REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA ACCIDENTAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2023
212º Y 163º

ASUNTO: 6C-32220-2022.-
DECISIÓN Nº 087-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Se recibió la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.988, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.917.069, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Retardo Procesal injustificado en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de haber sido diferida por el tribunal en cinco (05) oportunidades sin fundamento legal alguno y sin motivo, aún cuando esta representación judicial ha estado presente y el imputado ha sido trasladado a la sede judicial, pero no lo requiere en el despacho el tribunal, situación esta contraria a derecho en que ha incurrido y sigue incurriendo, que a la fecha de la interposición de este amparo, volvió a diferir la Audiencia fijada para el día 14/03/2023, bajo el argumento de que el funcionario del C.I.C.P.C se negó a recibir oficio y que por tanto no podía hacer nada, así como también por el Retardo Procesal injustificado en la tramitación y entrega del vehículo, propiedad del referido ciudadano, pues a la fecha aún no ha realizado su entrega material, hechos estos realizados por el órgano subjetivo JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Palacio de Justicia, ubicado en el Centro de la ciudad, calle 90, diagonal al Diario Panorama y del Centro Comercial Ciudad Chinita de Maracaibo, estado Zulia, en franca violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la integridad de la constitución, la aplicación de los principios constitucionales, la supremacía y efectividad de la normas y principios constitucionales, uniformidad de la interpretación y aplicación de las jurisprudencias establecidos en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 334, 335, 257 del Texto Constitucional, así como los artículos 8. 9 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 14 de Marzo de 2023 y se dio cuenta en Sala, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ y la Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HENÁNDEZ.

Asimismo, esta Sala deja constancia que en fecha catorce (14) de Marzo de 2023, la Jueza profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, se inhibe del conocimiento de la causa; por lo que se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, la cual fue resuelta por esta Sala, ordenándose en fecha catorce (14) de Marzo de 2023, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2023, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de los jueces que conformarían, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en la referida fecha, el Juez Profesional Dr. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, aceptó conocer de la misma, en sustitución de la Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ constituyéndose nuevamente la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por el Dr. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO y la Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y al respecto observa:
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, en su condición de defensor del ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción, tal y como consta en el acta de juramentación que riela al folio 66 del cuaderno de Amparo.

Por lo que, esta Alzada constata la legitimación de los accionantes, quienes actúan con el carácter de defensores de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“… Ante ustedes acudo para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO EN LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIM INAR, EN VIRTUD DE HABER SIDO DIFERIDA POR EL TRIBUNAL EN CINCO (05) OPORTUNIDADES SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO Y SIN MOTIVO, AUN CUANDO ESTA REPERSENTACION JUDICIAL HA ESTADO PRESENTE Y EL IMPUTADO HA SIDO TRASLADADO A LA SEDE JUDICIAL PERO NO LO REQUIERE EN EL DESPACHO EL TRIBUNAL, situación esta contraria a derecho en que ha incurrido y sigue incurriendo, QUE A LA FECHA DE LA INTERPOSICION DE ESTE AMPARO, VOLVIO A DIFERIR LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL DIA 14/03/2023, bajo el argumento de que el funcionario del C.I.C.P.C se negó a recibir el oficio y que por tanto no podía hacer nada, cuando el tribunal en el uso de sus facultades legales puede ordenar su traslado inmediato a cualquier funcionario de la república so pena de incurrir el desacato a la autoridad judicial no siendo esto motivo alguno para su diferimiento, así como también por el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO EN LA TRAMITACION Y ENTREGA DEL VEHICULO, PROPIEDAD DEL REFEDIDO CIUDADANO PUES A LA FECHA AUNlNO_. HA REALIZADO SU ENTREGA MATERIAL, hechos estos realizados por el órgano subjetivo JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en el palacio de Justicia, Ubicado en el centro de la ciudad calle 90, diagonal al Diario Panorama y del Centro Comercial Ciudad Chinita de Maracaibo, Estado Zulia, en franca violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la integridad de la constitución, la aplicación de los principios constitucionales, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, la uniformidad de la interpretación y aplicación de las jurisprudencias establecidos en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 334, 335, 257 del texto constitucional, así como los artículos 8, 9 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen su base en el articulo 49 numeraste 1 y 2 constitucional, por las razones siguientes: Con fecha 28 de noviembre del año 2.022, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo por los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin indicar el Fiscal del Ministerio Publico si hubo algún señalamiento directo hacia este por parte de la víctima, si existían llamadas telefónicas realizadas por el ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERNADEZ RODRIGUEZ, a la víctima, "GREGORIO", solo expone la manera general como fue detenido por lo narrado por los policías actuantes y sin tener elemento alguno que pudiera, ni siquiera suponer la mas mínima participación de tan atroces delitos, ya que se fundamenta en que en su teléfono móvil, existían unas llamadas de dos ciudadanos que pertenecen a un grupo de delincuencia organizada, que ni siquiera se percato ni leyó, que al que estaban extorsionando era a mi defendido.-

En dicho acto de presentación de imputados, la Juez Sexta de Control acertadamente y ajustada a derecho; ejerciendo el control jurisdiccional de que esta investida; procedió a desestimar, por no existir suficiente elementos de convicción para imputar el delito de EXTORSION, lo que a mi entender se quedo corta, va que debió desestimar también el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues este había sido precalificado en relación al anterior delito y si había desestimado el delito de EXTORSION, la asociación también debía correr la misma suerte, para esa fecha se estaba en la etapa inicial del proceso, es la primera vez que mi defendido está detenido y era el primer día de su detención, no había ni un elemento que lo vinculara a ningún hecho, y hoy después de haber pasado la etapa de investigación así lo ha quedado demostrado, pero que sin embargo aun sigue detenido.-

Es importante señalar que en dicha audiencia de presentación de imputados se le decreto la Privación Judicial Preventiva de la libertad, por loa delitos de AOCIACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, Y QUE HASTA LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA DETENIDO ILEGAL E ILEGITIMAMENTE.-

En fecha 10 de enero del presente año asumí la defensa del mencionado ciudadano en la cual en fecha 11 de enero solicite la entrega del vehículo de su propiedad a los fines de que no se afectara en su derechos patrimoniales mi defendido por estar el vehículo en un estacionamiento el cual causa una erogación dineraria, sin tener causa imputable a este, el cual me fue entregado en fecha 24-02-2.023, es decir 45 días después.-

En el mes de diciembre del año 2.022, se practicaron por la defensa anterior, diligencias con la finalidad de desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y en ese sentido la defensa anterior solicito de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sendos oficios dirigidos al CONAS y al C.I.C.P.C., a lo fines de que informaran si el ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad No. 17.917.069 pertenecía a un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, siendo SU respuesta totalmente negativa, de manera que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR QUEDO DESVIRTUADO, cuyo delito lo mantiene detenido injustamente hasta la presente fecha .-

Con fecha 11 de enero del año 2.023, fecha en la cual culminaba los 45 días de investigación el Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Publico Presento Acusación por los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que el delito de EXTORSION había sido DESESTIMADO por el tribunal en la audiencia de presentación de imputados, sin embargo el fiscal de manera temeraria, y contrario al Principio de Buena Fe, establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y en desacato a la decisión judicial procedió a acusarlo, solicitando desde ya AMONESTACION ESCRITA, para el Fiscal Reiner Rubén Ramírez Morales, por su conducta desleal.-

Es preciso señalar que en vista de que el Fiscal antes mencionado en fecha 02 de diciembre del año 2.022, había apelado de la decisión por la cual se desestimo el delito de EXTORSION, dicho acto procesal fue resulto por la Corte de Apelaciones Sala 3, en fecha 27-02-2.023, la cual ajustada a derecho declaro SIN LUGAR el Recurso planteado por el Fiscal, y confirmo la decisión de la a-quo, quedado TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DESESTIMADO EL DELITO DE EXTORSION.-

Una vez recibida la Acusación por parte del Juzgado Sexto de Control, este fijo la Audiencia Preliminar para el día 10 de febrero del año 2.033, y que no se realizo y no se realizo por cuanto el tribunal no DIO DESPACHO ESE DIA, fijándola nuevamente para el día 17-02-2.023, que tampoco se realizo v no se realizo porque el tribunal no notifico al Ministerio Publico, aun cuando el ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ, fue trasladado a la sede del tribunal, pero el tribunal no lo subió al despacho, solo estando presente esta representación judicial, fijándose nuevamente para el día 24-02-2.023, que tampoco se realizo por las mismas razones que la anterior, CONTINUANDO LA IRREGULARIDAD DE QUE FUE TRASLADADO, PERO EL TRIBUNAL NO REQUIRIO SU PRESENCIA, nuevamente estando presente solo esta representación judicial, MANIFESTANDOME EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL QUE IBA A DIFERRIR EL ACTO PORQUE EL ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, no lo habían trasladado, lo que era totalmente falso de manera que mi defendido sigue injustamente detenido por causa imputable al tribunal en vista del retraso inducido por este y la conducta ilegal asumida por el tribunal de retrasar el proceso, no se con que intenciones lo hace, pues el hecho es que la juez, no realiza la audiencia preliminar, y retrasa su realización con diferimientos sin causa alguna, en excesivo desacato del artículo 26 constitucional; 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina UN RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO y LA COMISION DEL DELITO DE DENEGACION DE JUSTICIA, mientras tanto mi defendido sigue detenido injustamente por negligencia de la juez.-

Fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 03 de marzo del año 2.023, que tampoco se realizo por las mismas razones que la anterior, CONTINUANDO CON LA IRREGULARIDAD QUE FUE TRASLADADO, PERO EL TRIBUNAL NO REQUIRIO SU PRESENCIA, nuevamente estando presente solo esta representación judicial.-

Después de esta fecha el tribunal no fijo nuevamente la audiencia preliminar, hasta el día 10 de marzo del año 2.023, que inquirí al secretario para que fijara nuevamente la audiencia preliminar, la cual fijo para el día 14-de marzo del año 2.024, la cual tampoco se realizo por las mismas razones que la anterior, CONTINUANDO LA IRREGULARIDAD DE QUE FUE TRASLADADO, PERO EL TRIBUNAL NO REQUIRIO SU PRESENCIA, estando presente solo esta representación judicial, lo que dio lugar a la presentación de la presente acción.-
Ciudadanos Jueces, el tribunal tiene la responsabilidad de garantizar la realización de los actos procesales para lo cual debe garantizar la comparecencia del imputado y su defensa, como la del fiscal, pero también debe cumplir con su obligación de realizar dichos actos NO RETRASAR LOS MISMOS, tal y como ha ocurrido en la presente causa, pues aun cuando mi defendido ha sido trasladado, esta su defensa técnica, el tribunal no cumple con su deber, por el contrario retrasa de manera reiterada la realización del acto procesal de Audiencia Preliminar no se con que propósito, siendo que debe hacer comparecer el fiscal y proceder a la realización de la audiencia, pues solo se le exige cumplimiento al imputado y a su defensa, no así a los demás sujetos procesales, pero si el tribunal no cumple con su deber , solo nos queda ejercer los recursos legales de carácter disciplinarios y judiciales para poder restituir los derechos de mi defendido, de lo contrario, no se hará justicia, convirtiéndose en un retardo procesal injustificado imputable al tribunal.-

De igual manera constituye una violación por el retardo procesal injustificado en la entrega del vehículo propiedad de mi defendido que aun se encuentra a la orden del tribunal y que esta representación judicial solicito en fecha 11 de enero del año 2.023, siendo que hasta a presente fecha aún no se ha materializado su entrega lo que constituye una doble victimización, pues el órgano jurisdicción que tiene la labor de restituir el derecho violentado, lo que hace acrecentar más aun ese derecho convirtiéndose en victimario de los derechos patrimoniales de los administrados en virtud de las OMISION de PRONUNCIAMIENTO, en la entrega del bien inmueble, pues esta causa una erogación dineraria excesiva, que se pudo evitar con el pronunciamiento en tiempo hábil por parte del tribunal. Y aun no lo hace.-

EL DERECHO
Expresan los artículos 2, 3, 26, 27, 44, 49 numeral 1, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El
Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: omisas
5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y .administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
De igual manera expresan los artículos, 2 y 39 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca 1 inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 39: Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus. OBLIGACION DE DECIDIR De igual manera el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal: Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión.- Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.-

Y el artículo 19 ajusten: Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.-
Del contenido legal se puede apreciar con gran certeza, que la presente acción es procedente en derecho, toda vez que se encuentran evidentemente demostrados los hechos que dieron origen a la violación del derecho invocado como lo es la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso con fundamento en la ley, la constitución y las Sentencias de Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia.-

Como medio de prueba acompaño en copia certificada copia del acta policial, copia del acta presentación de imputados, copia del nombramiento de defensor, copia de las resultas consignadas por el fiscal de la causa, donde mi defendido no aparece registrado como miembro de un grupo estructurado de delincuencia organizada.-

Con la finalidad de demostrar el retardo inducido por el tribunal y la falta de lealtad y probidad, solicito a esta Corte oficie a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de que le remitan copia certificada de los Registros de Entrada de traslado de detenidos realizados por funcionarios del C.I.C.P.C a este circuito judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo Estado Zulia, los cuales son asentados en el libros de novedades llevados por este despacho judicial, correspondiente, al ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.917.069, los días 14 de febrero del año 2.023, 17 de febrero del año 2.023 v 24 de febrero del año 2.023, 03 de marzo del ahí 2.023 v 13 de marzo del año 2.023, así como copia certificada del oficio del respectivo traslado.

Igualmente Promuevo el expediente 6C-32.220.-2.022, para que sea requerido por la corte y haga una revisión exhaustiva con especial atención si aparecen proveídos y agregados en el expediente copias los oficios de traslados dirigidos al C:IC:PC; para la realización de traslados los días los das 14 de febrero del año 2.023, 17 de febrero del año 2.023 , 24 de febrero del año 2.023, 03 de marzo del año 2.023, y 13 de marzo del año 2.023, correspondiente al ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ v en caso de no existir copias de estos en el expediente les sean requeridos al tribunal, por separado y sean agregados al expediente, para que tenga una justa apreciación de lo aquí expuesto.-
Así mismo se sirva realizar una revisión exhaustiva si aparecen provistas y agregadas al expediente las notificaciones libradas al Fiscal con ocasión a la realización de la audiencia preliminar en los días 14 de febrero del año 2.023, 17 de febrero del año 2.023 v 24 de febrero del año 2.023, 03 de marzo del año 2.023 y 13 de marzo del año 2.023, , y en caso de no existir copias de estos en el expediente les sean requeridos al tribunal, por separado y sean agregados al expediente, para que tenga una justa apreciación de lo aquí expuesto.-

Finalmente por cuanto se han violado derechos fundamentales inherentes a la persona humana, que trastocan el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, se hace procedente la Acción de Amparo propuesta.

PETITORIO
Enmarcada la actuación del órgano subjetivo Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contraria a todo ordenamiento constitucional, se hace menester el restablecimiento inmediato de la situación infringida, mediante la emisión de un mandamiento de amparo que restituya el orden constitucional trastocado y así solicito sea declarado y en razón de ellos solicito a esta corte los siguientes pronunciamientos Judiciales: Primero: En vista de la violación de los derechos constitucionales del ciudadano ANDRES ALEJANDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ Admita la presente ACCION DE AMPARO, y se aprehenda del conocimiento de la causa y la sustancie conforme a derecho.- Segundo: DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.- Tercero: Dada la declaratoria CON LUGAR, de la presente Acción de Amparo, por el persistente RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, en que ha incurrido el juez a-quo, solicito a esta corte se sirva dictar el correspondiente pronunciamiento ordenando la realización de la audiencia preliminar sin más dilación, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.- Cuarto: Por cuanto el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO ES INDUCIO, al igual que el retardo en la entrega del vehículo con intenciones contrarias la Majestad de la Justicia solicito a esta Corte ordene la separación del cargo de la Juez Sexta De Control en aplicación a la sentencia No. 0594 de fecha 22-2-2020, de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado LUIS DAMIANI BUSTILLOS…”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar la accionante, que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento producido por la solicitud realizada en cuanto a la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el lapso establecido por el legislador para que opere la misma.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial y violación al principio de juez natural, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante pretende que se le ordene al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre la solicitud de excepciones opuestas.

En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 14 de marzo de 2023, el accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien según el accionante la juez, no realiza la audiencia preliminar, y retrasa su realización con diferimientos sin causa alguna, en excesivo desacato del artículo 26 constitucional; 6 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina UN RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO y LA COMISION DEL DELITO DE DENEGACION DE JUSTICIA, mientras tanto mi defendido sigue detenido injustamente por negligencia de la juez; lo cual en criterio de la accionante en amparo, lesionó sus derechos constitucionales.

Asimismo, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional en la que la defensa manifiesta la realización de la audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2023, es por lo que esta Alzada ordeno a la secretaria adscrita a este Cuerpo colegiado mantener comunicación con el tribunal de control fin de que notificara el estatus de la presente causa, en la que se observa, la nota secretarial de fecha 30 de marzo de 2023, suscrita por la secretaria de esta Sala Segunda, Abg. Isabel María Azuaje Naveda, quien se comunicó vía telefónica con la ciudadana Mariali Bravo Moran, en su carácter de Jueza del Juzgado Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar la información aportada por el Abg. Luís Bastidas de León, manifestando la jueza que efectivamente la realización de la audiencia preliminar se había llevado a cabo en fecha 15 de marzo de 2023, otorgándole la suspensión condicional del proceso al ciudadano Andrés Alejandro Fernández Rodríguez, de igual manera informo a esta alzada que en fecha 17 de febrero de 2023, se había realizado la entrega del vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Mitsubishi, Color: beige, Modelo: Signo, Tipo: Sedan, Placa: VCH67G, Año: 2006, todo lo cual se puede verificar de la nota secretarial que antecede; dándole así respuesta a la solicitud antes referida la cual fue interpuesta por el Abogado defensor del accionante; por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asiste al ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR atribuida al Órgano Jurisdiccional, sin embargo de la revisión efectuada de las actas, en la que la defensa manifiesta la realización de la audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2023, así como de la entrega de vehículo de fecha 17 de febrero de 2023, como antecede en la nota secretarial, se observa que el Tribunal de Control dio respuesta a la petición formulada por la defensa privada de la accionante; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada por el quejoso.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.

En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.

Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.

En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:

(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:

(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.


Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.988, actuando con el carácter de Defensor PRIVADO del ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda (accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2023.
LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala/Ponente

DR. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32.220-2022.-