REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Marzo de 2023
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27.112-2023.-
DECISIÓN: Nro. 081-2023.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMINEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 Y 278.670, quienes actúan como Defensores Técnicos Privados del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.692.810, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 13C-27.112-2023, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y 9 y 218 del Código Penal Venezolano.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023, designándose ponente a la Jueza MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II
DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 16 de marzo del año 2023, por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMINEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 Y 278.670, quienes actúan como Defensores Técnicos Privados del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.692.810, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…(Omissis) "…Ciudadanos Jueces Superiores, esta defensa técnica del hoy imputado solicitó en fecha 28 de febrero de 2023 formalmente mediante escrito ante la Jueza Ad que EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a favor de nuestro defendido, porque consideramos que dicha aprehensión en flagrancia nunca debió decretarse, pero sin embargo; a través de una medida cautelar el Tribunal pudo sanear el proceso, específicamente la falta de aplicación del régimen de nulidades, y otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en virtud de las siguientes razones de hecho y de derecho: ... (Omissis):
.En ese sentido, esta defensa técnica del hoy imputado dirección la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR sin embargo, hasta la actualidad NO SE HA PRONUNCIADO con respecto a dicha solicitud, violando lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez, en fecha 28 de febrero de 2023 durante el desarrollo del PLAN DE ABORDAJE JUDICIAL realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Maracaibo) EL IMPUTADO FUE ATENDIDO SIN NUESTRA PRESENCIA POR ÓRDENES DE LA JUEZA AD QUO. Prueba de ello lo constituye el libro de novedades de esa Delegación Policial donde aparecen nuestros nombres anotados para ser atendidos por los respectivos Tribunales que se encontraban abordando los casos, lo que evidencia que la Jueza Ad quo TIENE UN INTERÉS PARTICULAR EN LA CAUSA al no permitir la presencia de la Defensa técnica del imputado y al no pronunciarse con respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE UN DELITO MENOS GRAVE, en medio de un PLAN DE ABORDAJE JUDICIAL que busca acelerar los procesos judiciales.
Dicha situación irregular por parte de la Jueza MARY CARMEN PARRA fue denunciada oportunamente por esta defensa ante el Diputado YONDER DURAN, miembro de la Comisión Presidencial para la Revolución Judicial, durante la jornada de ABORDAJE realizado en el EJE DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y posteriormente ante la ciudadana Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia MARÍA ELENA CRUZ, agotando las instancias administrativas sin obtener un pronunciamiento por parte la Jueza de Control.
DEL DERECHO
Ciudadanos Jueces Superiores, estos hechos anteriormente descritos se encuentran inmersos dentro de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 89 numeral 4 y 8 los cuales establecen:
Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Dicha enemistad deviene de una discusión en el mes de Diciembre de 2022 durante una audiencia de Presentación de imputados en la causa 13C-27056- 2022, donde la Jueza MARY CARMEN PARRA estaba acordando medida cautelar con la presentación de una CAUCIÓN CONSISTENTE EN OCHO (08) FIADORES en favor del imputado ORLANDO DIAZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Por lo que esta defensa la hizo responsable de la salud de nuestro defendido que presentaba una PATOLOGÍA EN EL CORAZÓN, y no fue hasta que el imputado se descompensara en plena sala donde fueron testigos la secretaria del tribunal, los alguaciles y demás asistentes, que esta Jueza decidió cambiar la medida cautelar por una menos gravosa. Posteriormente, acordara sin nuestra presencia un ACUERDO REPARATORIO con la víctima que tiene una relación de parentesco con una trabajadora del área de limpieza del Tribunal.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su Imparcialidad. Como es el hecho de no permitir la entrada a las áreas donde se realizaba el Plan de Abordaje en favor de nuestro defendido privado Ilegítimamente por la falta de aplicación de la Ley de la Jueza...(Omissis)
...En vista de los argumentos anteriormente explanados ciudadanos Jueces Superiores, solicitamos con todo respeto se admita el presente escrito de recusación, así como sea declarado con lugar y que dicha causa pase a otro tribunal imparcial con competencia en la materia y el territorio. Es todo.
III
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Alegan los profesionales del derecho, que proceden a interponer recusación en mi contra, por considerar que me encuentro incursa en graves motivos que afectan mi imparcialidad en el presente proceso penal, por una enemistad imaginada por ellos, considerando que mi conducta ha sido contraria a la probidad, rectitud, y por violentar el Debido Proceso e incurrir en un retardo procesal en la presente causa.
En este sentido, el término IMPARCIALIDAD se define como "falta de preferencia hacia una persona o cosa a la hora de juzgar un asunto".
De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser entre otras cosas: Imparcíal: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un "Juez imparcial" decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez o Jueza considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.
Así las cosas, de la lectura del escrito de recusación, claramente se desprende que los profesionales del derecho ABG. JULIO JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y el ABG. JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en su carácter de defensores del imputado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MEDRANO, consideran que se ve afectada mi imparcialidad por considerar que tengo un interés en desfavorecer a su defendido debido a que, en fecha 28 de febrero de 2023 interpusieron escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD o favor de su defendido, al considerar que aprehensión del mismo es improcedente, por lo que se debió aplicar el régimen de nulidades, y en "consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, señalando que no he emitido pronunciamiento en torno a la referida de examen y revisión de medida, lo que según su criterio es violatorio del contenido establecido en el artículo 161 del .Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular, es menester señalar que esta Juzgadora en fecha 06/03/2023 según decisión numero: 126-2023, realizo el examen de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado; JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MEDRANO y declara SIN LUGAR la Sustitución de la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva, y ordeno MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, por cuanto las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la misma no han variado de conformidad con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que tales señalamientos son totalmente falsos.
Es este sentido es preciso destacar que en la referida causa signada bajo el numero: 13C-27112-2023, he dado respuesta efectiva a todas las solicitudes realizadas por la defensa, dentro del lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se han librado las respectivas notificaciones a las partes intervinientes en cumplimiento a lo establecido en los artículos 163, 164, 165, 166 de la referida norma adjetiva penal.
Asimismo señalan los recusantes que en fecha 28 de febrero de 2023 durante el desarrollo del PLAN DE ABORDAJE JUDICIAL realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-Delegación Maracaibo) atendí a su defendido JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MEDRANO, sin la presencia de ellos, considerando por tal motivo que tengo un interés particular en la causa, al no permitir su presencia, al respecto debo indicar que es un hecho publicó y notorio que, actualmente nos encontramos desarrollando un plan de abordaje de la Revolución Judicial 2023, integrado por Magistrados, miembros de la Asamblea Nacional, y Defensa Publica, con el fin de verificar el estado y condiciones de los procesados y penados en todo el territorio nacional, en garantía- al debido proceso de los mismos, no teniendo esta juzgadora ningún interés en la causa, mas que el de garantizar los derechos a los justiciables.
En cuanto a los señalado por los recusantes referido a que la supuesta enemistad con mi persona se produjo de una discusión en el mes de Diciembre de 2022 durante una audiencia de Presentación de imputados en la causa 13C-27056- 2022, debo indicar que en ningún momento se produjo tal actuación, debiendo destacar que, no tengo enemistad manifiesta con los prenombrados profesionales del derecho, por el contrario siempre he mantenido con ellos y todas las partes que se presentan en el Tribunal, un trato digno y acorde con las normas de respeto y convivencia, ya que mi norte es procurar garantizar los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo, los múltiples requerimientos de los usuarios, quienes formulan innumerables solicitudes; por lo que niego los señalamientos que se realizan en mi contra, debiendo destacar que no existe parcialidad con ningunas de las partes intervinientes en las causas, que se encuentran sometidas a mi consideración, por ser garante del respeto e igualdad entre las partes, no teniendo esta juzgadora ningún interés en la causa, mas que el de garantizar los derechos a los justiciables
Es importante precisar, que esta Juzgadora entiende el derecho del Justiciable de ejercer las acciones legales que le da la ley, pero NO BAJO FALSOS ARGUMENTOS, estando la defensa obligada a litigar de buena fe, evidenciándose que los referidos recusantes hacen aseveraciones irrelevantes e infundadas lo cual no permite corroborar dichos hechos, ni cualquier otra circunstancia que evidencie que mi actuación haya sido realizada contraria a la rectitud, honradez y probidad o que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso.
Así las cosas, claramente se puede apreciar que las alegaciones realizadas por los recusantes son totalmente falsas y contradictoria; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, reflejan una violación a lo dispuesto en el capítulo IV del Código de Ética del Abogado, que se refiere a los deberes de los abogados para con los jueces y demás Funcionarios; violentando la actuación del recusante, las disposiciones contenidas en el artículo 47 de dicho, código, que señala que el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia, y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Finalmente es oportuno destacar, que presento como prueba Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 06/03/2023 según decisión numero: 126-2023, en la cual se evidencia que emití pronunciamiento oportuno al realizar el examen de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado: JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MEDRANO y declaro SIN LUGAR la Sustitución de la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva, y ordeno MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, por cuanto las condiciones de modo lugar y tiempo que originaron la misma no han variado de conformidad con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar que emití oportuna respuesta a la solicitud de revisión de medida realizada por los recusantes dentro del lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando de esa manera que mi actuación en la presente causa, siempre estuvo apegada a derecho, a la Justicia, que se traduce en una conducta Imparcial; por lo que solicito se declare INADMISIBLE la recusación interpuesta; y en caso que la instancia superior que ha de resolver la misma la considere admisible, la declare SIN LUGAR; ya que no tengo ningún interés personal en esa causa, ni mucho menos en sus resultas, todo lo contrario, la actuación desempeñada por mi en la presente causa ha sido con rectitud, honradez y probidad, pues el caso recibe el tratamiento que como jueza se le debe dar para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa a las partes en igualdad de condiciones. Quedan así expuestas las razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el presente informe en este caso…”
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMINEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 Y 278.670, quienes actúan como Defensores Técnicos Privados del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.692.810, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p 63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(Omissis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra: “Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omissis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos: a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omissis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (Omissis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia N°.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMINEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, no acreditan de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación la juramentación que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 13C-27.112-2023, seguido al ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ MEDRANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y 9 y 218 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, cuya carga de demostrarlo corresponde al recusante y debe ser acompañado al cuaderno de incidencia. Y así se decide.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto 13C-27.112-2023.
Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de e recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, se observa de actas, que los recusantes arguyen en su escrito como fundamento, que la Jueza de Control incurre en una causal de recusación por cuanto dicha situación deviene “…de una discusión en el mes de Diciembre de 2022, durante una audiencia de Presentación de imputados en la causa 13C-27056-2022, donde la Jueza MARY CARMEN PARRA estaba acordando medida cautelar con la presentación de una CAUCIÓN CONSISTENTE EN OCHO (08) FIADORES en favor del imputado ORLANDO DÍAZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Por lo que esta defensa la hizo responsable de la salud de nuestro defendido que presentaba una PATOLOGÍA EN EL CORAZÓN, y no fue hasta que el imputado se descompensara en plena sala donde fueron testigos la secretaria del tribunal, los alguaciles y demás asistentes, que esta Jueza decidió cambiar la medida cautelar por una menos gravosa. Posteriormente, acordara sin nuestra presencia un ACUERDO REPARATORIO con la víctima que tiene una relación de parentesco con una trabajadora del área de limpieza del Tribunal…”
Se colige de lo anterior, que bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar la decisión; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Omissis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).
Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado los recusantes los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Dra. MARY CARMEN PARRA, en la causa principal que se le sigue al ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ MEDRANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y 9 y 218 del Código Penal Venezolano, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMINEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 Y 278.670, quienes actúan como Defensores Técnicos Privados del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.692.810, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acreditó su cualidad y tampoco ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMINEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2023, sin acreditar legitimidad, ni ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMINEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.377 Y 278.670, quienes actúan como Defensores Técnicos Privados del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.692.810, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 13C-27.112-2023, seguido al ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ MEDRANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y 9 y 218 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 13C27.112-2023.-