REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de marzo de 2023
212º y 163º




ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32220-2022
Decisión Nº 060-2023


INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 28.02.23 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 6C-32220-2022 contentiva de la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho Luís Bastidas De León, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) No. 51.988, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, plenamente identificadao en actas, contra la profesional del derecho Mariali Bravo Morán, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 27, 44, 49.1 y, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 6C-32220-2022 en calidad de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20.01.2000, 01.02.2000 y 09.11.2001, según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, el cual fue ratificado de forma más reciente en sentencia N° 745 de fecha 14.10.2022 emanado de la misma Sala, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad o no de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto precisa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20.01.2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo, como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.

Bajo esta misma premisa, dicho precepto legal guarda perfecta armonía con lo establecido por el artículo 4 ejusdem, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente el contenido de la norma in commento, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

Cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció: “…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado y negritas propias de esta Alzada).

Al respecto, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que: “...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el N° 745 de fecha 14.10.2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) (ii) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. En consecuencia, se colige que resulta competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la ley especial bajo estudio.

Asimismo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, luego de examinar detenidamente el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en tiempo hábil, se logra observar que la misma fue presentada en contra de la presunta conducta omisiva por parte de la Jueza a quo adscrita al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, en el asunto signado con el alfanumérico 6C-32220-2022, la referida administradora de justicia no se ha pronunciado sobre la pretensión realizada por éste en fecha 30.01.2023 contentiva de la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, se declara Competente, para conocer la presente acción de amparo constitucional, recibida por este Tribunal Colegiado en fecha 28.02.2023 e incoada por el profesional del derecho Luís Bastidas De León, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, plenamente identificada en actas, contra la profesional del derecho Mariali Bravo Morán, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por omisión de pronunciamiento, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional. Así se decide.-

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de su solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…)

LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.837.031, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988, con domicilio procesal avenida 13A, con calle 82 , No. 82-59 -, sector belloso, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos 0414-641-5852, actuando en este acto como DEFENSOR del ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.917.069 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la causa No. 6C-32.220-2.022, que cursa ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, ante ustedes acudo para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO POR EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO EN LA TRAMITACION y CONSECUENTE DECISION de la SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR HABER CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN PARA SU DECRETO, interpuesto por esta representación judicial con ocasión al auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de la libertad, dictado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28 de noviembre del ano 2.022, en que ha incurrido y sigue incurriendo QUE A LA FECHA DE LA INTERPOSICION DE ESTE AMPARO AUN NO_ HA DICTADO EL CORRESPONDIENTE PRONUNCIAMIENTO, el órgano subjetivo JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en el palacio de Justicia, Ubicado en el centra de la ciudad calle 90, diagonal al Diario Panorama y del Centra Comercial Ciudad Chinita de Maracaibo, Estado Zulia, en franca violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la integridad de la constitución, la aplicación de los principios constitucionales, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, la uniformidad de la interpretación y aplicación de las jurisprudentes establecidos en los artículos 26, 27, 44, 49 numeral 1, 334, 335, 257 del texto constitucional, así como los artículos 8, 9 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen su base en el articulo 49 numerales 1 y 2 constitucional, por las razones siguientes:

Con fecha 28 de noviembre del ano 2.022, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo por los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin indicar e Fiscal del Ministerio Publico si hubo algún señalamiento directo hacia este por parte de la victima, si existían llamadas telefónicas realizadas por el ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERNADEZ RODRIGUEZ, a la victima, "GREGORIO", solo expone la manera general como fue detenido por lo narrado por los policías actuantes y sin tener elemento alguno que pudiera, ni siquiera suponer la mas mínima participación de tan atroces delitos, ya que se fundamenta en que en su teléfono móvil, existían unas llamadas de dos ciudadanos que pertenecen a un grupo de delincuencia organizada, que ni siquiera se percato ni leyó, que al que estaban extorsionando era a mi defendido.-
En dicho acto de presentación de imputados, la Juez Sexta de Control acertadamente y ajustada a derecho; ejerciendo el control jurisdiccional de que esta investida; procedió a desestimar, por no existir suficiente elementos de convicción para imputar el delito de EXTORSION, lo que a mi entender se quedo corta, ya que debió desestimar también el delito de ASOCIACIQN PARA DELINQUIR. pues este había sido precalificado en relación al anterior delito y si había desestimado el delito de EXTORSION, la asociación también debía correr la misma suerte, para esa fecha se estaba en la etapa inicial del proceso, es la primera vez que mi defendido esta detenido y era el primer día de su detención, no había ni un elemento que lo vinculara a ningún hecho, y hoy después de haber pasado la etapa de investigación así lo ha quedado demostrado, pero que sin embargo aun sigue detenido.-En fecha 10 de enero del presente ano asumió la defensa esta representación judicial en la cual en fecha 11 de enero solicite la entrega del vehiculo de su propiedad a los fines de que no se afectara en su derechos patrimoniales mi defendido por estar el vehiculo en un estacionamiento el cual causa una derogación dineraria, sin tener causa imputable a este, el cual me fue entregado en fecha 24-02-2.023, es decir 45 días después.-
En el mes de diciembre del ano 2.022, se practicaron por la defensa anterior, diligencias con la finalidad de desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y en ese sentido la defensa anterior solicito de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sendos oficios dirigidos al CQNAS v al C.I.C.P.C.. A lo fines de que informaran si el ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad No. 17.917.069 pertenecía a un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, siendo SU respuesta totalmente negativa, de manera que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR QUEDO DESVIRTUADO, cuyo delito lo mantiene detenido injustamente hasta la presente fecha.-
Con fecha 16 de enero del ano 2.023, el Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Publico ABG. JOSE GREGORIO RONDON, consigno ante el tribunal resultas de las diligencias practicada en los 45 de la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 127, numeral 5, contentivas del HAMPOGRAMA, emitidos por C.I.C.P.C y el C.O.N.A.S los cuales DICHOS ORGANISMO POLICIAL Y MILITAR, informar que el ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.917.069, NO PERTENECE A NINGUN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, resultas estas que fueron agregadas al expediente en fecha 30 de enero del ano 2.023, es decir CATORCE (14) DIAS DESPUES, por lo que una vez desvirtuado que mi defendido no pertenece a ningún grupo de delincuencia organizada, la Juez de oficio debió sustituir la medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva, en aplicación del articulo 26, 49, numeral 1, 335 constitucional 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y la nutrida jurisprudencia Penal y Constitucional.-
Para mayor abundamiento cito literalmente el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual me permito transcribir:
Articulo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada , será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez anos.-
Con fecha 30 de enero del ano 2,023, esta defensa solicito al Juzgado Sexto de Control SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR HABER CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A SU DECRETO, siendo que hasta la presentación del ampro AUN NO HA DICTADO EL CORRESPONDIENTE PRONUNCIAMIENTO manifestándole a la Juez que habiendo sido desvirtuada la Asociación para delinquir, por las razones de derecho expuestas, era procedente la sustitución de la privación por una medida cautelar, que la Privación judicial preventiva, se había convertido y privación ilegitima de la libertad, pues no tenia base, ni fundamento legal para mantenerla, manifestándome que me resolvería en la audiencia preliminar, a los cual le exprese que esa solicitud era autónoma, que no esta sujeta a la realización o no de la audiencia preliminar, ni a ningún acto procesal previo, pues es materia de orden publico y que atenta contra los derechos fundamentales, que el código no establecía ninguna condición para dictar el correspondiente pronunciamiento indicándome la Juez que lo resolvería en la audiencia preliminar, la cual había fijado para el día 10 de febrero del ano 2.023, y .que no se realizo y no se realizo por cuanto el tribunal no notifico al Ministerio Publico, y no trasladaron al referido ciudadano, solo estuvo presente esta representación judicial, fijándose nuevamente para el día 17-02-2.023, que tampoco se realizo por las misma razones que la anterior, solo estando presente esta representación judicial, fijándose nuevamente para el día 24-02-2.023, que tampoco se realizo por las mismas razones que la anterior, CON MAYOR IRREGULARIDAD DE QUE SI FUE TRASLADADO, PERO EL TRIBUNAL NO REQUIRIO SU PRESENCIA, estando presente esta representación judicial, MANIFESTANDOME EL SECRRETARIO DEL TRIBUNAL QUE IBA ADIFERRIR EL ACTO PORQUE EL ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, no lo habían trasladado, lo que era totalmente falso de manera que mi defendido sigue injustamente detenido por causa imputable al tribunal en vista del retraso inducido por este y la conducta ilegal asumida por el tribunal de retrasar el proceso, no se con que intenciones oscuras lo hace, pues el hecho es que la juez, ni realiza la audiencia preliminar, ni quiere resolver dicho pedimento en excesivo desacato del artículo 26 constitucional 6 y 19 del Código Orgánico Procesal penal, lo que determina una OMISION FLAGRANTE DE PRONUNCIAMIENTO Y UN RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO y LA COMISON DEL DELITO DE DENEGACION DE JUSTICIA, mientras tanto mi defendido sigue detenido injustamente por negligencia de la juez.-
Ciudadanos Jueces, el tribunal tiene la responsabilidad de garantizar la realización de los actos procesales para lo cual debe garantizar la comparecencia del imputado y su defensa, como la del fiscal, pero también debe cumplir con su obligación de realizar dichos actos NO RETRASAR LOS MISMOS, tal y como ha ocurrido en la presente causa, pues aun cuando mi defendido ha sido trasladado, esta su defensa técnica, el tribunal no cumple con su deber, por el contrario retrasa la realización de los actos procesales no se con que propósito, siendo que debe hacer comparecer el fiscal y proceder a la realización de la audiencia, pues solo se le exige cumplimiento al imputado y a su defensa, no así a los demás sujetos procesales, pero si el tribunal no cumple con su deber, solo nos queda ejercer los recursos legales de carácter disciplinarios y judiciales para poder restituir los derechos de mi defendido, de lo contrario, no se hará justicia, convirtiéndose en un retardo procesal injustificado imputable al tribunal.-
Por lo que mi defendido tiene desde el día 16 de enero del ano 2.023, hasta la presente fecha mas de tres (03) meses privado de su libertad injustamente, en virtud de haber cambiado las circunstancias de dieron origen al decreto de la medida privativa de Libertad, y un mes de retardo procesal injustificado por LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACION CON LA REVISION Y SUSTITICION DE LA MEDIDA SOLICITADA.-
EL DERECHO
Expresan los artículos 2, 3, 26, 27, 44, 49 numeral 1, 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Articulo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Articulo 3: El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son fundamentales para alcanzar dichos fines.
Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Omissis
5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
“medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
De igual manera expresan los artículos 1, 2 y 39 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Articulo 1; Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Articulo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Articulo 39: Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus. OBLIGACION DE DECIDIR De igual manera el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal: Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión.- Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.-
Y el artículo 19 ejusdem: Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.-
Del contenido legal se puede apreciar con gran certeza, que la presente acción es procedente en derecho, toda vez que se encuentran evidentemente demostrados los hechos que dieron origen a la violación del derecho invocado como lo es la libertad personal y con evidente demasía vencido el lapso de ley para dictar el correspondiente pronunciamiento ( 03 días, principio de previsión legal) , mas aun cuando dicho pedimento esta amparado tanto por la ley, como Jurisprudencialmente por la máxima instancia judicial, Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia.-
Como medio de prueba acompaño en copia certificada copia del acta policial, copia del acta presentación de imputados , copia del nombramiento de defensor, copia de las resultas consignadas por el fiscal de la causa, donde mi defendido no aparece registrado como miembro de un grupo estructurado de delincuencia organizada, copia de la solicitud de revisión y Sustitución de Medida Privativa de libertad por Medida Cautelar Sustitutiva, así como el expediente 6C-32.220.-2.022.-
Finalmente por cuanto se han violado derechos fundamentales inherentes a la persona humana, que trastocan el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, se hace procedente la Acción de Amparo propuesta.
PETITORIO
Enmarcada la actuación del órgano subjetivo Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contraria a todo ordenamiento constitucional, se hace menester el restablecimiento inmediato de la situación infringida, mediante la emisión de un mandamiento de amparo que restituya el orden constitucional trastocado y así solicito sea declarado y en razón de ellos solicito a esta corte los siguientes pronunciamientos Judiciales:
Primero: En vista de la violación de los derechos constitucionales del ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ Admita la presente ACCION DE AMPARO, y se aprehenda del conocimiento de la causa y la sustancie conforme a derecho.-
Segundo: DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.-
Tercero: Dada la declaratoria CON LUGAR, de la presente Acción de Amparo, por la persistente OMISON DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADA, en que ha incurrido el juez aquo, solicito a esta corte se sirva dictar el correspondiente pronunciamiento decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad ' de conformidad con el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene su inmediata libertad, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C:) con sede en Maracaibo Estado Zulia, donde se encuentra recluido a la orden de este tribunal de instancia…”.

V. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez asumida la competencia por este Tribunal ad quem y vistos los términos de la acción interpuesta, es importante señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se procede a verificar con carácter previo, si la mencionada acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, para luego si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la precitada ley especial, y a tales efectos, se observa lo siguiente:

“Artículo 18. Requisitos
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
(Citado propio de esta Sala).

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior en Sede Constitucional verificó que el accionante señaló de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación de la persona agraviada, siendo: “(…) el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.837.031, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988, con domicilio procesal avenida 13A, con calle 82 , No. 82-59 -, sector belloso, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos 0414-641-5852, actuando en este acto como DEFENSOR del ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.917.069 (…)”, e igualmente señaló la identificación del agraviante, siendo: “(…) Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, por lo que esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Seguidamente, este Cuerpo Colegiado observa en actas que el accionante Luís Bastidas De León, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción, en virtud de que se evidencia del “Acta de Juramentación de Defensa Privada”, inserta al folio sesenta y seis (66) del cuadernillo de la acción de amparo, que en el referido acto juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como defensor privado del ciudadano ut supra identificado en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, por lo que quienes aquí deciden constatan que quien se ampara, se encuentra legitimado para intentar la presente acción extraordinaria. Así se decide.-

Por su parte, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en tiempo hábil por el accionante, el mismo fue realizado bajo los efectos legales de los artículos 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 27, 44, 49.1 y, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por cuanto indicó que la Jueza que preside el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha lesionado los derechos y garantías constitucionales de su defendido al no pronunciarse sobre la pretensión realizada en fecha 30.01.2023 sobre la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto esta Alzada observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Ahora bien, este Órgano Superior continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio emanado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en Sentencia N° 167 de fecha 21.03.2014, que a la letra señala: ‘’…esta Sala, tal como se indicó supra, ha reiterado que en materia de amparo, el referido cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (Sentencia N° 501/2000, del 31 de mayo), independientemente que el órgano jurisdiccional no haya dado despacho en ese lapso…”, se habilitó el tiempo necesario en este Cuerpo Colegiado, a fin de resolver el presente asunto, procediendo a solicitar mediante oficio No. 057-23 dirigido al órgano subjetivo a cargo de la Jueza que preside el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que informara el estado procesal de la causa signada con el alfanumérico 6C-32220-22, recibiendo mediante oficio No. 1039-23 de fecha 01.03.23, emanado del referido Juzgado a quo, expresando lo siguiente:
“(…)
En fecha 24-02-23 mediante decisión Nº 195-23 este tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el ABG. LUIS BASTIDAS DE LEÓN (…)”.

De lo anteriormente transcrito textualmente, se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado en atención a lo informado en el oficio No. 1039-23 de fecha 01.03.23 debidamente suscrito por la Jueza que preside el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se observa del contenido de éste, que la juzgadora en le fecha ut supra indicada dió respuesta de la pretensión realizada por el accionante en fecha 30.01.2023 contentiva de la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia, a resolver la situación jurídica del imputado de actas, toda vez, que dentro de sus pronunciamientos declaró sin lugar tal pretensión por no cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo ut supra mencionado, garantizando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, regulados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “…No se admitirá la acción de amparo: (...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“Cesación de la Vulneración.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”. (p. 335-336). (Subrayado y negrillas propia de la Sala).

Así las cosas, se colige que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez, que se ha pronunciado sobre la pretensión realizada por el accionante en fecha 30.01.2023 contentiva de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo informado en el oficio N° 1039-2023 de fecha 01.03.2023 debidamente suscrito por la Jueza que preside el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Cónsono con ello, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que: “...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). (Subrayado y negrillas propia de la Sala). Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nº 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Subrayado y negrillas propia de la Sala).

En virtud de lo antes indicado es por lo que, este Cuerpo Colegiado actuando en Sede Constitucional, observa que ha cesado la presunta violación que habría menoscabado el derecho a la libertad del imputado de autos y agraviada, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente, puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

En mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho Luís Bastidas De León, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) No. 51.988, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, plenamente identificada en actas, contra la profesional del derecho Mariali Bravo Morán, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho Luís Bastidas De León, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) No. 51.988, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, plenamente identificada en actas, contra la profesional del derecho Mariali Bravo Morán, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer día (01) del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 060-2023 de la causa N°. 6C-32220-2022

EL SECRETARIO

CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA