REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18.552-23.-
DECISIÓN N° 086-2023.-
I
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ARTEGA NIEVES E., titular de la cédula de identidad N° 4.530.773 inscrito en el Inpreabogado el N° 34.260, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORVIS ALBERTO VIZCAYA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.125; contra de la decisión N° 108-23 , de fecha 07 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JORVIS ALBERTO VIZCAYA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando igualmente SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, al ciudadano JORVIS ALBERTO VIZCAYA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 04 de marzo de 2015, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar lo siguiente:

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho ARTEGA NIEVES E., actúa en su carácter de defensor del ciudadano JORVIS ALBERTO VIZCAYA HERNANDEZ, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserto de los folios 101 y 102 del asunto penal principal, en la cual se constata que el mismo fue nombrado y juramentado para cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que el referido defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente al dictado de la decisión hoy recurrida, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 12 y 13 del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, alegando la declaratoria SIN LUGAR de LAS EXCEPCIONES, en fase preparatoria, decisión que es recurrible conforme al artículo 30 del código orgánico procesal penal, sin embargo, esta Sala de Alzada estima pertinente traer a colación algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia que, en fecha 09 de enero de 2023, se realizó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto de audiencia de presentación de imputados, en virtud de la aprehensión del ciudadano JORVIS ALBERTO VIZCAYA HERNANDEZ, a quien se le imputó como COAUTOR en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mediante el cual referido Órgano jurisdiccional decretó SIN LUGAR las NULIDADES planteadas por la defensa pública y privada y en consecuencia, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando registrada dicha decisión bajo el N° 007-2023.

En fecha 13 de enero de 2023, el Defensor Público N° 21, adscrito a la Unidad de Defensa Pública interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión supra mencionada, correspondiéndole conocer sobre el presente asunto a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 16 de Febrero de 2023, mediante decisión N° 050-2023, decretó: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión N° 007-2023 dictada en fecha 09.01.2023 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por evidenciarse trasgresiones al orden público, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 111 numerales 8 y 11, 127 numeral 1, 133 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nueva audiencia oral de presentación de los imputados de autos por flagrancia, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: MANTIENE la detención de los ciudadanos Jorvis Alberto Vizcaya Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.494.125, Ezequiel Segundo Amesty Luzardo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.597 y Ana Raquel Amesty Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-30.940.081, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo éstos, seguir bajo la custodia y supervisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

En fecha 07 de marzo de 2023, se llevó a efectos nuevamente el acto de audiencia de presentación de imputados, por ante un Juez o Jueza de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, decretando el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión N° 108-2023, entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JORVIS ALBERTO VIZCAYA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando igualmente SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, al ciudadano JORVIS ALBERTO VIZCAYA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 13 de marzo de 2023, el profesional del Derecho ARTEGA NIEVES E., titular de la cédula de identidad N° 4.530.773 inscrito en el Inpreabogado el N° 34.260, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORVIS ALBERTO VIZCAYA HERNANDEZ, interpuso el recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“…Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer de la presente Apelación a la Audiencia de Presentación realizada en fecha 07-03-2023, por ante este Tribunal de Control, a ustedes me dirijo con todo respeto a fin de plantearles que finalizado el acto de audiencia indicada; el juez de la causa, se pronunció sobre el contenido de las excepciones del artículo 28, numeral 4, literales I y E, declarándolas sin lugar sin motivar el razonamiento lógico jurídico a que dio lugar tal apreciación de su parte; Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos: omissis…

Denuncio la inmotivación manifiesta, en la parte correspondiente al auto de Audiencia de presentación (Fundamentos del Tribunal); el Tribunal, lo que hace es manifestar para declarar sin lugar las expuestas excepciones es considerar que: “la acción penal reposa en cabeza del ministerio público y que esta obligado a ejercerla bajo ciertas condiciones que determina la ley…omissis…que se trata de un delito de acción pública…que se inició de oficio y que en la cual se recolectaron elementos de convicción, concluyendo que no procede la excepción opuesta por cuanto la acción penal fue intentada una vez que la autoridad da inicio a la presente causa de oficio”. No explica razonadamente el tribunal actuante los elementos de hecho y de Derechos en los que se basa para concluir su decisión.

Los literales “e” e “i”, se refiere entre otros a una falta de requisitos para intentar la Acusación Fiscal; la inexistencia de un delito lo hace no viable para intentar una acción o para acompañar a otros delitos con el fin de lograr o inducir a una detención del o los sujetos imputados. Cuando el juez de la causa, continua en relación a su “fundamentación” lo que hace igualmente es manifestar el Ministerio Público, cumplió con el artículo 308 del COOPP, pero no explica porqué? y en que forma ? Lo hace; simplemente lo manifiesta sin motivar el razonamiento lógico jurídico en que se basa para estimar que la Fiscalia del M.P. dio cumplimiento a lo pautado en el art. 308 ejusdem;…”

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, consideran propicio reiterar que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó sentado lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)


Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (El Subrayado es de este Cuerpo Colegiado).

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión Nº 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Subrayado de la Sala)

En el presente caso, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito apelación de autos, con el objeto de determinar si el mismo cumple con los requisitos referentes la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta el recurso que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar, se verificó que el recurrente, planteo como único punto de impugnación en su escrito de apelación de auto que, el Juez a quo se pronunció sobre el contenido de las excepciones del artículo 28, numeral 4, literales “i” y “e”, declarándolas sin lugar sin motivar el razonamiento lógico jurídico a que dio lugar tal apreciación de su parte, y si bien el motivo de denuncia interpuesto es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7° en concordancia con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la decisión recurrida se verifica que dichos argumentos no fueron planteados ante la Juzgadora de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, para que se le diere respuesta oportuna a lo peticionado; por lo que resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el recurso de apelación de autos ejercido por el Abg. ARTEGA NIEVES E., titular de la cédula de identidad N° 4.530.773 inscrito en el Inpreabogado el N° 34.260, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORVIS ALBERTO VIZCAYA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.125; contra de la decisión N° 108-23, de fecha 07 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, consideran quienes aquí deciden y en aras de la correcta administración de justicia y en beneficio de los justiciables, la Sala pasa a explicar el significado y uso de la expresión In limine litis, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso Aura Helena Herrera, admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre Armando Nuñez Cova).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de inadmisible in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretende señalar a las partes que, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ARTEGA NIEVES E., titular de la cédula de identidad N° 4.530.773 inscrito en el Inpreabogado el N° 34.260, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORVIS ALBERTO VIZCAYA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.125; contra de la decisión N° 108-23 , de fecha 07 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ser propuesta sin cumplir con los formalismos tipificados dentro del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera manifiestamente improcedente, por lo cual resulta innecesario agotar todo el procedimiento.

Se colige entonces, que el en el caso concreto resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ARTEGA NIEVES E., titular de la cédula de identidad N° 4.530.773 inscrito en el Inpreabogado el N° 34.260, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORVIS ALBERTO VIZCAYA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.125; contra de la decisión N° 108-23 , de fecha 07 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JORVIS ALBERTO VIZCAYA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando igualmente SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa y en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, al ciudadano JORVIS ALBERTO VIZCAYA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el recurso de apelación presentado por el Abg. ARTEGA NIEVES E., titular de la cédula de identidad N° 4.530.773 inscrito en el Inpreabogado el N° 34.260, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JORVIS ALBERTO VIZCAYA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.125; contra de la decisión N° 108-23, de fecha 07 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase al Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 9C18552-23