REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, martes siete (07) de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 1C-20959-2022.-
Decisión Nº 053-23.-

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 69.722, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574, en contra de la decisión No. 034-2023, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: Primero: ADMITIR totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574; Segundo: ADMITIÓ todos los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa privada, por considerar a los mismos lícitos, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574 por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra del Estado Venezolano y, de la victima de autos G.A.P.C (demás datos se omiten por disposición legal) y, Cuarto: Se ACORDO la apertura a juicio del presente asunto penal en contra del ciudadano Neiro José Corona Urdaneta, plenamente identificado en actas.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha dos (02) de marzo de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, quien actúa en su carácter de defensor privado del acusado Neiro José Corona Urdaneta, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, tal carácter se desprende del acta de audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha quince (15) de septiembre de 2022 donde el mencionado ciudadano designó como su defensa al referido abogado privado, quien juró asumir y cumplir con la defensa del acusado, en consecuencia, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de la notificación del fallo recurrido, por cuanto se observa que la decisión impugnada fue dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, verificándose que el recurrente se dio por notificado al terminó del acto de audiencia preliminar, tal como se evidencia del folio ciento dieciocho (118) del cuaderno contentivo de la resolución apelada, de igual manera, se evidencia que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno contentivo del recurso de apelación. Lo anterior, se constata a través de lo expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado que dictó la decisión y, que corre inserto en los folios diez (10) y once (11) respectivamente de la incidencia recursiva. Lo anteriormente explanado se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, sin embargo, del mismo se determinó que el profesional del derecho no especifico dentro de su escrito recursivo los ordinales sobre los cuales fundamenta la presente acción, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra reza: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que, la misma versa sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem. Así se decide.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas, las actas que conforman el asunto penal signado bajo la nomenclatura 1C-20959-2022/MP: 218984-2022 y, la decisión No. 034-2023, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por lo que esta Sala la ADMITE y, por cuanto la pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Así se declara.

Igualmente, se observa que el profesional del derecho Elmer Cardozo Rojas, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo (20) del Ministerio Público fue debidamente emplazado en fecha treinta (30) de enero de 2023, tal como se verifica del folio ocho (08) de la pieza contentiva del recurso de apelación, ahora bien, las juezas superiores que conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia evidencian que la representación fiscal no realizo la contestación al presente recurso de apelación en el presente asunto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) No. 69.722, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574, en contra de la decisión No. 034-2023, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión al acto de audiencia preliminar, de igual manera, se ADMITEN como pruebas, las actas que conforman el asunto penal signado bajo la nomenclatura 1C-20959-2022/MP: 218984-2022 y, la decisión No. 034-2023, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Asimismo, Se deja constancia que la representación fiscal no realizo la contestación al presente recurso de apelación
en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) No. 69.722, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574, en contra de la decisión No. 034-2023, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión al acto de audiencia preliminar.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la representación fiscal no realizo la contestación al presente recurso de apelación y en consecuencia, no promovió pruebas en el presente asunto.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


JKDM/Moreno
Asunto Principal: 1C-20959-2022.-