REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, martes siete (07) de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 10M-138-2012.-
DECISIÓN NO. 054-23.-
I
ADMISIBILIDAD DE INIHIBICIÓN

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud de la inhibición propuesta por la profesional del derecho Abog. Angélica María Álvarez Sierra, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal signado bajo el número 10M-138-2012, seguida en contra de los ciudadanos 1. Antonio José Melean Reyes, 2. Eddy Albino Vergel Castellanos y, 3. Alexander Antonio Melean Castellano, titulares de las cedulas de identidad V. 23.859.475, V. 19.694.339 y, V. 19.098.242 respectivamente por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 en sus numerales 1°, 2° y, 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el acusado Alexander Antonio Melean Castellano la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Uso de Cédula de Identidad Falsa y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en los artículos 40 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. De igual forma, la presente causa es seguida en contra de 4. Tirso Antonio Melean Castellano titular de la cédula de identidad V. 19.098.243 por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Modalidad de Sicariato previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 último aparte, Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 y 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Co- Autor en el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Autor Intelectual del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, Autor Intelectual en la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1° y 2° y los artículos 11 y 12 eiusdem.. Ahora bien, en relación a los acusados 5. Julio Cesar Castellano Valera, 6. Jhonny Méndez y 7. Nelson Javier Melean Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad V. 20.381.644, V. 15.013.152 y, V. 18.576.278 respectivamente, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Modalidad de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y, el artículo 277 del Código Penal y, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, tres (03) de marzo de 2023, se dio cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. Jesaida Karina Durán Moreno, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Se observa de actas que la profesional del derecho Abog. Angélica María Álvarez Sierra, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 4….” Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; evidenciando esta Sala de Alzada del contenido del acta de inhibición que la jueza inhibida sustento su escrito de inhibición con la sentencia de fecha 29-11-00 emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando donde preciso: “ es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de la verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede o es falsa, o no tiene basamento legal debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata de una presunción iuris tamtun por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta propuesta por la profesional del derecho Abog. Angélica María Álvarez Sierra, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal signado bajo el número 10M-138-2012, asimismo, esta Alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. Así Se Decide.

II.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE ADMITE la inhibición interpuesta propuesta por la profesional del derecho Abog. Angélica María Álvarez Sierra, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal signado bajo el número 10M-138-2012.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2°) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al séptimo (07) día del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala - Ponente



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


Dra. MARYORIE EGLE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA


Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 054-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA


Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA





JKDM/Moreno.-
Asunto Principal: 10M-138-2012