REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (1º) de marzo de 2023
211º y 163º


ASUNTO PENAL: 8C-19466-2022
Decisión N° 058-2023

INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23.02.2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 8C-19466-2022, contentiva del escrito de recusación interpuesto en fecha 10.02.2023 por el profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, Inpreabogado N° 271.531, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 8C-19466-2022, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De seguidas, quienes conforman a esta Instancia Superior, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a examinar el escrito de recusación, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:

III. ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

La defensa privada como parte recusante, argumentó en su escrito de recusación en fecha 10.02.2023, bajo los términos siguientes:

“(…) en fecha 12 de agosto del 2022, el Juzgado Octavo en funciones de Control, dicta auto donde decreta medidas de prohibición de salida del país y presentaciones periódicas ante la oficina de presentaciones en contra de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ y MARIA ALEXANDRA TORRES DE MUNOZ, quienes para el momento de haber sido decretado el auto, no ostentaban la condición de imputados.

En virtud de este auto, igualmente PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicto auto en fecha 11 de octubre del 2022, donde decide dejar sin efecto las medidas decretadas, y en este sentido libro oficio 3009-22 de esa misma fecha, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar que este Juzgado dejo sin efecto la prohibición de salida del país que había sido decretada en contra de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ y MARIA ALEXANDRA TORRES DE MUNOZ.
Habiéndose dictado el auto de fecha 11 de octubre del 2022, y habiéndose librado el oficio 3009-22 en esa misma fecha, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ, asistido por el abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, solicitaron se les designara correo especial a los fines de remitir dicho oficio a la sede Central del SAIME, Solicitud de la cual, hasta la-presente fecha, la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no ha dado respuesta.
Igualmente, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de enero del 2023 en contra de mi defendido ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, la misma ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decide ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia de fecha 02 de febrero del 2022 donde homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ y MARIA ALEXANDRA TORRES DE MUNOZ y la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ, la cual se encontraba definitivamente firme, así como ANULA el acto de imputación formal en contra de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ y MARIA ALEXANDRA TORRES DE MUNOZ, y por consiguiente ordeno igualmente en la decisión el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de los ciudadanos referentes a la prohibición de salida del país y presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ y MARIA ALEXANDRA TORRES DE MUNOZ, sin ostentar la cualidad de imputado, pues el acto formal de imputación fue así mismo anulado por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta decisión.
Establecen el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por los cuales los jueces pueden inhibirse del conocimiento de un asunto o pueden ser recusados: Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La presente reacusación se fundamenta en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí suscribe, que la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, obra con evidente parcialidad, y dicta decisiones en contra de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ y MARIA ALEXANDRA TORRES DE MUNOZ, a pesar de haber obrado cosa juzgada en la decisión que decidió decretar el sobreseimiento en favor de los ciudadanos anteriormente señalados, y así mismo dictar medidas de coerción personal en contra de ellos, a pesar de no ostentar la cualidad de imputados, pues en decisión de fecha 20 de enero del 2023, anulo el acto formal de imputación celebrado contra ellos.
Así mismo, la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, obra con parcialidad evidente, al anular mediante la decisión de fecha 20 de enero del 2023, un acuerdo reparatorio el cual además de pesar sobre el la cosa juzgada, se hizo sin la presencia de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ y MARÍA ALEXANDRA TORRES DE MUNOZ, lo que denota un ensañamiento por parte de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, de someter al proceso penal, a personas sobre las cuales ya fue decretado un sobreseimiento, y sobre el cual ya pesa autoridad de cosa juzgada.
Ciudadanos Magistrados, podemos ver entonces que la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, obra con parcialidad evidente en contra de personas que no están sometidas al proceso penal, con la intención desmedida de someterlas al proceso del cual no son parte, y a pesar que no son actos dirigidos contra mi defendido ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, vemos que su actuación podría afectar no únicamente a las personas contra quienes van dirigidas, sino también a todas las personas que están sometidas en este proceso, violando de esta manera la garantía de igualdad de todas las partes, consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: (…Omissis…).

Ofrezco como pruebas documentales las siguientes:

1. Solicitud suscrita por el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MUNOZ MENDEZ, asistido por el abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, dirigida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde solicita se designe correo especial, a los fines de consignar el oficio 3009-22 de fecha 11 de octubre del 2022 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), marcado con la letra "A", de la cual no se ha obtenido respuesta oportuna.
2. Solicitud suscrita por mi persona, SAUL GUILLERMO LEON REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 271.531, actuando en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, plenamente identificados en actas, dirigida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde solicito se informe a al ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ, la devolución de. la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES AMERICANOS (USD 10.000), que fue parte integral del acuerdo reparatorio declarado nulo por este Juzgado en decisión 048-23 en fecha 20 de enero del 2023, sin haber obtenido respuesta oportuno.
3. Todas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el número 8C-19.466-22, donde se evidencian todos los alegatos anteriormente expuestos.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que: (…Omissis…).

PETITORIO

En base a todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, presentamos FORMAL RECUSACION en contra de la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su condición de Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y solicitamos muy respetuosamente que la misma sea tramitada y declarada con lugar, conforme lo establece la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal”.


IV. INFORME REALIZADO POR LA JUEZA A QUO RECUSADA


La profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha 13.02.2023, su informe de recusación, alegando lo siguiente:

“…Considerado lo anterior, así como los motivos expuestos por el recusante en su escrito, sobre los cuales ya que este órgano subjetivo ha hecho la debida referencia en dicho acto, jamás podrían constituir elementos objetivos que permitieran poner en duda la imparcialidad de esta Juzgadora en el presente asunto penal identificado con la nomenclatura 8C-19466-22, en virtud de la recusación realizada por el ciudadano SAUL GUILLERMO LEON REYES, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, toda vez que no me encuentro violando ninguna garantía o derechos de las partes, consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal, Advierte esta Juzgadora de lo alegado por el recusante, son cuestiones propias de recurso de apelación, mas no motivos para recusar, por lo contrario, pues con la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20-01-23, signada con el No. 048-23, mediante la cual se declaro NULO el acto conclusivo de fecha 13 de Diciembre de 2021 (Acusación) emitido por la fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ. De igual forma se declara NULO el Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 21/01/2022, entre los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA MUÑOZ MENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.709.665, MARIA ALEJANDRA TORRES DE MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.304.146 ambos en carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Arauco, C.A, y el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.609.412 y la victima la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.697.691, y la audiencia de Homologación celebrada por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Febrero de 2022, con el fin de restablecer los Derechos de las víctimas tal como lo establece el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mas bien como Jueza constituida garante Constitucional preservo los derechos de las victimas excluidas tanto por el Ministerio publico, por los Defensores y por el Juzgado por lo cual la Sala 1 de las Cote de Apelaciones le anulo la decisión, por lo que nadie procuro llamarlas al proceso siendo que aparecen como en documentos públicos, por lo que mal pudiera alegar motivo cierto de parcialidad de parte de quien suscribe, quien ha jurado ante las autoridades el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo con que fue investida y debe infundir confianza ante a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. No son ciertos los alegatos que quiere hacer ver el recusante, los señalamientos que realiza en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que esta jurisdicente esta obligada a decidir las causas a las cuales ha correspondido su conocimiento.

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003). Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa.

De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en la supuesta y negada parcialidad que refiere el recusante, en forma errada en mi desenvolvimiento como jueza del Tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.

Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no existe ninguna causal de las indicadas por la recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare INAMISIBLE, la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano SAUL GUILLERMO LEON REYES, ya que no es solo indicar o señalar pruebas, sino establecer cual es la necesidad, la pertenencia y la utilidad de cada una en forma motivada, y es inadmisible por que lo manifestado como motivo de resaltar que son alegatos propios de un recurso de apelación. Por tal motivo es inadmisible el recusación presentado por el Defensor del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO. en mi condición de Jueza Octava en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 96 y 104 del mismo texto procesal, esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura asunto penal identificado con la nomenclatura 8C-19466-22, realizada por el ciudadano SAUL GUILLERMO LEON REYES, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUTIERREZ MORENO, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se procede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales correspondientes”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Tercera, para decidir, observa:

Los jueces y juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o de la jueza y, al respecto, existen dos instituciones jurídicas que han sido denominadas recusación e inhibición, las cuales, tienen como finalidad lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

Sobre la base de tal análisis, este Tribunal ad quem se delimitará a examinar la figura jurídica de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada en fecha 10.02.2023 por el profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, Inpreabogado N° 271.531, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, plenamente identificado en actas, en calidad de parte accionante en esta oportunidad y, en consecuencia, se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién la ha definido como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

De la transcripción textual, esta Sala observa que la recusación como institución jurídica constituye un mecanismo procesal que tienen las partes para apartar del conocimiento de la causa a un juez o funcionario judicial o auxiliar comprometido en su objetividad e imparcialidad, cuya pretensión deberá cumplir una serie de requisitos para ser legítima en derecho.

A título ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192 de fecha 25.10.2005, ha establecido: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). Igualmente, afirmó esta misma Sala Constitucional mediante sentencia N° 1673, de fecha 04.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente: “…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

En sentencia más reciente de fecha 15.10.2021 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha coincidido con el criterio explanado por la Sala Constitucional en relación al objetivo principal que tiene la institución de la recusación, cuyo criterio quedó registrado bajo sentencia N° 139, Expediente: RCS21-139 y, reza lo siguiente:

“La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
(…)”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Siendo así las cosas, de lo anteriormente citado, se puede observar que la institución de la recusación actúa como un mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, para preservar su imparcialidad, toda vez que al ser practicada por las partes su consecuencia jurídica es la de apartar a quien administra justicia del conocimiento de un asunto, lo cual debe seguir los requisitos de forma y fondo que el legislador ha consagrado para el cumplimiento de tal fin y, es por lo que, quienes aquí suscribe, evidencian del caso sub iudice, quien ejerce tal acción legal señaló en el aparte titulado “Motivos Graves en que se funda la Recusación” que lo hace en base a lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, considera este Tribunal ad quem, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial…” pero para ser considerada como tal debe cumplir los requisitos previstos en la ley y, en el presente caso así lo realizó quien recusa, ya que indicó en su acción que va en contra de la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pero al examinarse el fondo de su pretensión no se observa en su aspecto medular los motivos o razones del por qué la referida juzgadora deba apartarse del conocimiento del presente asunto.

Por tales motivos, resulta importante para esta Alzada transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el motivo de inadmisibilidad de la recusación, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala). En relación a este punto, quienes aquí suscriben, consideran oportuno indicar que las partes procesales no deben entender a la recusación como una simple manifestación de unos hechos o circunstancias que consideren subjetivamente como comprometedores de la imparcialidad del juez o jueza, sino que deben saber que la misma tiene que cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 ejusdem; pero, también, dentro de esa fundamentación, se exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos válidos, porque, de lo contrario, es una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía del juez o jueza que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna.

Por consiguiente, dicha situación no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, ejemplo de ello sería cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque no ha garantizado la comparecencia del Ministerio Público para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Sobre este punto en particular, el recusante en el texto íntegro de su escrito indicó una serie de disposiciones normativas que no guardan un sentido lógico-jurídico sobre los fundamentos fácticos narrados, toda vez que no se observa congruencia, por ende, no se aprecia que existan sustentos pertinentes en el que se vea comprometida la imparcialidad de la jueza recusada, aún y cuando consignó una serie de supuestos medios de pruebas en copias simples, de las cuales, se aprecian que no son pertinentes para avalar que la conducta de la jueza recusada se vea comprometida, por el contrario, se puede corroborar del informe de recusación suscrita por ésta y de las actas, que la misma ejerció sus competencias funcionales en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes. Así las cosas, éstos jueces estiman imperioso citar el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia N° 370 de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.2015 en decisión Nº 750, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó por sentado que:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial citado, se constata que es obligación de la parte recusante la enunciación de las circunstancias que permitan subsumir al funcionario en las causales de recusación establecidas taxativamente, lo cual deberá ser acreditado a través de las pruebas correspondientes con la finalidad de comprobar las aseveraciones sostenidas y, al respecto, tales consideraciones no podrán ser realizadas mediante apreciaciones generales que no den por demostrado el comprometimiento de la imparcialidad de la autoridad objeto de recusación, resultando inadmisibles las recusaciones donde no exista una relación clara entre los alegatos del recusante y el fundamento jurídico otorgado por el mismo.
Al respecto, se observa del escrito que dio origen a la presente incidencia, que quien recusa solo hace señalamientos contentivos de hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, configurando una acción infundada ante la falta de medios de pruebas pertinentes para demostrar sus afirmaciones, por demás, vagas e imprecisas. Para respaldar tales argumentos, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la sentencia N° 3.192, dictada en fecha 25/10/2005, expediente N° 05-1039, expresó: “…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Con base en los razonamientos que anteceden, la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, entre ellos la generalidad e imprecisión de los hechos que se alegan en el presente caso por parte del profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, Inpreabogado N° 271.531, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, plenamente identificado en actas, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación, tomando en cuenta, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1000 dictada en fecha 17.07.2013, estableció lo siguiente: “…Si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Es necesario precisar entonces que, las vinculaciones que asume como ciertas el recusante, no deben ser solo conjeturas u opiniones sin base ni fundamento, en consecuencia, resulta exigible que describa con precisión cuál es la circunstancia subjetiva o fáctica del recusado o recusada que violenta el principio del juez imparcial y cuál es la conducta desplegada por la misma que afecta la correcta administración de justicia. De este modo, frente a la infundada solicitud de recusación, la misma no se puede encuadrar en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho declararla inadmisible, en virtud de la fundamentación anteriormente explanada, en la cual, se ha señalado que en casos como el presente en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley y la jurisprudencia para la prosecución del trámite recusatorio, deben ser inadmitidas, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas, además de considerarse como carente de sentido lógico el dictamen de una decisión de fondo sobre el presente asunto, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem.
En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, hipotéticas e inexistentes, por ende, imposible de ser demostradas, pues se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones N° 319, 370 y 750 de fechas 15.10.2021, 11.10.2011 y 27.11.2015 así como el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones N° 1673 y 3192 de fechas 04.11.2011 y 25.10.2005, respectivamente. Así se decide.

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. Nº 08/1497 -Ciro Francisco Toledo en amparo-), donde se resolvió con carácter vinculante:

"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Notifíquese mediante oficio a la jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo del asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADO el escrito de recusación presentado en fecha 10.02.2023, por el profesional del derecho Saúl Guillermo León Reyes, Inpreabogado N° 271.531, actuando con el carácter de defensa privada del acusado Alejandro Enrique Gutiérrez Moreno, plenamente identificado en actas, contra la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia funcional municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y, con el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones N° 319, 370 y 750 de fechas 15.10.2021, 11.10.2011 y 27.11.2015 así como el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones N° 1673 y 3192 de fechas 04.11.2011 y 25.10.2005, respectivamente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado que actualmente se encuentra conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas (24) siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



El SECRETARIO



CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 058-2023 de la causa N° 8C-19466-2022.

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA