REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Marzo de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27124-2023.-
DECISIÓN: Nº 082-2023

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décimo (10°) Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-24.510.061, respectivamente, contra la decisión Nº 075-2023, dictada en fecha 16 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado JOSE RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.510.061, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 14-02-2023, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Publico lo han presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.510.061, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO; por lo que no puede pretender la defensa técnica de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la Representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar el PETITUM hecho por las defensas técnicas, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitada por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso del imputado; JOSE RICARDO DELGADO ABREU, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15 Mara- Padilla, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado.-

Se ingresó la presente causa en fecha trece (13) de Marzo de 2023, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Juez Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha catorce (14) de Marzo de 2023, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décimo (10°) Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-24.510.061, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la Defensa Publica, indicando: (Omissis) “…Ciudadanos Jueces Superiores que conozcan del presente Recurso de Apelación de autos, el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a decretar en contra de mi representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin tomar en cuenta los planteamientos alegados por la Defensa Pública: al momento de efectuar la celebración de la audiencia de Presentación de Imputado, toda vez que no se evidencia en la motivación de la decisión respectiva los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa publica y declara con lugar la solicitud de privación efectuada por el Ministerio Publico, mas aun cuando no se determina en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado.…” (Omissis)

Expreso quien interpone el recurso, que: “…Ahora bien, en lo que respecta al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público esta defensa considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, ya que los extremos exigidos en las referidas normas no se encuentran satisfecho…”

Igualmente la profesional del derecho, adujo que: “…En lo que respecta al contenido del artículo 237, atendiendo a las circunstancias establecidas en dicho artículo, se observa que mi representado posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto, ni .existe en actas constancia de que mi representado posea conducta predelictual...”

Enfatizo quien recurre, que: “…En el mismo orden de ideas, con relación al contenido del articulo 238 del texto adjetivo penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo ya que no existe en actas forma de establecer que mi defendido destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, menos aún de que influirá en la víctima; por lo cual no entiende esta defensa en que se basa el Tribunal para establecer que se configuran tales supuestos con ocasión a lo cual decreta la privación de libertad de mi defendido…”

Adujo que: “…Asimismo, esta defensa considera necesario destacar, que no obstante durante el acto presentación se realiza una ¡diputación cuyas características son provisionales, no es menos cierto que debe la misma corresponderse con el tipo penal adecuado, y en el caso que nos ocupa la conducta antijurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe la conducta básica a desarrollar por el sujeto activo, tal es el caso de traficar o comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, lo que debe entenderse como material estratégico, y aún cuando entiende la defensa que será durante la investigación que se determinará que mi representado no tuvo participación alguna en la comisión del tipo penal referido, debe la Juez de Control examinar si ciertamente nos encontramos en presencia de los delitos imputados…”

Alego que: “…Es así, como del contenido de la norma antes señalada se puede verificar lo que debe entenderse por recurso o material estratégico, y se trata de los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del País, siendo que del contenido de la cadena de custodia que los funcionarios actuantes incautan un cable aún experticia que determine que es de utilidad pública, por cuanto el mismo se encontró a distancias de mi defendido y no en su poder, es por lo que se evidencia que el mismo le fue colocado como evidencia para señalarlo de Traficar o comercializar Material Estratégico, situación que no llena los extremos establecidos en el articulo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada, es por lo cual la defensa considera que no puede subsumirse en ningún caso la conducta de mi defendido en el tipo penal referido por la representación fiscal, y admitido por la Jueza en funciones de Control.

Manifestó que: “…Ciudadanos Jueces Superiores, no basta con que el fiscal del Ministerio Público manifieste, que tales materiales presuntamente incautados, resultan ser de carácter estratégico para el país. Esta defensa considera, que se requiere una serie de elementos de convicción para determinar el trafico ilícito o en su defecto el comercio ilícito, caracterizándose la licitud de acuerdo a la forma de obtención de los bienes que fueron presuntamente incautados, tal licitud resulta consecuencia inmediata de la propiedad de los bienes de los cuales se trata, propiedad esta que aun no se encuentra determinada en la presente causa. Asimismo se requiere que se trate de Recursos o Materiales Estratégicos, lo cual en atención al aparte del mismo articulo, se establece que se entenderá por recurso o material estratégico los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, y en este sentido debe el ministerio publico establecer si tales materiales constituyen una pieza fundamental para algún proceso en específico de carácter productivo o para el país y porque debe considerarse así, lo cual no fue indicado por la representación fiscal…”


Explano que: “…Visto lo anterior, se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que lo vinculen directamente con la ejecución del delito que fue imputado por el Ministerio Publico, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mis defendidos , violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 les asiste en todo estado y grado del proceso…” (Omissis)

Estimo que: “…Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por el delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, por cuanto el Ministerio Público no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal del mismo en los hechos que se le imputan, mi representado está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que haga presumir su participación en los hechos atribuidos…”

Denuncio que: “…Esta defensa no sólo denuncia, la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis)

Asevero que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mis defendidos , Ciudadanos Magistrados deben aplicarse en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar aquel artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…” (Omissis)

Refirió que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación suficiente, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mis defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por lo anterior, se solicita a los distinguidos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de auto, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”


III
CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho DUBRASKA CHACIN ORTEGA y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, actuando bajo el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia Con Competencia En Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, da contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

Inicio la Vindicta Publica, indicando: (Omissis) “…Analizando lo expuesto considera ésta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez A quo, no incurrió en la .violación del debido proceso ni el derecho a la defensa que lo amparan ni muchos menos los derechos de la víctima, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos en relación a los delitos de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA previsto y sancionado en el artículo 110 de la ley Orgánica del Sistema y servicio eléctrico, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y ultimo aparte y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de KATIUSKA DELCARMEN MORALES NAVEA y ESTADO VENEZOLANO…”

Expreso que: “…Refiere la defensa técnica que la Juez Aquo privó dé libertad a su representado de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando no se presentaron suficientes elementos de convicción, siendo que además del ACTA POLICIAL DE FECHA 14-02-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Centro de Coordinación Policial N 15 Mara-Padilla quienes además gozan de fe publica, también contamos con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 14-02-2023, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 14-02-2023, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14-02-202, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde se deja constancia de la evidencia de interés Criminalistico que le fue colectado al ciudadano en cuestión. Es importante mencionar que los funcionarios actuantes no cuentan con expertos que puedan peritar la evidencia colectada por lo que se cuenta con un corto periodo de tiempo para poder practicar las respectivas experticias, siendo que al estar en una etapa incipiente del proceso donde la Representación Fiscal procederá a practicar las diligencias de investigación necesarias se podrá determinar lo que verdaderamente ocurrió, sin olvidar que dicha calificación es provisional que con el devenir de la investigación puede ser modificada…”

Adujo que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal por lo que deberla ser declarado sin lugar y dar el pase a juicio para que siga el proceso....”

Enfatizo que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más. que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal por lo que debería ser declarado sin lugar y dar el pase a juicio para que siga el proceso.…”

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG JANNETTE ALVAREZ en su carácter de Defensora Publica Numero 10 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del ciudadano JOSÉ DELGADO ABREU titular de la cédula de identidad; V-24.510.061 en contra de la decisión N" 075-2023 de fecha 16FEBRERO2023 dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. en la cual la ciudadana MARY CARMEN PARRA actuando en su carácter de la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretara Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA previsto y sancionado en el articulo 110 de la ley Orgánica del Sistema y servicio eléctrico, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y ultimo aparte y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de KATIUSKA DELCARMEN MORALES NAVEA y ESTADO VENEZOLANO dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia como consecuencia es ajustado a derecho que dicho escrito de apelación, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Tomando en consideración la gravedad del daño causado al estado Venezolano y la Colectividad…”

IV
DEL AUTO APELADO.
Se observa que la parte recurrente apela de la decisión Nº 075-2023, de fecha 16 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado: JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.510.061, fecha de nacimiento: 25/06/1992,.edad: 30 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Pescador, hijo de los ciudadanos: Beatriz Abreu y Ángel Delgado, Residenciado en: Sector Nazareth, Calle 20, Casa 4, Punto de Referencia Abasto la Casona (a 4 casas) , Parroquia San Rafael Municipio Mará del Estado Zulia, Teléfono: 0412-0180723 (Ángel Delgado- Padre), por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3o, 4o y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1°o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 14-02-2023, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público lo han presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°o, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.510.061, fecha de nacimiento: 25/06/1992, edad: 30 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Pescador, hijo de los ciudadanos: Beatriz Abreu y Ángel Delgado, Residenciado en: Sector Nazareth, Calle 20, Casa 4, Punto de Referencia Abasto la Casona (a 4 casas) , Parroquia San Rafael Municipio Mará del Estado Zulia, Teléfono: 0412-0180723 (Ángel Delgado- Padre), por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3o, 4o y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO; por lo que no puede pretender la defensa técnica de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la Representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por las defensas técnicas, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las, copias solicitada por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso del imputado; JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15 Mará- Padilla, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado…”

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas subidas a esta Sala de Alzada, se constata que el aspecto medular del recurso interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décimo (10°) Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-24.510.061, respectivamente, contra la decisión Nº 075-2023, dictada en fecha 16 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado JOSE RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.510.061, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 14-02-2023, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Publico lo han presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.510.061, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO; por lo que no puede pretender la defensa técnica de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la Representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar el PETITUM hecho por las defensas técnicas, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitada por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso del imputado; JOSE RICARDO DELGADO ABREU, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15 Mara- Padilla, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado.-

En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo antes descrito, al cuestionar, como primera denuncia, que no existen suficientes elementos de convicción que fundamenten la solicitud del Ministerio Público.-

Así mismo, la parte recurrente, cuestiona que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de controversia por el Ministerio Público, la cual fue concertada por el Juzgado de Control, constituyendo ello el segundo motivo de impugnación, indicando que la conducta desplegada por su defendido, no se subsume en el tipo penal que se le atribuye.

De seguidas estas Juzgadoras de Alzada con la intención de brindar oportuna respuesta, de manera conjunta al primer y segundo motivo de impugnación, interpuesto por la parte recurrente, relativos a la falta de elementos de convicción que fundamenten la solicitud del Ministerio Público, así como al cuestionamiento de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, este Cuerpo Colegiado considera necesario plasmar lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

“… (Omissis)… En este acto, las ABOGADAS MARÍA CAROLINA RANGEL, MILAGROS DEL VALLE CHIRIIMOS FLORES y FRANCISCO JAVIER PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.510.061, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL EASTADO ZULIA, en fecha 14 DE FEBRERO del 2023, siendo las 07:50AM HORAS DE LA MAÑANA (SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA • APREHENSIÓN). En este sentido, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en los delitos de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3o, 4o y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo."


De lo anterior, se desprende que los representantes del Ministerio Público, atribuyeron al ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, la presunta comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO.

Resultando indispensable para quienes aquí deciden recordar las circunstancias bajo las cuales se perfecciono la detención del imputado de autos, la cual obtuvo su origen al momento de que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Mara- Padilla, encontrándose de servicio en la Unidad CPBEZ, se desplazaban por el Centro de Diagnóstico integral del Mojan CDI, varias personas les hacían el llamado de auxilio motivo por el cual se acercaron a esas personas, las misma les informaron que habían varias personas de la comunidad Santa Lucia golpeando a un ciudadano, debido a que el mismo se introdujo en varias casas y se había llevado sus pertenencias al igual que otros ciudadanos que también participaron y que igual llevaron varias de sus pertenencias, dándole vecinos de la comunidad captura a este, al llegar los funcionarios observaron en plena vía principal, un aproximado de 50 personas de esa comunidad donde varias manifestaron lo antes mencionado, así mismo se apersono una ciudadana de nombre KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA, la cual manifestó que este ciudadano en compañía de otros sujetos entraron a su casa para esconderse de la comunidad, donde le dieron captura encontrándole en su poder un cable de color negro, de varios metros de largo, motivo por el cual se acercaron al ciudadano observando que dicho ciudadano se encontraba tirado en la arena, con las siguientes características fisionomicas: De Color de piel Drena, de cabello negro, de 1,65 metros aproximado de estatura, y aun lado este cable que mencionaba la ciudadana denunciante, al igual se percataron que el ciudadano se encontraba muy golpeado debido a los golpes propinados por personas de esa comunidad, viéndose en la imperiosa necesidad de trasladar al ciudadano al hospital I San Rafael I, para que le fuera realizada la respectiva evaluación médica y dejar constancia de su estado físico y de salud, no sin antes de notificarle en vista de estar en presencia de un delito flagrante, y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole que se le realizaría una inspección corporal basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, informándole de sus derechos constitucionales dispuesto en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articuló 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, compareció la ciudadana ANGELINE MARIA VALBUENA SIERRA, quien mediante acta de entrevista de fecha 14 de Febrero de 2021, manifestó rendir declaraciones con relación a la denuncia formulada por la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA, quien declaro que en esa misma en horas de la madrugada un sujeto desconocido apodado el CHICHITO, quien era azote de barrio, entro en la casa de la señora MARILYN LUZARDO, a quien lo agarro la comunidad de Santa Lucia de la Parroquia San Rafael con varios metros de cable de color negro y los ciudadanos desde hace varios dias lo estaban casando ya que este sujeto en compañía de varios ciudadanos mantenían en zozobra las comunidades del casco central del Mojan, estos ciudadanos entraron en horas de la madrugada en casa de su suegra llevándose una licuadora marca Oster la cual compro en 40 dólares americanos, teniendo un día de haberla comprado, así mismo se llevaron una bicicleta # 20, una planta de sonido, un DVD marca Sankey, una bombita de agua marca Pedrollo, una bafle, un par de cotizas y dos gorras, además una bañera, pailas, sabanas y todo lo que se encontraba en la nevera ; hechos que originaron la aprehensión del hoy imputado.

De lo anterior, los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la imputación, en termino de acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar, al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Una vez analizado minuciosamente la totalidad de las actas que conforman el caso bajo estudio, corresponde a este Tribunal Colegiado constatar si los hechos encuadran en la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio público, por cuanto a prima facie, esta Alzada ha constatado que tanto del acta de policial Nro. 0112-2023, que consta en los folios 1 y 2 y su vuelto , como del resto de los elementos de convicción, traídos por la representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, en criterio de quienes Juzgan, no se encuentra subsumida ni acreditada la actuación y conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, en el tipo penal de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, dado que el artículo 110 de la mencionada Ley dispone:


“…Artículo 110.
Toda persona que hurte la energía eléctrica con fines de lucro, mediante conexiones no autorizadas por el operador y prestador del servicio, será penado con prisión de dos a seis años…”

En referencia a lo anterior, para que estemos en presencia del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, se configura cuando el infractor realiza conexiones ilegales a la red eléctrica, altera los equipos de medición o interviene en las conexiones de empalme con el fin de evitar el registro medidor de electricidad; observando esta Alzada, que en el caso de marras, si bien se logra demostrar la participación del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, en la presunta comisión de un hecho punible como lo es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO, estas Juezas Superiores de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente causa para la audiencia de presentación, específicamente del Acta Policial, de fecha 14 de Febrero de 2023, que aparece inserta a los folios 1 y 2 y su vuelto ambos inclusive de la causa de Presentación, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Mara- Padilla, consideran que no se corresponde la imputación de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, puesto que al imputado de autos, no se observa actos que comporten para sí u otros beneficios procedentes de Hurto de Energía Eléctrica, por cuanto en el presente caso solo se evidencia que el imputado de autos al momento de la aprehensión únicamente llevaba consigo un cable de color de varios metros de largo y evidenciándose según la entrevista de ANGELINE MARIA VALBUENA SIERRA , que los ciudadanos ingresaron al interior de la casa y sustrajeron una licuadora marca Oster la cual compro en 40 dólares americanos, teniendo un día de haberla comprado, así mismo se llevaron una bicicleta # 20, una planta de sonido, un DVD marca Sankey, una bombita de agua marca Pedrollo, una bafle, un par de cotizas y dos gorras, además una bañera, pailas, sabanas y todo lo que se encontraba en la nevera, no existiendo ningún otro elemento de convicción que lo vincule con el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, por lo que no se cumple con los requisitos que estableció el legislador como verbos rectores para la comisión del delito acreditado por el Juzgador de instancia, se infiere que no queda demostrado que el imputado halla participado en el Hurto de Energía Eléctrica, razón por la que esta Alzada desestima esta imputación fiscal, habida cuenta que lo que si ha quedado demostrado es que las conductas del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, están subsumidas en este tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO.

Dado que el artículo 453 del Código Penal dispone:

“…La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

… (Omissis)…”
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

Si el delito estuviera revestido de dos o mas de las circunstancias especificas en los diversos numerales del presente articulo la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años...”

En este sentido, sobre la base de lo expuesto, y analizada como fueron los hechos y el Derecho, se desestima el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, al considerar quienes deciden, que los hechos en esta fase inicial se MANTIENE el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO.

De otra parte refiere quien apela, que el único elemento de convicción que surge en contra del hoy imputado, resulta suficiente para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la investigación penal, pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal esta Sala ha considerado que la conducta desplegada por el encartado de autos se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que surgen de: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14/02/2023, suscrita uncionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15 Mará- Padilla; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintitrés 2023, realizada al imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15 Mara- Padilla. Inserta en el folio Tres (03) y su vuelto de la presente causa; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintitrés 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15 Mara-Padilla. Inserta en el folio Cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa; 4.- ACTA PE ENTREVISTA, de fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintitrés 2023, realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15 Mara-Padilla. Inserta en el folio Seis (06) y su vuelto de la presente causa; 5.- PLANILLA DE REGISTRO PE CADENA DE CUSTODIA, de fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintitrés 2023, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15 Mará- Padilla. Inserta en el folio Siete (07) y su vuelto de la presente causa; 6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintitrés 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15 Mara- Padilla. Inserta en el folio Ocho (08), Nueve (09) y Doce (12) de la presente causa; 7.- INFORME MÉDICO, de fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintitrés 2023. Inserta en el folio Once (11) de la presente causa.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen; no obstante ello no constituye certeza absoluta sobre la participación o responsabilidad penal del encausado de autos, pues se advierte que ello queda reservado para la fase de Juicio oral y público, en caso que éste tenga lugar en el presente asunto penal, quedando desvirtuado con ello la tesis formulada por la defensa, al evidenciarse que además de lo indicado y denunciado, coexisten una diversidad de elemento de convicción que hacen presumir la participación de los encausados de autos en los hechos acontecidos.

Dentro de esta perspectiva y como continuidad a las exigencias previstas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se tiene como tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que la posible pena a imponer por el delito más grave atribuido en la audiencia de presentación como lo es TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO en caso de que el encartado de autos resulte culpable de los hechos por los cuales se le imputa seria de por un tiempo de ocho (08) años a doce (12) años.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de concretar delimitar la procedencia de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta contra del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como medios para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación.

Conforme ya lo ha establecido esta Sala, la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.

Se precisa resaltar que no obstante lo planteado, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, lo cual ha sido señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal, solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva De Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: ordinal 3° referente al régimen de presentación, y el ordinal 8° la cual versa sobre la prestación de una caución económica adecuada; la segunda es de carácter propiamente patrimonial.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fueron debidamente motivadas y razonadas conforme a los elementos de convicción presentados en esta etapa por el Ministerio Público, quien evaluó todos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo emanado de la Jueza de Instancia así como de las actas que conforman la causa, los basamentos que sustentan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, resultando procedente para quienes aquí deciden PARCIALMENTE CON LUGAR el punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en atención a los razonamientos anteriores expuestos de hecho y de Derecho que han quedado establecidos en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décimo (10°) Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-24.510.061, respectivamente, contra la decisión Nº 075-2023, dictada en fecha 16 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado JOSE RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.510.061, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 14-02-2023, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Publico lo han presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.510.061, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO; por lo que no puede pretender la defensa técnica de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la Representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar el PETITUM hecho por las defensas técnicas, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitada por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso del imputado; JOSE RICARDO DELGADO ABREU, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15 Mara- Padilla, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado, y en consecuencia se DESESTIMA la precalificación jurídica atribuida del presunto delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y SE MANTIENE el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO; se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada ,en fecha 16 de Febrero del 2023, mediante decisión Nº 075-2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décimo (10°) Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-24.510.061.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 075-2023, dictada en fecha 16 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: SE DESESTIMA la precalificación jurídica atribuida del presunto delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.-

CUARTO: SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha, 16 de Febrero del 2023, mediante decisión Nº 075-2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala/ Ponente





Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 082-2023 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA








JKDM/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27124-2023.-