REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, (03) de Marzo de 2023
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-S-3624-23.-
DECISION Nº 051-2023.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
En fecha tres (03) de Marzo de 2023, los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ y JÚNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad V. 19.838.210 y, 17.940.230 respectivamente; presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad de habeas corpus, expresando que desde el día 18 de febrero de 2023 fueron detenidos los acusados de autos por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y hasta la presente fecha 01 de marzo de 2023, sin haber sido imputados válidamente imputados ante un Juez Penal Competente, por razones ajenas a la voluntad de dichas ciudadanos, debido a que sobrevinieron actos de desventajas procesal en perjuicio de aquellos, por factores personalísimos que intervinieron en la Declinatoria de la Competencia de la Juez Séptima de Control, Abogada YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, y por la conducta de la Juez Primero de Control del Estado Zulia, Abogada NAHEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, y de la Juez Octava de Control Abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, que han imposibilitado hasta la presente fecha la realización del Acto de Audiencia Oral de Imputados, con abierta violación de los artículo 44 y 49 Constitucional, lo cual se traduce en la vulneración del Principio Constitucional del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectivas de los Derechos Fundamentales de los Investigados, del Derecho de Defensa en todo Estado y Grado del Proceso Penal y de la Inviolabilidad de la Libertad Individua, solicitamos mediante la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, la inmediata libertad de los prenombrados investigados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 4, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por cuanto hasta la presente fecha (01-03-2023) dichos ciudadanos no han sido legalmente imputados por ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela y a pesar de las diligencias que hemos realizados ante los aludidos jueces para hacer cesar la Privación Ilegítima de Libertad que sufren Medida Judicial menos gravosas Sustitutiva de Privación de Libertad Personal, razones suficientes para que, con el carácter de Defensores de los mencionados ciudadanos, nos veamos en la imperiosa necesidad procesal de solicitarle a ese Tribunal de Control Competente se sirva decretar un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los identificados ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 de la novísima LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL.
Recibida la causa en fecha tres (03) de Marzo de 2023, por ante esta Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación de las juezas Séptima de Control, Abogada YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, Juez Primero de Control del Estado Zulia, Abogada NAHEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, y de la Juez Octava de Control Abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, al considerar los accionantes que en el caso de marras se ha violentado el contenido de los artículos 2, 4, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en virtud de la omisión de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, estado sus representados ilegítimamente de libertad.
Al respecto, el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:
“Artículo 44.- la libertad personal es inviolable en consecuencia:
5.- Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Asimismo el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8.- Toda persona podrá solicitar el estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho de estado de actuar contra estos o estas.
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional debido a que sus representados no han sido imputados por ante un juez de la república, lo cual a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a su defendido, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Asimismo, el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, al regular la competencia para conocer de la acción de amparo a la libertad personal estableció:
“omissis… Los tribunales especializados de primera instancia de la circunscripción judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento…omissis. Las Cortes de apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los tribunales especializados de primera instancia…..”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En tal sentido y siendo que se intentó la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, en contra de un Juzgado de Primera Instancia, y en atención al artículo anteriormente mencionado es por lo que esta Alzada se declara Competente para conocer de dicha acción. Así se decide.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ y JÚNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ; se encuentran debidamente juramentados como defensores de confianza de los imputados de autos, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados, de fecha 23 de febrero de 2023, mediante acto de Presentación de imputado, en la cual el abogado FREDDY FERRER MEDINA ejerció la Recusación Sobrevenida a la mencionada jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por esta incursa en las causales previstas imperativamente en el artículo 89 numeral 4ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deja constancia de la juramentación de los referidos defensores privados expresada de la siguiente manera “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano ut supra referido, es todo”. “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande.” por lo que los mencionados abogados se encuentran legítimamente facultados para interponer la presente incidencia, por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, siendo que la acción de amparo por habeas corpus igualmente puede ser interpuesta por cualquier persona. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Nosotros, FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.852.872 y V- 20.685.355 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 53.682 y 195.770, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Avenida 4 (Bella Vista), esquina con la Calle 67 (Cecilio Acosta), Edificio General de "Seguro, Quinto Piso, Oficina 57 y 58, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, obrando con el carácter de DEFENSORES de los imputados RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y JÚNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, empresarios, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.940.230yV- 19.838.210, respectivamente, recluidos actualmente en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES- 11-CONAS-ZULIA), investigados por la presunta comisión de los supuestos delitos de Coautoria en Extorsión, Asociación para Delinquir, Resistencia a la Autoridad y Persuasión sin Éxito a la Corrupción, previsto y sancionado, en los artículos 16 de
la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 218 del Código Penal venezolano, y el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, según actuaciones cursantes actualmente en el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el contenido de las actas procesales que conforman la Causa Criminal N° 8C-19.673-23, que conoce a su vez la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos para exponer:
PRIMERO: Desde el día sábado 18 de Febrero de 2023, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, los prenombrados investigados fueron aprehendidos, en forma ilegal e inconstitucional, sin Orden Judicial Previa de Detención y sin ejecutar actos en Flagrancia, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES-11-CONAS-ZULIA). Una vez detenidos dichos ciudadanos, fueron conducidos hasta la sede física del mencionado Comando Militar, donde permanecen todavía privados de su Libertad Personal, incomunicados y sin permitirles la visita de sus parientes cercanos.
Hasta el día de hoy (01-03-2023) los prenombrados investigados han sido víctimas de actos arbitrarios, violatorios de Derechos Humanos, sin haber sido imputados válidamente ante un Juez Penal Competente, por razones ajenas a la voluntad de dichas ciudadanos, debido a que sobrevinieron actos de desventajas procesal en perjuicio de aquellos, por factores personalísimos que intervinieron en la Declinatoria de la Competencia de la Juez Séptima de Control, Abogada YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, y por la conducta de la Juez Primero de Control del Estado Zulia, Abogada NAHEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, y de la Juez Octava de Control Abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, que han imposibilitado hasta la presente fecha la realización del Acto de Audiencia Oral de Imputados, con abierta violación de los artículo 44 y 49 Constitucional, lo cual se traduce en la vulneración del Principio Constitucional del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectivas de los Derechos Fundamentales de los Investigados, del Derecho de Defensa en todo Estado y Grado del Proceso Penal y de la Inviolabilidad de la Libertad Individual, que constituye el bien más preciado del hombre después de la vida, según la escala de valores humanos. Ahora bien, vista la Privación de Libertad arbitraria, ilegítima, ilegal e Inconstitucional de nuestros defendidos, por parte de los jueces anteriormente nombrados, solicitamos mediante la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, la inmediata libertad de los prenombrados investigados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 4, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por cuanto hasta la presente fecha (01-03-2023) dichos ciudadanos no han sido legalmente imputados por ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela y a pesar de las diligencias que hemos realizados ante los aludidos jueces para hacer cesar la Privación Ilegítima de Libertad que sufren Medida Judicial menos gravosas Sustitutiva de Privación de Libertad Personal, razones suficientes para que, con el carácter de Defensores de los mencionados ciudadanos, nos veamos en la imperiosa necesidad procesal de solicitarle a ese Tribunal de Control Competente se sirva decretar un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los identificados ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 de la novísima LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL. Adicionalmente el artículo 44 Constitucional, refiere de una manera imperativa que la Libertad Personal es Inviolable, en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial Previa, y en el caso de marras no existe ninguna Orden Judicial valida que autorice la Privación Judicial de Libertad de los referidos ciudadanos, ni mucho menos ninguna infracción en fragancia y así pedimos a ese Tribunal de Control que lo declare y en consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD.
SEGUNDO: Para comprobar y acreditar, la procedencia en derecho del MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, que solicitamos en este escrito, pedimos a ese Tribunal Constitucional, ordene practicar las siguientes diligencias urgentes, tramitando con preferencia a cualquier otro asunto:
A.- Pedimos se Oficie al Tribunal Séptimo de Control, al Juzgado Primero de Control y al Octavo de Control/todos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que informen a ese Tribunal, en un término de doce (12) horas, sobre los motivos de la Privación o Restricción de la Libertad de nuestros defendidos, y en vista de la urgencia que el caso amerita, pedimos a ese Juzgado Constitucional, se sirva constituirse directamente en la sede donde funcionan los mencionados Tribunales de Control, para recabar la información necesaria, pertinente y útil, que permita obtener la convicción de la Privación Ilegítima de Libertad que sufren dichos ciudadanos.
B.- Igualmente solicitamos se sirva decretar como Medidas Preventivas para proteger la Libertad, Seguridad e Integridad de la persona agraviada, el inmediato traslado de dichos ciudadanos a la sede del Tribunal que usted regenta.
C- Se sirva oficiar a los mencionados Juzgados de Control para que informen, en el término de la distancia, el tiempo que llevan aprehendidos dichos ciudadanos desde el día sábado 18 de Febrero de 2023, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la Privación de Libertad de los mismos, informando si al momento de aprehenderlos, había sido dictada previamente alguna Medida Judicial Privativa de Libertad contra los referidos ciudadanos.
TERCERO: En consecuencia, se evidencia que los prenombrados Jueces de Control, incurrieron en extralimitación de sus funciones, ya que no dictaron ninguna decisión para corregir la situación jurídica infringida por los funcionarios aprehensores del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES-11-CONAS-ZULIA), razón por la cual le corresponde a ese Tribunal Constitucional aplicar los correctivos Constitucionales pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 8° de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de dicha Carta Fundamental, y asi pedimos a ese Tribunal que lo declare.
CUARTO: En este sentido invocamos, el mérito favorable del criterio que de una manera pacífica, pública y reiterada, ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 0107, de fecha 02 de Junio de 2022, Expediente N" 19-0208, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO, que sustenta el acertado criterio de que:
"...la Libertad es Inviolable: que la Privación de Libertad Preventiva y Judicial es Excepcional en el Proceso Penal venezolano, según prevé el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: gue esta condición de Excepcionalidad está relacionada con la tesis de que las Medidas Cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas porque los procesados deben ser tratados como inocentes…”
Según el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía procesal con lo establecido en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Solicitamos, se ordene la libertad inmediata de nuestros defendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia con carácter vinculante invocada por la defensa técnica supra, todo a los fines de que se restituya la situación jurídica constitucional infringida. Pedimos que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, se provea de conformidad con lo solicitado, y se dicte el pronunciamiento judicial correspondiente.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que los accionantes alegan que expresando que desde el día 18 de febrero de 2023 fueron detenidos los acusados de autos por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Comando de Zona Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y hasta la presente fecha 01 de marzo de 2023, sin haber sido imputados válidamente imputados ante un Juez Penal Competente, por razones ajenas a la voluntad de dichas ciudadanos, debido a que sobrevinieron actos de desventajas procesal en perjuicio de aquellos, por factores personalísimos que intervinieron en la Declinatoria de la Competencia de la Juez Séptima de Control, Abogada YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, y por la conducta de la Juez Primero de Control del Estado Zulia, Abogada NAHEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, y de la Juez Octava de Control Abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, que han imposibilitado hasta la presente fecha la realización del Acto de Audiencia Oral de Imputados, con abierta violación de los artículo 44 y 49 Constitucional, lo cual se traduce en la vulneración del Principio Constitucional del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectivas de los Derechos Fundamentales de los Investigados, del Derecho de Defensa en todo Estado y Grado del Proceso Penal y de la Inviolabilidad de la Libertad Individua, solicitamos mediante la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, la inmediata libertad de los prenombrados investigados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 4, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por cuanto hasta la presente fecha (01-03-2023) dichos ciudadanos no han sido legalmente imputados por ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela y a pesar de las diligencias que hemos realizados ante los aludidos jueces para hacer cesar la Privación Ilegítima de Libertad que sufren Medida Judicial menos gravosas Sustitutiva de Privación de Libertad Personal, razones suficientes para que, con el carácter de Defensores de los mencionados ciudadanos, nos veamos en la imperiosa necesidad procesal de solicitarle a ese Tribunal de Control Competente se sirva decretar un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los identificados ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12 de la novísima LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, lo cual en criterio de los mismos, lesionó derechos constitucionales.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 03 de marzo de 2023, esta alzada de conformidad al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal mediante la cual establece: “…una vez recibida la acción de amparo a la libertad y seguridad personal el tribunal ordenara de manera inmediata al presunto agraviante que informe en el plazo de doce horas sobre los motivos de la privación o restricción de libertad…”. procedió a realizar comunicación vía telefónica con los juzgados de instancia afectados en virtud de la denuncia planteada por los accionantes, por lo que resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones en base a la información obtenida por los juzgados de instancia:
- en fecha 22 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo de Control, a cargo de la Jueza YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, declinó la competencia de la causa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que en fecha 21 de febrero de 2023, el juzgado anteriormente mencionado conoció del asunto signado con el 1C 25565-23, realizando Audiencia de presentación a un ciudadano que deviene de la misma investigación por los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y JÚNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, por lo cual la Jueza YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, a cargo del Juzgado séptimo de control, declina en razón de prevención su competencia al Juzgado Primero de Control.
- en fecha 23 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe procedente del Juzgado 7° de Control de este Circuito Judicial penal por declinatoria, actuaciones presentadas por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR DE JESUS RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210, RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230 y LUIS FERNANDO LUGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.212.399, las cuales le fueron acumuladas a la Causa signada por este Tribunal bajo el N° 1C-25.565-23. Asimismo en dicha fecha en el acto de realización de Audiencia de presentación de imputados, posterior al nombramiento de los defensores FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 53.682 y 195.770, respectivamente, Recusa el ABG. FREDDY FERRER, en su condición de defensor de los ciudadanos JUNIOR DE JESUS RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210, RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230, en el asunto penal identificado con la nomenclatura 1C-25.565-23, la cual realizó en el acto de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez DRA. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia.
- en fecha 24 de febrero de 2023, el Tribunal Octavo de Control recibe causa procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal por distribución, en atención a la recusación sobrevenida de fecha 23 de febrero de 2023.
- en fecha 27 de febrero de 2023, Ocurre que el ciudadano NOE ESTRADA, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS LUGO, a quien se le sigue causa signada con el No. 8C-19673-23, planteo RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recusó a la Jueza Patricia del Carmen Ordóñez en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido se distribuye la causa en virtud de la recusación planteada, la cual le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Control.
- en fecha 02 de marzo de 2023 esta alzada, bajo decisión N° 047-23, declaro INADMISIBLE la recusación incoada de manera sobrevenida en fecha 23.02.2023, por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682, quien actúa como defensor privado de los imputados 1.- Júnior De Jesús Rincón Márquez y, 2.- Ronald Alfredo Rincón Márquez, titulares de las cedulas de identidad V. 19.838.210 y, 17.940.230 respectivamente, la cual va dirigida contra de la profesional del derecho Naemi Del Carmen Pompa Rendón en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al no ser promovida de manera escrita y, al no consignar quien recusa los medios probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, ello con ocasión al conocimiento penal del asunto No. 1C-25565-2023, todo de conformidad con los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicando lo decidido por esta alzada al tribunal que por distribución conocía de dicha causa a fin que fuera remitida nuevamente a su juez natural.
- en fecha 03 de Marzo de 2023, esta Alzada mediante decisión N° 049-23, declaró INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la recusación incoada de manera sobrevenida en fecha 27.02.2023, por el profesional del derecho Noe Estrada inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.370, quien actúa como defensor privado del imputado 1.- Luís Fernando Lugo Velásquez, titular de la cedula de identidad V. 21.212.399, la cual va dirigida en contra de la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordóñez en su carácter de Jueza Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al no ser promovida de manera escrita y, al no promover quien recusa los medios probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, ello con ocasión al conocimiento penal del asunto No. 8C-19673-2022, todo de conformidad con los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud del recorrido procesal antes expuesto se observa que diferente a lo aludido por los abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.852.872 y V- 20.685.355 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 53.682 y 195.770, respectivamente, al indicar que la conducta de la Juez Séptima de Control, Abogada YULIMER MARIAN HERNÁNDEZ PRIETO, Juez Primero de Control del Estado Zulia, Abogada NAHEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, y de la Juez Octava de Control Abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, quienes manifiestan la violación de derechos por parte de las referidas juzgadoras que han imposibilitado que se realice el Acto de Audiencia Oral de Imputados, con abierta violación de los artículo 44 y 49 Constitucional, lo cual se traduce en la vulneración del Principio Constitucional del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectivas de los Derechos Fundamentales de los Investigados, del Derecho de Defensa en todo Estado y Grado del Proceso Penal y de la Inviolabilidad de la Libertad Individua, evidencia esta alzada, que las razones por las cuales hasta la presente fecha no ha podido celebrarse la imputación legal de sus defendidos se debe a las tácticas dilatorias utilizadas por los propios defensores de autos ejerciendo recusaciones infundadas y que han sido declaradas inadmisibles por esta instancia superior, lo cual ha todas luces es lo que ha generado la imposibilidad de la celebración de la audiencia de presentación respectiva.
En consecuencia, evidencia este órgano jurisdiccional que los defensores privados han actuado de mala fé en el presente asunto penal mediante dilaciones inútiles que van en contra de los principios y garantías constitucionales, esto debido a que, el acto de presentación de imputados ha sido interrumpido en mas de una ocasión en ocasión a las diferentes recusaciones interpuestas por los mismos y, que no son imputables a los diversos juzgados de control conocedores del asunto y, siendo que dada la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta en contra de la Juez Primero de Control, una vez que ésta recibió en el día de hoy las actuaciones, dicha audiencia de presentación de imputados fue fijada para el día lunes seis (06) de marzo de 2023 por su juez natural, por lo cual considera esta Sala pertinente explanar a quien se ampara que dicha violación denunciada ha cesado, por lo que es obligación de estas jueces superiores declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo debido a que a consideración de los quejosos sus defendidos no han sido debidamente imputados por un Juez de Control competente desde el momento de su aprehensión atribuida al Órgano Jurisdiccional; lo cual en criterio de la accionante en amparo, lesionó derechos constitucionales; sin embargo del recorrido realizado, esta Alzada observa que los referidos tribunales han actuado en amparo a los derechos de los imputados de autos y mal pudiera este Juzgado de Segunda Instancia presumir una violación al ordenamiento jurídico cuando es claro que dicho retardo procesal no es atribuible a los juzgados mencionados ut supra por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada a los mismos.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión Nº 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala)
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia Nº 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia Nº 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurrieran los Juzgados Séptimo (7°), Primero (1°) y Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respectivamente, debe ser declarado INADMISIBLE, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los fundamentos de hecho y de derecho ya explanados. ASÍ SE DECIDE.
Por último, advierte esta alzada que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal así como el criterio jurisprudencial según sentencia N° 1917 dictada en fecha 19-10-2007 por Sala Constitucional, en la cual estableció: “de modo que por razones de probidad el abogado Luis Faría Losada a debido declinar el nombramiento como defensor en el juicio que se sigue en contra del procesado Alberto Mdah Nammour ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el juez titular del juzgado ante el cual cursaba la causa era su hermano…”; las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede; en razón de ello, se hace un llamado de atención a los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN respectivamente, para que en futuras oportunidades evite plantear incidencias infundadas y sin cumplir las formalidades de ley, con la única intención de separar al juez o jueza del conocimiento de un asunto penal, por cuanto no sólo incurre en el ejercicio incorrecto de sus facultades procesales, sino que ocupa a esta corte en asuntos que no lo ameritan y distraen de conocer otros que si deben ser examinados. ASI SE INSTA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ y JÚNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad V. 19.838.210 y, 17.940.230 respectivamente, interpuesta en contra de los Juzgados Séptimo (7°), Primero (1°) y Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respectivamente.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Marzo de 2023.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala
DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 051-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/Cm.-Lm
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-S-3624-23