REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, jueves treinta (30) de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12331-2019.-
DECISIÓN No. 083-23.-

I.
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Vistos los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco Romero actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la victima de actas la ciudadana Pina Crucetta y, el segundo interpuesto por el profesional del derecho Eduardo José Mavarez García, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 086-2023 de fecha seis (06) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: la DESESTIMACIÓN de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, por la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno Inmuebles o Bienhechurias, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación particular propia, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4 literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: la DESESTIMACIÓN de la acusación particular, interpuesta por los profesionales del derecho Jesús Vergara y Carlos Pacheco, apoderados judiciales de la victima la ciudadana Pina Anna Crucetta en contra del ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, por la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno Inmuebles o Bienhechurias, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación particular propia, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4 literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, por la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno Inmuebles o Bienhechurias, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas titular de la cédula de identidad V. 15.478.796.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintiocho (28) de marzo de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

En relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Eduardo José Mavarez García, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de la pieza contentiva de la incidencia rercusiva que desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cincuenta y dos (52) riela en actas un escrito presuntamente presentado por el titular de la acción penal ya descrito en donde impugna la decisión No. 086-2023 de fecha seis (06) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, ha evidenciando esta Alzada que el referido escrito no fue sucrito por el representante de la Vindicta Publica, al carecer de firma, motivo por el cual queda evidenciado que al mismo no puede dársele el carácter de recurso de apelación, toda vez, que ni siquiera posee el carácter de documento público o privado, ya que al no estar debidamente suscrito se desconoce su autoría y no surte efecto jurídico válido alguna, frente a terceros ni autoridad alguna y mucho menos en asuntos jurisdiccionales, en los cuales la firma de los escritos o actuaciones presentados por los sujetos o partes procesales, son formalidades esenciales que tienen carácter de orden público, y la falta de ellas incluso producen la nulidad del acto.

En ese orden de ideas, debe inferirse que al carecer de firma el escrito de apelación ejercido por el Ministerio Publico, el mismo adolece de uno de los requisitos de forma exigidos por la Ley para su validez, tratándose de un vicio que no puede ser subsanable, al ser una actuación inexistente, como tal no surte eficacia jurídica al ser un acto incompleto, por tanto en el caso subjudice se encuentra este Órgano Colegiado, ante un papel escrito que no tiene carácter de documento ni mucho menos de recurso de apelación, y, a consecuencia de ello lo conducente en derecho es declararlo INADMISIBLE por no interpuesto en virtud de la improcedencia del supuesto e inexistente recurso de apelación por carecer de la formalidad esencial de firma de su supuesto autor. Así se decide.

En lo que respecta al recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco Romero actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la victima de actas la ciudadana Pina Crucetta, este Órgano Jurisdiccional considera que el referido profesional del derecho se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción recursiva tal como consta del poder especial conferido por la victima de autos previamente identificada que se encuentra inmerso al folio treinta y tres (33) de la pieza contentiva de la investigación fiscal en conjunto con su respectiva nota de autenticación que reposa al folio treinta y cuatro (34) de la pieza ya descrita.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco Romero actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la victima de actas la ciudadana Pina Crucetta, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha seis (06) de febrero del año 2023, verificándose de actas que el mismo se dio por notificado al termino de la audiencia preliminar motivo de impugnación, tal como consta al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Febrero del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo antes expuesto se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio cien (100) al folio ciento tres (103) de la pieza de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran referidos a “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación… ”. “…3. Las que rechacen la querella o la acusación privada… ”. y “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean impugnables por este Código… ”. Por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el rechazo de la acusación particular propia presentada por la victima, y el sobreseimiento dictado audiencia preliminar efectuada en fecha seis (06) de febrero del año 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo decisión No.086-23. Así se decide.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, el profesional del derecho Carlos Pacheco Romero previamente descrito no promovió pruebas dentro de su recurso de apelación de autos. Así se declara.

Igualmente, se observa de las actas que componen el presente recurso de apelación de autos que en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023 el Juzgado de Instancia emplazo mediante llamada telefónica al profesional del derecho Eduardo José Mavarez García, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de realizar la respectiva contestación al recurso interpuesto por el apoderado judicial especial de la victima, tal como consta al folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación. Se deja constancia que el titular de la acción penal no realizo la contestación al referido recurso de apelación.

De igual forma, en la misma fecha, mediante un acta de comparecencia suscrita por parte del Tribunal de Instancia fueron debidamente emplazados en fecha 17 de febrero de 2023 del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, los profesionales del derecho Manuel Araujo y Numan Villasmil, en su carácter de defensores privados del imputado de autos el ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, como se evidencia del folio treinta y ocho (38) de la incidencia recursiva.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno destacar que, el profesional del derecho Numan Villasmil Chávez, actuando con el carácter de defensor del imputado Martín Enrique Arrieta de Aguas, efectúo la contestación al recurso de apelación interpuesto por Carlos Pacheco Romero actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la victima de actas la ciudadana Pina Crucetta, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, en tal sentido, esta alzada al verificar el cómputo de secretaria observa un error involuntario respecto al computo de días laborables y no laborables efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia que rielan desde el folio cien (100) al folio ciento tres (103) de la pieza de apelación, debido a que se evidencia que fueron colocados como días con despacho, los días lunes veinte (20) y martes veintiuno (21) de febrero del año 2023, los cuales fueron decretados como días no laborables por calendario judicial, en consecuencia, en aras de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, evitando retardos procesales y dilataciones inútiles, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar la presente contestación como tempestiva de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interpuesta al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento. En consecuencia, se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco Romero actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la victima de actas la ciudadana Pina Crucetta, dirigido a impugnar la decisión No. 086-2023 de fecha seis (06) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: la DESESTIMACIÓN de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, por la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno Inmuebles o Bienhechurias, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación particular propia, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4 literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: la DESESTIMACIÓN de la acusación particular, interpuesta por los profesionales del derecho Jesús Vergara y Carlos Pacheco, apoderados judiciales de la victima la ciudadana Pina Anna Crucetta en contra del ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, por la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno Inmuebles o Bienhechurias, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación particular propia, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4 literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, por la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno Inmuebles o Bienhechurias, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas titular de la cédula de identidad V. 15.478.796. Se ADMITE la contestación efectuada por el profesional del derecho Numan Villasmil Chávez, actuando con el carácter de defensor del imputado Martín Enrique Arrieta de Aguas, se deja constancia que tanto la parte apelante como quien contesta no promovieron pruebas en sus respectivos escritos, a su vez esta Sala explana que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se declara INADMISIBLE por no interpuesto el recurso de apelación por carecer de la formalidad esencial de firma de su supuesto autor el segundo recurso presentado por el profesional del derecho Eduardo José Mavarez García, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigidos a impugnar la decisión No. 086-2023 de fecha seis (06) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Así Se Decide.

II.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por no interpuesto el recurso de apelación por carecer de la formalidad esencial de firma de su supuesto autor el segundo recurso presentado por el profesional del derecho Eduardo José Mavarez García, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigidos a impugnar la decisión No. 086-2023 de fecha seis (06) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia


SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco Romero actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la victima de actas la ciudadana Pina Crucetta, dirigido a impugnar la decisión No. 086-2023 de fecha seis (06) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar.

TERCERO: ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho Numan Villasmil Chávez, actuando con el carácter de defensor del imputado Martín Enrique Arrieta de Aguas del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco Romero actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la victima de actas la ciudadana Pina Crucetta, dirigido a impugnar la decisión No. 086-2023 de fecha seis (06) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar.

Se deja constancia que tanto la parte apelante como quien contesta no promovieron pruebas en sus respectivos escritos, a su vez, esta Sala explana que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2°) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente



LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

JKDM/Moreno.
Asunto Principal: 3C-12331-2019