñoz y Bertice González, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; decretó el sobreseimiento de causa y acordó en relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cese de las medidas de coerción personal en virtud del archivo fiscal decretado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Del recorrido procesal antes realizado, consideran quienes integran este Tribunal Colegiado que, si bien el decreto de archivo fiscal con respecto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, comporta el cese de las medidas de coerción personal, no menos cierto es que la investigación se encuentra temporalmente archivada, por lo tanto al no estar definitivamente cerrada de la causa, los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Torres de Muñoz mantienen cualidad de parte del presente asunto penal y en consecuencia cuentan con los medios idóneos para lograr satisfacer sus pretensiones, distinto al accionado.

La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Por lo tanto, no se puede pretender la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y, solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán los interesados acudir a la vía del amparo, ya que en modo alguno la vía excepcional de la presente acción resulta ser el recurso procedente que debió ser empleado por quien acciona.

Por todo lo antes analizado, consideran éstos Jueces de Alzada que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
1. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso que la parte accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, debido a que aun subsiste y se mantiene para ellos la condición de parte en el proceso, por cuanto, como ya se explicó, el archivo fiscal en relación al Agavillamiento, no constituye un cierre definitivo de la causa con cosa juzgada, sino que, les mantiene la condición de imputados, aunque esté suspendida la investigación, por lo que, los accionantes pueden utilizar otras vías ordinarias y aplicables al caso en cuestión, de manera que al haber evidenciado esta Sala que los mismos no ejercieron las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente acción de amparo resulta forzosamente inadmisible, en razón de su carácter extraordinario.

Asimismo y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:

“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado de la Sala).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 510 de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de Amparo Constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:

“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Destacado de esta Alzada).

En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutorio y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 939 de fecha 09.08.2000, la cual dispone:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Negrillas nuestras).

De allí la determinación que, la acción de Amparo Constitucional como un medio especial y extraordinario, solo procede en situaciones muy particulares, observándose que en el presente caso los accionantes pretenden que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo, resarza el presunto daño causado a su representado, sin haber agotado previamente las vías ordinarias de que dispone.

En este orden de ideas, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala conformada en sede constitucional, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26.04.2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:

“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).

De acuerdo con lo analizado, se concluye que los accionantes tienen a su disposición otras vías distintas a la accionada, para impugnar la decisión 048-23 de fecha 23.01.23 dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva Penal, debiendo enfatizar éstos Jueces de Alzada, que la causal de inadmisibilidad palpada se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, sino también que tengan otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar, antes de la interposición del amparo como vía excepcional y autónoma para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas, esta Sala en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, titulares de las cedulas de identidad V. 4.709.665 y V. 5.304.146 respectivamente, asistidos en este acto por el Abog. Saúl Guillermo León Reyes, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 271.531; en contra del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. Así se decide.

VI.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos José Chiquinquirá Muñoz Méndez y María Alexandra Torres de Muñoz, titulares de las cedulas de identidad V. 4.709.665 y V. 5.304.146 respectivamente, asistidos en este acto por el Abog. Saúl Guillermo León Reyes, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 271.531, en contra del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 059-23 de la causa No. 8C-19466-22

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA