REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: J01-3103-21.-
DECISIÓN Nº 055-23.-
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto los recursos de apelaciones de autos interpuestos el primero por los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad 12.493.016 y 13.009.181, respectivamente, asistidos en este acto por el ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.641, el segundo, por el ciudadano TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.683.860, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad CA, asistido en este acto por el ABG. LEONARDO LUÍS MASABET MORÁN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 70.305, el tercero, por el profesional del derecho TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 163.664, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.776.879 y el cuarto, el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.261.100, asistido en este acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, inscrito en el inpreabogado con el Nº 70.305, todos contra la decisión Nº 002-2022, de fecha 22 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró; PRIMERO: Se declara Sin Lugar: 1.- primera solicitud del tercero opositor MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad 12.493.016 y 13.009.181, respectivamente, asistidos en este acto por el ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.641, 2.-segunda solicitud por el ciudadano el profesional del derecho TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 163.664, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.776.879, asistido en este acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, 3.- tercera solicitud, de tercera oposición, presentada por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.261.100, asistido en este acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, inscrito en el inpreabogado con el Nº 70. y la cuarta, solicitud de Tercero opositor a la ejecución forzosa de los bienes inmuebles de la Sociedad Mercantil, el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, asistido por el profesional del derecho TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 163.664, se declara Sin Lugar la SUSPENSION DEL DECRETO EJECUTIVO, de los bienes inmuebles antes descritos, y en consecuencia se debe continuar la FASE EJECUTIVA y continuar con el EMBARGO EJECUTIVO DE LOS BIENES INMUEBLES ANTES DESCRITOS EN EL MENCIONADO DECRETO DE EJECUCION FORZOSA, N° 001-22, de fecha 28 de septiembre de 2022, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422, en concordancia con lo previsto en el 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículo 2, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se declara LA CONTINUIDAD DEL DECRETO DE EJECUCION FORZOSA, N° 001-22, de fecha 28 de septiembre de 2022, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422, en concordancia con lo previsto en el 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículo 2, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ordena a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, realizar investigación penal a la Directora o Encargada de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco, Javier Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Santa Bárbara del Zulia, por realizar la protocolización de documentos que enajenará y gravará bienes inmuebles que habían sido ordenados que no protocolizara bienes inmuebles de la Constructora Prosperidad C.A, por cuanto genero consecuencias negativas que deberán ser procesadas por la vindicta pública. CUARTO: se Ordena OFICIAR AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) CARACAS, a los fines de informarles sobre las irregularidades ocurridas en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco, Javier Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con relación a la protocolización de ventas de bienes inmuebles que se encuentran afectados con Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar con relación a la protocolización de los mismos, actualmente afectados por decretos de Embargo Ejecutivo, decretado por este Tribunal. Incurriendo en irregularidades a un mandato judicial, por lo que se debe aperturar investigación administrativa a la Directora o encargada de ese Despacho Administrativo Subalterno.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de Marzo de 2023, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el primero por los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad 12.493.016 y 13.009.181, respectivamente, asistidos en este acto por el ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.641, el segundo, por el ciudadano TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.683.860, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad CA asistido en este acto por el ABG. LEONARDO LUÍS MASABET MORÁN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 70.305, el tercero, por el profesional del derecho TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 163.664, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.776.879 y el cuarto, el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.261.100, asistido en este acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, inscrito en el inpreabogado con el Nº 70.305; los cuales se encuentran legítimamente facultados para interponer los presentes recursos de apelación, tal carácter se desprende el primer recurso de apelación por los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad 12.493.016 y 13.009.181, respectivamente, según Contrato de compra y venta de inmueble, el cual corre inserto a los folios 75 al 78 de la pieza denominada Recurso de apelación de autos, el segundo y tercer recurso de apelación, ejercidos por el ciudadano TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, carácter que se desprende del Poder General de Administración y disposición otorgado por CARLOS MOYA en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Constructora la Prosperidad CA, inserto al folio 225, así como Poder General de Administración y disposición inserto en el folio 85 de la pieza denominada recurso de apelación y documento de compra y venta el cual corre inserto a la causa en los folios 88 al 90 de la pieza denominada recurso de apelación y del cuarto recurso de apelación se observa la legitimidad del ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.261.100, del documento de compra y venta por ante la Notaria de los Municipios Colon, Catatumbo y Jesús Maria Semprún del estado Zulia, el cual corre inserto al folio 477 de la pieza denominada Recurso de apelación. Por lo que los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3) día hábil de haberse dados por notificados del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio 357 al 366 de la incidencia recursiva, y fueron notificados de la decisión apelada d manera tácita en fecha 28 de noviembre de 2022, por lo que se encuentra tempestivo el presente recurso, la cual corre inserta al folio 354 de la pieza denominada recurso de apelación, en lo que respecta al segundo y tercer recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4) día hábil de haberse dado por notificado del fallo recurrido, observando que la decisión fue realizada en fecha 22 de noviembre de 2022 y el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 2022, no obstante se observa que la última notificación fue efectuada en fecha 28 de noviembre de 2022, que corre inserto del folio 355 de la incidencia recursiva y el cuarto recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4) día hábil de haberse dado por notificado del fallo recurrido, observando que la decisión fue realizada en fecha 22 de Noviembre de 2022 y el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio 467 al 473 de la incidencia recursiva, observando este Cuerpo Colegiado que el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, se dio por notificado de manera tácita de la decisión recurrida en fecha 28 de Noviembre de 2022, según consta en escrito de solicitud de copias que corre inserto al folio 355 de la decisión recurrida, se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (109 al 111) de la incidencia recursiva.
Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que en referencia al primer recurso de apelación los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO, ejercieron recurso de apelación, de conformidad al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal sin establecer el numeral por el cual se invoca, no obstante del petitum del mismo recurso se observa que señala que le causa un gravamen irreparable, la decisión emanada por el juzgado Aquo, por lo cual en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa de los recursos el segundo, por el ciudadano TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.683.860, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad CA, asistido en este acto por el ABG. LEONARDO LUÍS MASABET MORÁN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 70.305, el tercero, por el profesional del derecho TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 163.664, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.776.879 y el cuarto, el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.261.100, asistido en este acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, inscrito en el inpreabogado con el Nº 70.305. Los recurrentes ejercieron los recursos de apelación de autos de conformidad con el numerales 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la CONTINUIDAD DEL DECRETO DE EJECUCION FORZOSA, Nº 001-22, de fecha 28 de septiembre de 2022, lo cual a juicio de los recurrentes le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el primer recurso de apelación las partes recurrentes promovieron como pruebas las 1.- documento autenticado de fecha 04-03-2020, inserto bajo el Nº 51, tomo 20, folio 0152, al 0154, de los libros autenticados llevados por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, 2.- documento autenticado de fecha 14 de marzo de 2022, Asiento Registral 01, matricula 40.21.3.5.3497, la cual esta sala de Alzada las ADMITE por considerarlas pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO, plenamente identificados en actas, fue emplazado en fecha 03 de febrero de 2023, tal como se verifica del folio 498 de la incidencia recursiva, dejando constancia que el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, dio contestación a dichos recursos de apelaciones interpuestos por los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO, TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.683.860 y CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.261.100, en fecha 07 de febrero de 2023, observando esta alzada que aun cuando las contestaciones fueron realizadas de manera individual, las mismas versan sobre un único sustrato material y fueron incoadas en la misma fecha, esto es 07 de febrero de 2023 es decir al segundo día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, por lo cual se encuentran tempestiva, observando esta Sala de Alzada que el apoderado judicial no promovió pruebas en su escrito de contestación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos, el primero por los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad 12.493.016 y 13.009.181, respectivamente, asistidos en este acto por el ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.641, el segundo, por el ciudadano TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.683.860, asistido en este acto por el ABG. LEONARDO LUÍS MASABET MORÁN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 70.305, el tercero, por el profesional del derecho TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 163.664, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.776.879 y el cuarto, el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.261.100, asistido en este acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, inscrito en el inpreabogado con el Nº 70.305, todos contra la decisión Nº 002-2022, de fecha 22 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró; PRIMERO: Se declara Sin Lugar: 1.- primera solicitud del tercero opositor MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad 12.493.016 y 13.009.181, respectivamente, asistidos en este acto por el ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.641, 2.-segunda solicitud por el ciudadano el profesional del derecho TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 163.664, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.776.879, asistido en este acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, 3.- tercera solicitud, de tercera oposición, presentada por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.261.100, asistido en este acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, inscrito en el inpreabogado con el Nº 70. y la cuarta, solicitud de Tercero opositor a la ejecución forzosa de los bienes inmuebles de la Sociedad Mercantil, el ciudadano CARLOS MIGUEL MOYA NAVA, asistido por el profesional del derecho TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 163.664, se declara Sin Lugar la SUSPENSION DEL DECRETO EJECUTIVO, de los bienes inmuebles antes descritos, y en consecuencia se debe continuar la FASE EJECUTIVA y continuar con el EMBARGO EJECUTIVO DE LOS BIENES INMUEBLES ANTES DESCRITOS EN EL MENCIONADO DECRETO DE EJECUCION FORZOSA, N° 001-22, de fecha 28 de septiembre de 2022, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422, en concordancia con lo previsto en el 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículo 2, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se declara LA CONTINUIDAD DEL DECRETO DE EJECUCION FORZOSA, N° 001-22, de fecha 28 de septiembre de 2022, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422, en concordancia con lo previsto en el 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículo 2, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ordena a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, realizar investigación penal a la Directora o Encargada de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco, Javier Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Santa Bárbara del Zulia, por realizar la protocolización de documentos que enajenará y gravará bienes inmuebles que habían sido ordenados que no protocolizara bienes inmuebles de la Constructora Prosperidad C.A, por cuanto genero consecuencias negativas que deberán ser procesadas por la vindicta pública. CUARTO: se Ordena OFICIAR AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) CARACAS, a los fines de informarles sobre las irregularidades ocurridas en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco, Javier Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con relación a la protocolización de ventas de bienes inmuebles que se encuentran afectados con Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar con relación a la protocolización de los mismos, actualmente afectados por decretos de Embargo Ejecutivo, decretado por este Tribunal. Incurriendo en irregularidades a un mandato judicial, por lo que se debe aperturar investigación administrativa a la Directora o encargada de ese Despacho Administrativo Subalterno.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad 12.493.016 y 13.009.181, respectivamente, asistidos en este acto por el ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.641.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por los ciudadanos MILITZA DEL CARMEN RINCÓN DE CARRUYO y JHONY ENRIQUE CARRUYO RIVERO, titulares de las cedulas de identidad 12.493.016 y 13.009.181, respectivamente, asistidos en este acto por el ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.641.
TERECERO: ADMITE el recurso de apelación de autos ejercido, por el ciudadano TONY ANTONIO RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.683.860, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Prosperidad CA, asistido en este acto por el ABG. LEONARDO LUÍS MASABET MORÁN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 70.305
CUARTO: ADMITE el recurso de apelación de autos ejercido por el profesional del derecho TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 163.664, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.776.879
QUINTO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROMERO MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.261.100, asistido en este acto por el profesional del derecho LEONARDO LUIS MASABET MORAN, inscrito en el inpreabogado con el Nº 70.305.
SEXTO: ADMITE la contestación a los recursos de apelación de autos, interpuesta por el profesional del derecho REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO PERROTTA GALLO, plenamente identificados en actas,
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 055-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Carmen.
ASUNTO PRINCIPAL: J01-3103-21.-