REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES TRES (03) DE MARZO DE 2023
212º Y 163º

Asunto Principal: 8C-19.673-2022.-
DECISIÓN: Nro. 049-23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO

Ha sido recibido por esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recusación incoada de manera sobrevenida en fecha 27.02.2023, por el profesional del derecho Noe Estrada inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.370, quien actúa como defensor privado del imputado 1.- Luís Fernando Lugo Velásquez, titular de la cedula de identidad V. 21.212.399, la cual va dirigida en contra de la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto No. 8C-19673-2022, seguido al imputado previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de Co-Autor, Asociación Para Delinquir y, Trafico De Armas y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de igual forma, el delito de Persuasión Sin Éxito a la Corrupción previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y la victima de marras.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 02 de marzo de 2023, fue designada como ponente a la Jueza DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana Patricia del Carmen Ordóñez en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II
DE LA RECUSACION INCOADA:

En fecha 27 de febrero del año 2023, Noe Estrada, presentó escrito de recusación en contra de la ciudadana Patricia del Carmen Ordóñez en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“…En mi condición de defensor del ciudadano Luis Lugo; Recuso formalmente de conformidad con el artículo 89 numeral cuarto en virtud de que existe una enemistad manifiesta en contra de la referida jueza que regente en referido tribunal dado que esta representación técnica ya que para nadie es un secreto desde el año 2016 hasta el 2020 regente el cargo de Inspector Nacional de Tribunales en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y se le aperturaron varias investigaciones, disciplinarias en contra usted ciudadana jueza Abg. Patricia del Carmen Ordoñez, la cual señalo en este acto como la denuncia que formulo ante ese despacho el Abog. Humberto Cubillan ExJuez de este circuito judicial del estado Zulia; y entre cosas el denunciante manifestó amistad manifiesta con la contraparte en un proceso penal que se ventilaba por ante este despacho judicial e incluso quedo en evidencia de la denuncia formulada fotografías reunida amenamente ingiriendo bebidas alcohólicas con una de las partes de las referidas judicial, eso trajo como consecuencia como inspector y en cumplimiento de mi deber hice varias visitas a este despacho manifestando, algún día me voy a cobrar de tu actitud, no comprehendiendo que estaba cumpliendo con mi deber como funcionario publico, quedando dicha conducta donde omitió y de manera arbitraria que el día viernes 24 esta defensa técnica le solicito muy respetuosamente en presencia de los ciudadanos funcionarios adscritos a este tribunal ABG. YVAN AGUIRRE Y ABG. FRANCHESCA CASTILLO así como en presencia de los profesionales del derecho ABG. FREDDY FERRER MEDIDA y ABG. LUIGGI GRANADILLO, que procediera a la realización de la audiencia de presentación de imputados ya que la misma era procedente en derecho siendo que mis defendidos hasta ese día llevaba siete días privado de su libertad a lo cual la misma manifestó a viva vos mediante comunicación ambiental que ella no iba a realizar la audiencia porque ella era la que mandaba aquí y que la audiencia quedaba para el día lunes de manera arrogante lo cual es contrario al buen actuar de todos los jueces venezolanos y atentando contra la idoneidad la moral, la probidad y sobretodo el derecho constitucional que tiene todo sujeto detenido a que se le realicen los actos procesales que den a lugar; y esta conducta asumida demuestra su falta de imparcialidad; es por lo que esta defensa privada en vista de tal irregularidad se presento hasta la sede de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de denuncia esta conducta arbitraria no siendo atendido por los funcionarios correspondiente dado que no había despacho en presidencia tal y como me lo manifestó el ciudadano Alguacil de turno y la Secretaria de turno los cuales se encuentra en el preámbulo de la presidencia. En virtud de todo lo anterior expuesto en resguardo de la tutela judicial efectiva, idoneidad del juez, imparcialidad ratifico todo lo antes expuesto y recuso de manera formal y sobrevenida a la ciudadana jueza antes identificada. Ciudadano jueces superiores les insto de manera rotunda se le de el tramite correspondiente de ley. Por ultimo dejo constancia y quiero que así sea mediante la presente acta que la ciudadana jueza sabe perfectamente a la causa que se ventilo por ante el referido tribunal donde fu denunciada y la cual tiene conocimiento la cual acepto, los prenombrados ciudadanos surten el efecto como testigos presenciales ante el tribunal superior colegiado que conocerá de la presente incidencia es todo…”

III
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

La profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

De la RECUSACIÓN PLANTEADA

Ocurre que el ciudadano NOE ESTRADA, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS LUGO, a quien se le sigue causa signada con el No. 8C-19673-23, planteo RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

“En mi condición de defensor del ciudadano Luis Lugo; Recuso formalmente de conformidad con el artículo 89 numeral cuarto en virtud de que existe una enemistad manifiesta en contra de la referida jueza que regente en referido tribunal dado que esta representación técnica ya que para nadie es un secreto desde el año 2016 hasta el 2020 regente el cargo de Inspector Nacional de Tribunales en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y se le aperturaron varias investigaciones, disciplinarias en contra usted ciudadana jueza Abg. Patricia del Carmen Ordoñez, la cual señalo en este acto como la denuncia que formulo ante ese despacho el Abog. Humberto Cubilan ExJuez de este circuito judicial del estado Zulia; y entre cosas el denunciante manifestó amistad manifiesta con la contraparte en un proceso penal que se ventilaba por ante este despacho judicial e incluso quedo en evidencia de la denuncia formulada fotografías reunida amenamente ingiriendo bebidas alcohólicas con una de las partes de las referidas judicial, eso trajo como consecuencia como inspector y en cumplimiento de mi deber hice varias visitas a este despacho manifestando, algún día me voy a cobrar de tu actitud, no comprehendiendo que estaba cumpliendo con mi deber como funcionario publico, quedando dicha conducta donde omitió y de manera arbitraria que el día viernes 24 esta defensa técnica le solicito muy respetuosamente en presencia de los ciudadanos funcionarios adscritos a este tribunal ABG. YVAN AGUIRRE Y ABG. FRANCHESCA CASTILLO así como en presencia de los profesionales del derecho ABG. FREDDY FERRER MEDIDA y ABG. LUIGGI GRANADILLO, que procediera a la realización de la audiencia de presentación de imputados ya que la misma era procedente en derecho siendo que mis defendidos hasta ese día llevaba siete días privado de su libertad a lo cual la misma manifestó a viva vos mediante comunicación ambiental que ella no iba a realizar la audiencia porque ella era la que mandaba aquí y que la audiencia quedaba para el día lunes de manera arrogante lo cual es contrario al buen actuar de todos los jueces venezolanos y atentando contra la idoneidad la moral, la probidad y sobretodo el derecho constitucional que tiene todo sujeto detenido a que se le realicen los actos procesales que den a lugar; y esta conducta asumida demuestra su falta de imparcialidad; es por lo que esta defensa privada en vista de tal irregularidad se presento hasta la sede de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de denuncia esta conducta arbitraria no siendo atendido por los funcionarios correspondiente dado que no había despacho en presidencia tal y como me lo manifestó el ciudadano Alguacil de turno y la Secretaria de turno los cuales se encuentra en el preámbulo de la presidencia. En virtud de todo lo anterior expuesto en resguardo de la tutela judicial efectiva, idoneidad del juez, imparcialidad ratifico todo lo antes expuesto y recuso de manera formal y sobrevenida a la ciudadana jueza antes identificada. Ciudadano jueces superiores les insto de manera rotunda se le de el tramite correspondiente de ley. Por ultimo dejo constancia y quiero que así sea mediante la presente acta que la ciudadana jueza sabe perfectamente a la causa que se ventilo por ante el referido tribunal donde fu denunciada y la cual tiene conocimiento la cual acepto, los prenombrados ciudadanos surten el efecto como testigos presenciales ante el tribunal superior colegiado que conocerá de la presente incidencia es todo.”

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por las cuales los jueces pueden inhibirse del conocimiento de un asunto o pueden ser recusados.

Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretaros y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquier otro funcionario o funcionaria del poder judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las pare o con e o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge, hasta el segundo grado inclusive caso de vivir el o la cónyuge que lo cause si no esta divorciado o divorciada o caso de haber hijos de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de una de las partes.
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, como defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
DE CONSIDERAR ESA HONORABLE CORTE LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA

Considerado lo anterior, así como los motivos expuestos por el recusante en su escrito, sobre los cuales ya que este órgano subjetivo ha hecho la debida referencia en dicho acto, jamás podrían constituir elementos objetivos que permitieran poner en duda la imparcialidad de esta Juzgadora en el presente asunto penal identificado con la nomenclatura 8C-19673-23, en virtud de la recusación realizada de manera verbal en el acto de presentación fijado para el día de hoy de los ciudadanos JUNIOR RINCON MARQUEZ, RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ Y LUS FERNANDO LUGO VELASQUEZ, por el ciudadano NOE ESTRADA, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS FERNANDO LUGO, toda vez que si bien es cierto, hubo una recusación ejercida en mi contra por el ciudadano HUMBERTO CUBLLAN, Ex Juez de este circuito judicial del estado Zulia, siendo que en dicha oportunidad el ciudadano NOE ESTRADA, se encontraba como Inspector de tribunales y en cumplimiento de su deber efectuó varias visitas a este despacho, en ningún momento le llegue a manifestar lo señalado textualmente por su persona “algún día me voy a cobrar de tu actitud”, toda vez que el mismo se encontraba cumpliendo su labor de trabajo, como órgano receptor de denuncias en contra de los Jueces de la República, mal podría esta Juzgadora haberle manifestado de manera irrespetuosa en ese momento ni en ningún otro lo referido por su persona. Por otra parte, el mismo señala que mi persona el día viernes 24 del presente mes esta defensa técnica me solicito muy respetuosamente en presencia de los ciudadanos funcionarios adscritos a este tribunal ABG. YVAN AGUIRRE Y ABG. FRANCHESCA CASTILLO así como en presencia de los profesionales del derecho ABG. FREDDY FERRER MEDIDA y ABG. LUIGGI GRANADILLO, que procediera a la realización de la audiencia de presentación de imputados ya que la misma era procedente en derecho siendo que sus defendidos hasta ese día llevaban siete días privado de su libertad a lo cual les manifesté a viva vos mediante comunicación ambiental que no iba a realizar la audiencia porque ella era la que mandaba aquí y que la audiencia quedaba para el día lunes, siendo totalmente contrario a lo indicado por el mismo, por cuanto les indique de manera respetuosa sin actitud arrogante que la causa apenas estaba llegando y como cualquier otra causa se le daría igual trato, acostumbrándose a realizar el traslado para el día hábil siguiente, en este caso para el día lunes, que los mismos no se encontraban privados desde hacia siete días tal como lo estaba indicando y que el lapso para presentarlos ya se había interrumpido, que perfectamente se podía efectuar la audiencia de presentación para el día Lunes, mas bien como Jueza constituida garante Constitucional preservo los derechos de las imputados, se ordeno la celebración de la audiencia de presentación para el día Lunes, 27-02-23, por lo que mal pudiera verse comprometida la imparcialidad de parte de quien suscribe en este y en todos los procesos que me corresponden, quien ha jurado ante las autoridades el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo con que fue investida y debe infundir confianza ante a la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. No son ciertos los alegatos que quiere hacer ver el recusante, los señalamientos que realiza en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que esta jurisdicente esta obligada a decidir las causas a las cuales ha correspondido su conocimiento. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad. El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa,

De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en la supuesta y negada imparcialidad que refiere el recusante, en forma errada en mi desenvolvimiento como jueza del Tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.

Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no existe ninguna causal de las indicadas por la recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare INAMISIBLE, la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano NOE ESTRADA, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS LUGO, ya que no es solo indicar o señalar pruebas, sino establecer cual es la necesidad, la pertenencia y la utilidad de cada una en forma motivada. Por tal motivo es inadmisible el recusación presentado por el Defensor del ciudadano LUS FERNANDO LUGO VELASQUEZ, en mi condición de Jueza Octava en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 96 y 104 del mismo texto procesal, esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura asunto penal identificado con la nomenclatura 8C-19673-23, realizada por el ciudadano NOE ESTRADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUS FERNANDO LUGO VELASQUEZ, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se procede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales correspondientes.

IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”, por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional Noe Estrada inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.370, quien actúa como defensor privado del imputado 1.- Luís Fernando Lugo Velásquez, titular de la cedula de identidad V. 21.212.399, evidenciando esta Alzada que el mencionado defensor privado se encuentra debidamente juramentado como defensor de confianza del imputado de autos, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados, de fecha 27 de febrero de 2023, inserta en copia certificada al folio seis (06) de la incidencia de recusación, en el cual deja constancia de la juramentación del referido defensor privado expresada de la siguiente manera “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano ut supra referido, es todo”. “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande.” por lo que el mencionado abogado se encuentra legítimamente facultado para interponer la presente incidencia. Y así se decide.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89 en sus ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el defensor privado expreso textualmente: (…) “…en virtud de que existe una enemistad manifiesta en contra de la referida jueza que regente en referido tribunal dado que esta representación técnica ya que para nadie es un secreto desde el año 2016 hasta el 2020 regente el cargo de Inspector Nacional de Tribunales en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y se le aperturaron varias investigaciones, disciplinarias en contra usted ciudadana jueza Abg. Patricia del Carmen Ordóñez…”(…). Por lo que considera quien recusa que la misma puede ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales subsiguientes referentes al asunto penal 8C-19673-2022.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de recusación, encontramos que el artículo 95 y 96 de la norma penal adjetiva establecen que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con los requisitos dispuestos en la ut supra transcrita norma, referente la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, planteo su recusación con base a la enemistad manifiesta existente entre el defensor privado y la Jueza recusada, siendo la misma promovida de manera sobrevenida y, oralmente durante la exposición de la defensa en el acto de presentación de imputados incumpliéndose con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, lo que indica que la misma no cumple con el requisito de temporalidad y no se realizó por escrito fundado exigido en la Ley.

Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule, la expresión concreta de los motivos en que se funda; todo lo cual debe ser plasmado de forma escrita y no expresada verbalmente en las audiencias, por cuanto así lo exige el debido proceso.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Bajo esta misma línea argumentativa en lo referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89 en su ordinal 4° del texto adjetivo penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, sin embargo, si bien el recusante indicó como fundamento de la recusación los preceptos contenidos en el artículo 89 en sus ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que entre el defensor privado y la jueza recusada existe una enemistad manifiesta, asimismo, expreso que la recusada en virtud de lo antes expuesto pudiera actuar en el presente asunto viéndose comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar una futura decisión respecto al asunto penal que nos ocupa; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis). Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala). Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:

“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló: “Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala]. Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6° se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7°, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4°, 5° y 8° (referente al caso en cuestión) son de naturaleza subjetiva; el numeral 4° establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición (siendo este el caso), el numeral 5° se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8°, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la recusación queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, deben ser pertinentes para demostrar los hechos bajo las cuales se subsume la causal alegada, las cuales deben ser necesariamente consignadas junto con el escrito de recusación que en el caso en cuestión fue propuesta de forma oral en la audiencia de presentación de imputados violentando el artículo 95 y 96 del texto adjetivo penal y, pero además que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Es importante traer a colación el objeto de la prueba, el principio fundamental al que se refiere tal objeto es alegar y probar, en consecuencia, es obligación del juez en el proceso decidir en base a lo alegado y probado por las partes en el proceso a partir de lo que se conoce como silogismo judicial, es decir, la prueba esta representada por los elementos de certeza de los hechos controvertidos presentados al juez dentro del proceso y obtenidos por la actividad de las partes (que posee la carga de la prueba) con la utilización de los medios utilizados por el legislador. Su objetivo dentro del proceso no es otro que el de materializar los elementos necesarios para producir en el juez la convicción de certeza sobre los hechos controvertidos.

En la presente recusación interpuesta por el profesional del derecho Noe Estrada, quien actúa como defensor privado del imputado 1.- Luís Fernando Lugo Velásquez, titular de la cedula de identidad V. 21.212.399, la cual va dirigida en contra de la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el mismo expresó textualmente: (…) “…la cual señalo en este acto como la denuncia que formulo ante ese despacho el Abog. Humberto Cubillan ExJuez de este circuito judicial del estado Zulia; y entre cosas el denunciante manifestó amistad manifiesta con la contraparte en un proceso penal que se ventilaba por ante este despacho judicial e incluso quedo en evidencia de la denuncia formulada fotografías reunida amenamente ingiriendo bebidas alcohólicas con una de las partes de las referidas judicial, eso trajo como consecuencia como inspector y en cumplimiento de mi deber hice varias visitas a este despacho manifestando, algún día me voy a cobrar de tu actitud, no comprehendiendo que estaba cumpliendo con mi deber como funcionario publico, quedando dicha conducta donde omitió y de manera arbitraria que el día viernes 24 esta defensa técnica le solicito muy respetuosamente en presencia de los ciudadanos funcionarios adscritos a este tribunal ABG. YVAN AGUIRRE Y ABG. FRANCHESCA CASTILLO así como en presencia de los profesionales del derecho ABG. FREDDY FERRER MEDIDA y ABG. LUIGGI GRANADILLO…”.

Si bien es cierto, el defensor privado promovió como medios de prueba lo ut supra expuesto, es claro para las jueces superiores que conforman este Tribunal Colegiado que dichas pruebas como testigos presenciales, no resultan pertinentes para demostrar la alegada causal de enemistad, pues el mismo accionante refiere que “que el día viernes 24 esta defensa técnica le solicito muy respetuosamente en presencia de los ciudadanos funcionarios adscritos a este tribunal ABG. YVAN AGUIRRE Y ABG. FRANCHESCA CASTILLO así como en presencia de los profesionales del derecho ABG. FREDDY FERRER MEDIDA y ABG. LUIGGI GRANADILLO que procediera a la realización de la audiencia de presentación de imputados ya que la misma era procedente en derecho siendo que mis defendidos hasta ese día llevaba siete días privado de su libertad a lo cual la misma manifestó a viva vos mediante comunicación ambiental que ella no iba a realizar la audiencia porque ella era la que mandaba aquí y que la audiencia quedaba para el día lunes de manera arrogante …”; verificando esta alzada que dicha referencia a la cual hace alusión el accionante nada tiene que ver con los hechos por los cuales afirma tener un vínculo de enemistad con la precitada juez, los cuales según éste lo afirma se corresponden con…la denuncia que formulo ante ese despacho el Abog. Humberto Cubillan ExJuez de este circuito judicial del estado Zulia; y entre cosas el denunciante manifestó amistad manifiesta con la contraparte en un proceso penal que se ventilaba por ante este despacho judicial e incluso quedo en evidencia de la denuncia formulada fotografías reunida amenamente ingiriendo bebidas alcohólicas con una de las partes de las referidas judicial, eso trajo como consecuencia como inspector y en cumplimiento de mi deber hice varias visitas a este despacho manifestando, algún día me voy a cobrar de tu actitud, razón por la cual el profesional del derecho no cumplió con su obligación de presentar pruebas de las cuales emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto No. 8C-19673-2022, seguido a los imputados previamente identificados la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de Co-Autor, Asociación Para Delinquir y, Trafico De Armas y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de igual forma, el delito de Persuasión Sin Éxito a la Corrupción previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y la victima de marras, el recusante sólo se limitó a exponer el por qué procede a recusar, sin presentar por escrito su escrito de recusación como lo indica el ordenamiento jurídico venezolano y a su vez el defensor privado promover pruebas suficientes y pertinentes que avalaran sus dichos, olvidando la parte recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso, por lo cual considera esta alzada que la presente recusación resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.

Por otra parte, consideran quienes aquí deciden y en aras de la correcta administración de justicia y en beneficio de los justiciables, la Sala pasa a explicar el significado y uso de la expresión In limine litis, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso Aura Helena Herrera, admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre Armando Nuñez Cova).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de inadmisible in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretende señalar a las partes que, la presente recusación interpuesta por el profesional del derecho Noe Estrada, quien actúa como defensor privado del imputado 1.- Luís Fernando Lugo Velásquez, titular de la cedula de identidad V. 21.212.399, dirigida en contra de la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al ser propuesta sin cumplir con los formalismos tipificados dentro del Código Orgánico Procesal Penal y al no cumplir con el objeto de la prueba referente a alegar y probar, este Juzgado de Segunda Instancia considera manifiestamente improcedente, por lo cual resulta innecesario agotar todo el procedimiento.

Así se tiene que el artículo 95 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de evacuación de la pruebas.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación incoada de manera sobrevenida en fecha 27.02.2023, por el profesional del derecho Noe Estrada inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.370, quien actúa como defensor privado del imputado 1.- Luís Fernando Lugo Velásquez, titular de la cedula de identidad V. 21.212.399, la cual va dirigida en contra de la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto No. 8C-19673-2022, no cumple con los requisitos, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no expresó su escrito de forma escrita y a su vez, no evacuó los medios probatorios que fundamenten la causa de recusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la recusación incoada de manera sobrevenida en fecha 27.02.2023, por el profesional del derecho Noe Estrada inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.370, quien actúa como defensor privado del imputado 1.- Luís Fernando Lugo Velásquez, titular de la cedula de identidad V. 21.212.399, la cual va dirigida en contra de la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al no ser promovida de manera escrita y, al no evacuar debidamente quien recusa los medios probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, conduce a la INADMISIBILIDAD IN LIMINI LITIS de la recusación, conforme a lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

Por último, advierte esta alzada que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal así como el criterio jurisprudencial según sentencia N° 1917 dictada en fecha 19-10-2007 por Sala Constitucional, en la cual estableció: “de modo que por razones de probidad el abogado Luis Faría Losada a debido declinar el nombramiento como defensor en el juicio que se sigue en contra del procesado Alberto Mdah Nammour ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el juez titular del juzgado ante el cual cursaba la causa era su hermano…”; en consecuencia las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede; en razón de ello, se hace un llamado de atención al abogado NOÉ ESTRADA para que en futuras oportunidades evite plantear incidencias infundadas y sin cumplir las formalidades de ley, con la única intención de separar al juez o jueza del conocimiento de un asunto penal, por cuanto no sólo incurre en el ejercicio incorrecto de sus facultades procesales, sino que ocupa a esta corte en asuntos que no lo ameritan y distraen de conocer otros que si deben ser examinados. ASI SE INSTA.
V
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la recusación incoada de manera sobrevenida en fecha 27.02.2023, por el profesional del derecho Noe Estrada inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.370, quien actúa como defensor privado del imputado 1.- Luís Fernando Lugo Velásquez, titular de la cedula de identidad V. 21.212.399, la cual va dirigida en contra de la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al no ser promovida de manera escrita y, al no promover quien recusa los medios probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, ello con ocasión al conocimiento penal del asunto No. 8C-19673-2022, todo de conformidad con los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al tercer (03) día del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala/Ponente


DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

DRA. MARYORIE EGLE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

JKDM/Moreno
Asunto Principal: 8C-19673-2022.-