REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1571-21
ASUNTO: 4J-1571-21

DECISION Nº 050-23

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Fueron recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENARES QUESADA, titular de la cedula de identidad N° 21.074.761, contra el auto de fecha 13 de Diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual consideró: IMPROCEDENTE SU SOLICITUD, toda vez que su reclamo debe ser tramitado mediante demanda de reivindicación en razón de que la propiedad de estos se transmite al Estado Venezolano, de conformidad a la sentencia Nº 280, de fecha 18-07-2017.

Se ingresó la presente causa en fecha 31 de enero de 2023 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2023, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El acciónate, formuló su apelación en los siguientes términos:

Inicia el apelante señalando como primera denuncia que: “…la confiscación definitiva y declaratoria de improcedencia de la solicitud de entrega del inmueble que violentan normas de rango cuasi constitucional contenidas en la ley orgánica de drogas…”

Expone que “…La decisión recurrida declara improcedente la solicitud que presenté en fecha 08 de diciembre de 2022 a solicitud de la propia Juez Cuarta de Juicio como requisito para poder decidir, que no es sino una ratificación del escrito inicial de fecha 30-04-2021 que consta en autos presentado ante el tribunal octavo de juicio (después recusado) y de dos mas que igualmente ratificaron el primero, a tal efecto acompaño constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra "E", copia certificada de la solicitud de entrega del inmueble propiedad de mi representado, el cual fue acompañado con diversos recaudos que no se enumeran acá para no interferir con la nomenclatura de letras con que vengo distinguiendo los medios probatorios, pero, que están agregados también en copia certificada después del escrito de solicitud. Así mismo consigno marcado con letra "F", una de las ratificaciones del escrito inicial....”

Adujo que: “…El argumento de la recurrida de que en actas no consta solicitud de esta representación desde que se le dio entrada a la causa en ese Tribunal es burdo y no busca sino una salida alterna a los errores cometidos; si bien procedí a solicitar el inmueble mientras estaba en el tribunal octavo de juicio, con las correspondientes ratificaciones también en ese Tribunal, ello no desmerece la obligación que tenía la Juez Cuarta de Juicio del estado Zulia de pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega del inmueble, y la mejor prueba son los documentos marcados con las letras

"E y F", antes mencionados y consignados, que son copias certificadas que me otorgó el Tribunal de Ejecución de actas contenidas en un cuaderno separado de solicitud de inmueble que ni siquiera se pierden en la cantidad de folios de la causa sino que están prolijos en un cuaderno que acompaña a la causa principal donde esta va, por demás, por qué en las múltiples oportunidades que acudí a! tribunal la Juzgadora no dudó de mi carácter de Tercero reclamante?...”

Esbozó que “…Es necesario mencionar además de lo anterior, que tampoco le asiste la razón al auto recurrido con relación a la inexistencia de una solicitud previa del inmueble por parte de esta representación, ya que precisamente ia apelación versa sobre un auto que se pronunció con respecto a un escrito de solicitud de entrega obviamente consignado antes de la respuesta del Tribunal.
Hay un aspecto que también es digno de destacar y es que la confiscación definitiva se pronuncia dos veces, una vez en la parte dispositiva de sentencia de admisión de los hechos de EDWIN PARRA BRACHO y EDWIN PARRA INCIARTE, la cual consigno marcada con la "letra "H", pero en franca violación de la parte in fine del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas cuando estatuye "Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a ..." (destacado propio) y obviamente la sentencia no se encontraba definitivamente firme pues se estaba dictando en ese mismo momento, tampoco se dictó la misma en respuesta a nuestra solicitud de entrega, pero además la sentencia dictada contra el acusado no es apelable por el tercero reclamante, solo la puede apelar el mismo, su defensor o el Ministerio Público. Y una segunda vez en el auto apelado; ahora bien, siendo el auto de fecha 13-12-22 una respuesta a nuestra solicitud, es perfectamente apelable, siendo que puede estar definitivamente firme la condena contra el o los acusados, pero no la negativa de entrega del inmueble porque recién se dicta y es apelable por el interesado…”

Estimo que “…Otro aspecto importante es que la decisión es un tanto confusa en cuanto al sentido de ciertos verbos por la falta de algunos acentos que esta representación señaló de manera bien intencionada, pero cuando se trata del decreto de la Confiscación definitiva se expresa claramente en tiempo presente de la siguiente manera: "es por lo que se ordena la confiscación definitiva del BIEN INMUEBLE, ubicado en la calle 89D, con Avenida 16, Sector Primero de Mayo, casa sin número, Parroquia Chiquinquirá (sic), Municipio Maracaibo, del Estado Zulia". Siendo reforzado que se trata en tiempo presente por la oración que continúa enseguida: "que se encuentra incautado preventivamente, que fue la vivienda donde se incauto (sic)...", también tiempo presente cuando dice que se encuentra incautado preventivamente, o sea hasta ese momento se encontraba incautado preventivamente y con dicha decisión se ordenó confiscar definitivamente…”

Esgrimió que: “…antes mencionados y consignados, que son copias certificadas que me otorgó el Tribunal de Ejecución de actas contenidas en un cuaderno separado de solicitud de inmueble que ni siquiera se pierden en la cantidad de folios de la causa sino que están prolijos en un cuaderno que acompaña a la causa principal donde esta va, por demás, por qué en las múltiples oportunidades que acudí al tribunal la Juzgadora no dudó de mi carácter de Tercero reclamante?.
Es necesario mencionar además de lo anterior, que tampoco le asiste la razón al auto recurrido con relación a la inexistencia de una solicitud previa del inmueble por parte de esta representación, ya que precisamente la apelación versa sobre un auto que se pronunció con respecto a un escrito de solicitud de entrega obviamente consignado antes de la respuesta del Tribunal.

Indagó que: “…Hay un aspecto que también es digno de destacar y es que la confiscación definitiva se pronuncia dos veces, una vez en la parte dispositiva de sentencia de admisión de los hechos de EDWIN PARRA BRACHO y EDWIN PARRA INICIARTE, la cual consigno marcada con la "letra "H", pero en franca violación de la parte in fine del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas cuando estatuye "Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a ..." (destacado propio) y obviamente la sentencia no se encontraba definitivamente firme pues se estaba dictando en ese mismo momento, tampoco se dictó la misma en respuesta a nuestra solicitud de entrega, pero además la sentencia dictada contra el acusado no es apelable por el tercero reclamante, solo la puede apelar el mismo, su defensor o el Ministerio Público. Y una segunda vez en el auto apelado; ahora bien, siendo el auto de fecha 13-12-22 una respuesta a nuestra solicitud, es perfectamente apelable, siendo que puede estar definitivamente firme la condena contra el o los acusados, pero no la negativa de entrega del inmueble porque recién se dicta y es apelable por el interesado…”

Indicó que: “…Otro aspecto importante es que la decisión es un tanto confusa en cuanto al sentido de ciertos verbos por la falta de algunos acentos que esta representación señaló de manera bien intencionada, pero cuando se trata del decreto de la confiscación definitiva se expresa claramente en tiempo presente de la siguiente manera: "es por lo que se ordena la confiscación definitiva del BIEN INMUEBLE, ubicado en la calle 89D, con Avenida 16, Sector Primero de Mayo, casa sin número, Parroquia Chiquinquirá (sic), Municipio Maracaibo, del Estado Zulia". Siendo reforzado que se trata en tiempo presente por la oración que continúa enseguida: "que se encuentra incautado preventivamente, que fue la vivienda donde se incauto (sic)...", también tiempo presente cuando dice que se encuentra incautado preventivamente, o sea hasta ese momento se encontraba incautado preventivamente y con dicha decisión se ordenó confiscar definitivamente…”

Insistió que: “…solo los ignoró sino que se atrevió a manifestar que ni siquiera habíamos solicitado la recuperación del bien en cuestión, produciendo una decisión inmotivada porque no analiza de donde proviene la capacidad del estado de incautar un inmueble propiedad de un tercero que no está procesado y contra el cual no hay elementos de convicción, sospechas ni muchos menos cargos, que no está mencionado ni fue condenado por los hechos investigados, y repito no recabó ni muchos menos analizó nuestras medios de prueba (las que solicitamos y las que consignamos en documento original como por ejemplo el documento de propiedad debidamente autenticado y registrado mucho antes de los hechos en su formato original). El acusado que estaba a cargo del inmueble admitió los hechos, entendiendo que fue su voluntad, y de ello deviene una condena, pero el inmueble cuya confiscación se apela no es susceptible de admitir los hechos, no puede correr la misma suerte de una persona que no tiene la capacidad de arrastrarlo con su condena…”

Manifestó en su segunda denuncia la indeterminación y/o falta de individualización del inmueble ubicado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo empleado para la comisión del delito investigado que hace imposible la subsistencia de la incautación preventiva y de la confiscación definitiva mas allá de la falta de responsabilidad de mi representado alegada con antelación, expresando que: “…La falta de individualización de! inmueble presuntamente utilizado en los hechos investigados y objeto del proceso penal donde participamos como terceros reclamantes es absolutamente grosera por decir lo menos.
Costa en el auto apelado que el inmueble que el Tribunal Cuarto de Juicio confisca definitivamente es el ubicado en la calle 89D, con Avenida 16, Sector Primero de Mayo, casa sin número, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, que se encuentra incautado preventivamente, y que fue la vivienda donde se incautó dos (02) sacos de fique de color blanco y tres (03) bolsos de material sintético multicolor, la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) envoltorios con forma rectangular de regular tamaño, comúnmente denominados panelas, los cuales están recubiertos con una capa de cinta de embalar de uso industrial de material sintético (plástico) de color beige, los cuales presentan un fuerte olor característico a una sustancia estupefaciente y/o psicotrópica denominada droga del tipo marihuana…”

Mencionó que: “…La falta de individualización de! inmueble presuntamente utilizado en los hechos investigados y objeto del proceso penal donde participamos como terceros reclamantes es absolutamente grosera por decir lo menos.
Costa en el auto apelado que el inmueble que el Tribunal Cuarto de Juicio confisca definitivamente es el ubicado en la calle 89D, con Avenida 16, Sector Primero de Mayo, casa sin número, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, que se encuentra incautado preventivamente, y que fue la vivienda donde se incautó dos (02) sacos de fique de color blanco y tres (03) bolsos de material sintético multicolor, la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) envoltorios con forma rectangular de regular tamaño, comúnmente denominados panelas, los cuales están recubiertos con una capa de cinta de embalar de uso industrial de material sintético (plástico) de color beige, los cuales presentan un fuerte olor característico a una sustancia estupefaciente y/o psicotrópica denominada droga del tipo marihuana…”.

Puntualizó que: “…La investigación Criminal, la Justicia Penal tiene como ciencia auxiliar la criminalística, cuyo principio rector es la individualización, que no es sino la identificación de íos autores, participes, victimas, medios de comisión, objetos pasivos y activos de la acción delictual para distinguirlos de todos los demás, y yo añadiría convenientemente: "especialmente si hay otros similares cerca", verbigracia el caso de autos, un inmueble en una urbanización o barriada, u otro ejemplo que no guarda relación con el de autos, un vehículo en el estacionamiento de un súper centro comercial, en el que pueden haber simultáneamente cualquier cantidad de automóviles, sedán, Toyota, Corolla, color blanco.
Por otra parte y a pesar de que la decisión impugnada verifica la diferencia entre el inmueble solicitado y el inmueble confiscado, no hace pronunciamiento alguno con respecto a ello…”

Precisó en su tercera denuncia tercera denuncia la falta de motivación para decretar la confiscación definitiva del inmueble donde presuntamente se localizó un alijo de droga de la denominada marihuana al indicar que: “…Pese a que predomina el anterior motivo porque vislumbra como inexistente la providencia confiscatoria, dicha decisión fue pronunciada prácticamente como una responsabilidad objetiva, o sea los acusados EDWIN BARRA BRACHO y EDWIN PARRA INICIARTE admitieron los hechos y automáticamente el Tribunal le contesta al tercero reclamante confiscando el inmueble; las personas admiten los hechos los bienes no, y mas estando pendiente una solicitud del legitimo propietario y ajeno a la relación procesal por el delito o delitos cometidos, lo menos que podía hacer el Juez es pronunciarse sobre esa solicitud y las pruebas aportadas ya que no declara propietarios a los acusados y tampoco atribuye responsabilidad en los hechos al propietario, tendría necesariamente que analizar si nuestros documentos son legítimos y si mi representado tuvo alguna responsabilidad en los hechos para poder Confiscarlo, pero no lo hizo, situación que vicia el pronunciamiento en tanto se está restringiendo, afectando un derecho de rango constitucional como es la propiedad, debe motivar suficientemente como aplicar una excepción al goce y disfrute de tal garantía constitucional…”

Reiteró en su cuarta denuncia la violación de la garantía de tutela judicial efectiva, expresando que: “…Una situación que resulta tan obvia es que como venezolano residenciado actualmente en el exterior y como ser humano mi representado goza de la protección constitucional de sus bienes y de la garantía a la Tutela judicial efectiva que comprende el derecho ,a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de las decisiones y que las mismas se cumplan en su beneficio si le asiste el derecho.
En tal sentido denuncio la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que como se analizó con antelación la decisión recurrida es inmotivada, injusta por no tomar en cuenta nuestros alegatos y solicitudes hasta el punto de desconocer su existencia, su interposición como también se argumentó con antelación en este mismo escrito. Pero además tratando de hacer nugatorio el derecho como parte afectada por una medida de recurrir la decisión, remitiendo todas las piezas del expediente al Tribunal de ejecución sin esperar el lapso de apelación correspondiente, entorpeciendo bruscamente el derecho de defensa de mi solicitud…”.


Petitorio: "... Por todos los fundamentos antes denunciados como vicios, siendo que comprometen la existencia y estabilidad de las medidas preventivas y definitivas tomadas o dictadas en este asunto con respecto al bien inmueble confiscado que no sabemos por la incertidumbre y falta de seguridad jurídica consagrada por la decisión, hasta el punto de desconocer hoy por hoy si el inmueble confiscado se trata del mismo inmueble solicitado por esta representación, por lo que SOLICITO a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a la que corresponda el conocimiento del presente recurso que sea REVOCADO el auto apelado, dictado en fecha 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Cuarto de Juicio, y por vía de consecuencia sea igualmente revocada la errónea confiscación pronunciada en sentencia por admisión de hechos de fecha 04 de Julio de 2022, en tanto fue efectuada extemporáneamente antes de estar definitivamente firme la sentencia y sobre un bien que no era propiedad de los acusados, en contravención a la Ley Orgánica de Drogas, con una basta indeterminación del bien incautado y con afrenta al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Igualmente que sea remitido a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión mencionada, el cuaderno separado de solicitud del inmueble original, con copias además del decreto de incautación preventiva, el acta policial del procedimiento que dio origen a las actuaciones, y la sentencia que habrá de recaer como producto de esta apelación, sin perjuicio de que el nuevo Juez pueda solicitar los recaudos que le hagan falta para tomar una decisión nueva e idónea..."


III

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho, GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, GERMAN LUIS GONZALEZ VALBUENA Y GEISMALIN MARTINEZ DE PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Vindicta Publica, señalando que “…Siendo que, como se desprende de las actas que conforman la presente causa, los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN SUAREZ RAMOS, DARWIN JOSÉ PARRA INCIARTE, DARWIN JOSÉ PARRA BRACHO, CARLOS EDUARDO PÉREZ FLEIRE, KEINER JOSÉ NAVA GARCÍA, NEDIXSO ANTONIO BALZAN ÁVILA, JORGE DILLON SAAVEDRA CONTRERAS RAINNER JAVIER LARREAL NUÑEZ y JUAN CARLOS YAMARTE, estuvieron implicados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Articulo 163 numerales 1, 7 y 11 ejusdem, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y como sea que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado de lesa humanidad, estableciendo una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión tal y como lo establece la mencionada norma penal: Omissis…”.


Señaló el Ministerio Público que “...En tal sentido, ciudadanos magistrados aun coexisten los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir:1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, imputado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y previsto en la Ley Orgánica de Drogas, no prescribe conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Considerando la doctrina al respecto que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449).3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño imputado, así como la pena que podría llegar a imponerse. En relación a este particular cabe señalar que basta con analizar la pena que podría llegar a imponerse al imputado, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 12 a 08 años de prisión, delito este pluriofensivo que atenta contra la colectividad por lo que ha sido considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad, siendo pues que los mismo son cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancia esta para considerar fundadamente que los mismos se sustraerán de la acción de la justicia, abandonando el país aprovechando la facilidad -de fuga que ofrece la situación geografía del estado Zulia...”
Considera que “…De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece dentro del titulo III, los deberes, derechos humanos y garantías, en el artículo 29 "Que el estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad... son imprescriptibles....serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios...Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad,...." . Por lo que siendo el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, considerado de lesa humanidad por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el Estado debe garantizar su juzgamiento, asegurando que los imputados no se evadan de la administración de justicia…”.

Adujo que “…Siendo menester señalar que si bien es cierto tal y como lo afirma la doctrina procesal penal " La libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ser lo mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir", no es menos cierto que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de la colectividad, pues si la libertad es un derecho preciado, la vida lo es aún más la cual se ve cercenada por el uso de las drogas, siendo no solo dicho derecho de rango constitucional, sino también supra constitucional al establecer la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 32 en su numeral 2. "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática...".

Expuso que “…Omissis… De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional da la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”.

Manifestó que “…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atenían contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)…".

Puntualizaron que: “…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ¡lícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”.

Refirieron que: “...De igual manera, esta representación fiscal ilustra muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados acerca del contenido de lo contenido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece lo siguiente: Omissis…”
Asimismo declararon que: “...Lo cual, fue enunciado en el escrito recursivo por parte del apoderado judicial del ciudadano Daniel Colmenares, y tal como se puede apreciar, dicha solicitud de entrega del mencionado inmueble ha debido proponerse por ante el Juez que conoció de la controversia en fase preparatoria e intermedia, y no por ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y mucho menos luego de haberse dictado sentencia en la presente causa penal, la cual quedó definitivamente firme antes de ser introducida dicha proposición; por lo que lo pertinente en esta materia espacialísima es la confiscación de todo lo que haya sido incautado de manera preventiva, tal como se establece en el articulo 178 numeral 4 de la mencionada Ley Orgánica de Drogas; y más aún sabiendo el juez A quo las sanciones a que se refiere el artículo 172 ejusdem…”

Determinaron que: “…Corolario de lo anterior, es que siendo la confiscación, en materia de drogas, una pena accesoria, su impugnación queda comprendida en la que se ejerza contra la pena principal que comporta la privativa de libertad, razón por la cual resulta forzoso concluir que por no haber ejercido el ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, recurso alguno contra la sentencia condenatoria que le fue impuesta, la misma adquirió el carácter de definitivamente firme y, por ende, la firmeza tanto de la pena por la cual fue condenado, esto es, a ocho (8) años de prisión, como de la accesoria de confiscación de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales pesaba hasta ese momento la incautación preventiva…”

Expusieron que: “…Sobre la base de lo anteriormente indicado, en el presente caso, es indudable la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, pues, los apoderados judiciales de los terceros interesados, quienes a todo lo largo del proceso habían ejercido los medios impugnatorios establecidos, en garantía del derecho de propiedad alegado sobre los bienes incautados, no podían ejercer recurso alguno contra el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio que ordenó la confiscación de dichos bienes, por lo que mal podía entonces la referida Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitir la apelación ejercida para posteriormente dictar los pronunciamientos ya señalados, toda vez que, se reitera, lo procedente era el reclamo de los legítimos propietarios mediante la acción reivindicatoria ante los tribunales competentes…”

Explicaron que: “…Por lo anteriormente expuesto se evidencia que la decisión emanada del mencionado Juzgado Penal, se encuentra ajustada a derecho respetando la legislación y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia…”

PETITORIO: “…Por los argumentos esgrimidos estos Representación fiscales solicitan a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, declaren SIN LUGAR, el presente Recurso y RATIFIQUE el auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el cual corre inserto en la causa 4J-1571-21, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ofreciendo como medio probatorio, el total de actas que conforman la causa in comento....."

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una única denuncia, la cual está dirigida a cuestionar el Auto de fecha 13 de diciembre de 2022, suscrito por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en relación a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de entrega del inmueble Nº 19-34, ubicado en la calle 89B, sector Nueva Vía, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizada por el Abogado JESUS INCIARTE, en calidad de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENARES QUESADA, al expresar el Juzgado Cuarto de Juicio que dicha solicitud debía ser tramitada mediante demanda de reivindicación en razón de que la propiedad de estos se transmite al Estado Venezolano.

En ese sentido, el apelante desglosa su denuncia en tres particulares cuando refiere en su primer punto de impugnación que la declaratoria de confiscación definitiva y declaratoria de improcedencia de la solicitud de entrega del bien inmueble violenta lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo refiere cono segundo punto de impugnación, la indeterminación o falta de individualización del inmueble empleado para la comisión del delito investigado que imposibilita la incautación preventiva y la confiscación definitiva del bien. Por último como tercer punto de impugnación denuncia el apelante la violación a la tutela judicial efectiva, al incurrir la Aquo en falta de motivación para decretar la confiscación definitiva del inmueble donde presuntamente se localizó la droga que se le incautó a los procesados de autos.

Precisadas la denuncia formulada por el recurrente, considera oportuno esta alzada realizar un recorrido procesal a fin de determinar si le asiste la razón al recurrente en sus denuncias formuladas y a tal efecto se expresa:

- En fecha 27 de junio de 2018, se realiza acto de Audiencia Oral de Imputación, en la que entre otros aspectos se ordena la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN SUAREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad 14831.597, DARWIN JOSE PARRA INCIARTE, titular de la cedula de identidad 30.069.882, CARLOS EDUARDO PEREZ FLEIRE, titular de la cedula de identidad 17.738.184, KEINER JOSE NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad 17.415.356, NEDIXON ANTONIO BALZAN AVILA , titular de la cedula de identidad , DARWIN JOSE PARRA BRACHO, titular de la cedula de identidad 11.857.655, RAINER JAVIER LARREAL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad 18.394.941, JORGE DILLON SAAVEDRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad 16.081.297, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 7 y 11 ejusdem, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN SUAREZ BRAVO, titular de la cedula de identidad 14831.597, DARWIN JOSE PARRA INCIARTE, titular de la cedula de identidad 30.069.882, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al ciudadano DARWIN JOSE PARRA BRACHO, titular de la cedula de identidad 11.857.655, se le adiciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente al ciudadano KEINER JOSE NAVA GARCIA, titular de la cedula de identidad 17.415.356, se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual forma a los ciudadanos JORGE DILON SAAVEDRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad 16.081.297 y RAINER JAVIER LARREAL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad 18.394.941, el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA CUSTODIA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem. Así como también, LA MEDIDA PREVENTIVA ASEGURATIVA DEL BIEN INMUEBLE, ubicado en la siguiente dirección: calle 89D con avenida 16, sector Primero de Mayo, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el inmueble ubicado en Calle Principal de la Urbanización la Chamarreta, casa Nº 99H-03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La cual corre inserto a los folios 42 al 56 de la pieza denominada Pieza I.

- Corre inserto al folio sesenta de la pieza denominada Pieza I, oficio Nº 1742-19, de fecha 27 de Junio de 2019, dirigido al Director del Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas, en la que el Tribunal Tercero en Funciones de Control hace de su conocimiento que en fecha 28 de junio de 2018, acordó imponer medida preventiva asegurativa de los bienes inmuebles ubicado en la siguiente dirección: calle 89D con avenida 16, sector Primero de Mayo, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el inmueble ubicado en Calle Principal de la Urbanización la Chamarreta, casa Nº 99H-03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Core inserto a los folio 01 al 04, del Cuaderno de Tercería, de fecha 30 de abril de 2021, solicitud mediante la cual el ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA, apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLNENARES QUESADA, actuando como tercero interviniente, solicita al Tribunal Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que al momento que recaiga sentencia en la presente causa, ordene la entrega del inmueble identificado con la siguiente descripción: calle 89B, (antes Belloso), sector conocido como Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- En fecha 09 de julio de 2021, el ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA, apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLNENARES QUESADA, ratifica el escrito de solicitud de entrega del inmueble identificado con la siguiente descripción: calle 89B, (antes Belloso), sector conocido como Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El cual corre inserto al folio 17 al 19 de la pieza denominada pieza principal en la causa signada con el número 4E-4063-22.

- En fecha 09 de agosto de 2021, mediante Oficio Nº 1688-21, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, remite al Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo circuito, cuaderno de Tercería signado con el alfa numérico 8J-S-004-21, en ocasión a que cursa ante el Juzgado Cuarto de Juicio la causa principal en virtud de la recusación planteada.

- En fecha 04 de julio de 2022, se dictó sentencia por el procedimiento especial de admisión de hechos, mediante la cual entre otros aspectos, se decreta la confiscación definitiva del bien inmueble ubicado en la calle 89D con avenida 16, sector Primero de Mayo, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- En fecha 13 de diciembre de 2022, el ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA, apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLNENARES QUESADA, acudió al Tribunal Cuarto de Juicio, a los fines de conocer si existe un pronunciamiento referente a la solicitud de entrega del inmueble identificado con la siguiente descripción: calle 89B, (antes Belloso), sector conocido como Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 1 al 2 de la pieza denominada actuaciones complementarias.

- En esa misma fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto, informa al ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA, apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLNENARES QUESADA, que en fecha 04 de julio de 2022, mediante sentencia por admisión de hechos en la que se decretó la confiscación definitiva del bien inmueble identificado con la siguiente descripción: calle 89B, avenida 16, sector primero de mayo, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue incautado preventivamente, quedando definitivamente firme, planteando que desde que se recibió y dio entrada a la causa, en fecha 29-07-2021, hasta la actualidad, no consta ninguna solicitud dirigida a se tribunal sobre la entrega del inmueble antes planteado, por lo que el tribunal considera improcedente dicha solicitud, toda vez que el reclamo debe ser tramitado mediante demanda de reivindicación en razón de que la propiedad de estos se transmite al Estado Venezolano, de conformidad a la sentencia Nº 280, de fecha 18-07-2017.

Realizado el recorrido procesal anterior considera oportuno esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, el cual se logra ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; aunado al hecho que tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un bien alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.

Asimismo, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable”.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o él o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:

“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Subrayado de la Sala)

En este sentido, considera oportuno esta Alzada transcribir el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al Procedimiento especial en decomiso de bienes y a tal efecto expresa:

Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicad en un diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza acordará el decomiso del bien.
Si existiere oposición, el juez o jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas.
Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal. En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.
Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se acordará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.
Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual acuerda el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector. El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a favor del órgano rector.


En efecto, las normas ut supra citadas están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos retenidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible, sin embargo, tal como se estableció con anterioridad, es necesario que antes de resolver la incidencia de entrega de objetos, el Juez debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo de la ley especial antes citada.

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, indica en relación al procedimiento de tercería que: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

En ese sentido, los artículos antes transcritos, consagran el derecho de intervenir como tercero en el proceso penal, para denunciar, oponerse y reclamar la ilegalidad de algún acto o decisión que de alguna forma conculque el derecho de propiedad de alguna persona ajena a la causa o investigación, como en el presente caso con la finalidad que se restituya la situación jurídica lesionada, o infringida, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la sentencia de fecha 06 de julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, ha sostenido sobre la procedencia de las reclamaciones y tercerías que:

“…en ese sentido, el artículo 319 Ejusdem, establece que el Ministerio Público devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean prescindibles para la investigación, pero cuando existan dudas sobre a quien deban entregarle algún bien, el Juez como lo prevé el artículo 320 Ibidem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de alguna de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que dilucide quien posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver (…)…”


Precisadas las denuncias antes descritas, considera menester este Cuerpo colegiado el contenido del auto al cual se recurre, el cual expresa:

“…Visto el escrito por parte del ABOG. JESÚS INCIARTE, apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENARES QUESADA, donde solicita la entrega del inmueble Nº 19-34, ubicado en la calle 89B, (antes Belloso), sector conocido como nueva vía, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicado que es de su propiedad, que se encuentra asegurado preventivamente por una medida cautelar, desconoce fecha y detalle, y que nunca le ha sido notificado al propietario, que se encuentra en España, desde el 13-02-2019. Asimismo, ratifica solicitud presentada en fecha 30-03-2021 y 09-07-2021. Es por lo que este Tribunal observa en la presente causa Nº 43-1571-21, que en fecha 04-07-2022, este Tribunal dicto Sentencia por Admisión de Hechos, al acusado DARWIN JOSÉ PARRA INCIARTE. consta en actas, en los folios 54 y 55 de la PIEZA I, donde el Tribunal Tercero de Control; decreto la MEDIDA PREVENTIVA ASEGURATIVA DEL BIEN INMUEBLE, ubicado en la calle 89D, con Avenida 16, Sector Primero de Mayo, casa sin número, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, es por lo que se ordena la confiscación definitiva del BIEN INMUEBLE, ubicado en la calle 89D, con Avenida 16, Sector Primero de Mayo, casa sin número, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, que se encuentra incautado preventivamente, que fue la vivienda donde se incauto dos (02) sacos de fique de color blanco y tres (03) bolsos de material sintético multicolor, la cantidad de ciento cincuenta y seis (156) envoltorios con forma rectangular de regular tamaño, comúnmente denominados panelas, los cuales están recubiertos con una capa de cinta de embalar de uso industrial de material sintético (plástico) de color beige, los cuales presentan un fuerte olor característico a una sustancia estupefaciente y/o psicotrópica denominada droga del tipo marihuana, quedando definitivamente firme. Igualmente, se observa que desde que se recibió y se le dio entrada la presente causa, en fecha 29-07-2021 hasta la actualidad, no consta ninguna solicitud dirigido a este Tribunal, sobre la solicitud de la entrega del inmueble antes identificado, sino en fecha 30-11-2021, solicito que le sean devueltos el instrumento poder consignado por el ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENARES QUESADA y los documentos de propiedad del inmueble, es por lo que este Tribunal considera IMPROCEDENTE SU SOLICITUD, toda vez que su reclamo debe ser tramitado mediante demanda de reivindicación, en razón de que la propiedad de estos se transmite al Estado Venezolano, de conformidad con la Sentencia Nº 280, de fecha 18-07-2017, caso: Ronald Miguel Morett Marti, dictada por la Sala de Casación Penal…”

Ahora bien en relación a demostrar que es propietario de tal bien es necesario la interposición del procedimiento de tercería, el cual como se dijo anteriormente se encuentra tipificado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando esta Alzada que tal acción fue intentada por el recurrente en fecha, 30 de abril de 2021, solicitud mediante la cual el ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA, apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLNENARES QUESADA, actuando como tercero interviniente, solicita al Tribunal Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que al momento que recaiga sentencia en la presente causa, ordene la entrega del inmueble identificado con la siguiente descripción: calle 89B, (antes Belloso), sector conocido como Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En ese sentido, se observa que aun cuando se apertura el cuaderno de tercería no se observa que el mismo se haya tramitado por ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, este Cuerpo Colegiado observa del recorrido de las actuaciones que conforman el presente recurso que el la Audiencia Oral de Imputación de fecha 27 de junio de 2018, se decretó LA MEDIDA PREVENTIVA ASEGURATIVA DEL BIEN INMUEBLE, ubicado en la siguiente dirección: calle 89D con avenida 16, sector Primero de Mayo, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el inmueble ubicado en Calle Principal de la Urbanización la Chamarreta, casa Nº 99H-03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por lo que se observa que al inicio se esta decretando medida de incautación de dos viviendas:

1.- calle 89D con avenida 16, sector Primero de Mayo, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el inmueble ubicado en Calle Principal de la Urbanización la Chamarreta, casa Nº 99H-03.

2.- inmueble ubicado en Calle Principal de la Urbanización la Chamarreta, casa Nº 99H-03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En otro orden de ideas, de lo antes señalado se observa que si bien al inicio del proceso se realiza la incautación de los inmuebles descritos en la Audiencia Oral de Imputación el cual como se ha venido mencionando se decretó la incautación definitiva en fecha 04 de julio de 2022, mediante sentencia por admisión de hechos, de actas se observa que existe un procedimiento de tercería incoado a los folio 01 al 04, del Cuaderno de Tercería, de fecha 30 de abril de 2021, mediante la cual el ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA, apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLNENARES QUESADA, actuando como tercero interviniente, solicita al Tribunal Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que al momento que recaiga sentencia en la presente causa, ordene la entrega del inmueble identificado con la siguiente descripción: calle 89B, (antes Belloso), sector conocido como Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual fue ratificado por el mismo en fecha 09 de julio de 2021, el ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA, apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLNENARES QUESADA, ratifica el escrito de solicitud de entrega del inmueble. Solicitud de tercería que fue remitida al Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 09 de agosto de 2021, mediante Oficio Nº 1688-21, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, mediante cuaderno de Tercería signado con el alfa numérico 8J-S-004-21, en ocasión a que cursa ante el Juzgado Cuarto de Juicio la causa principal en virtud de la recusación planteada.

No obstante, en fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto, informa al ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA, apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLNENARES QUESADA, que en fecha 04 de julio de 2022, mediante sentencia por admisión de hechos en la que se decretó la confiscación definitiva del bien inmueble identificado con la siguiente descripción: calle 89B, avenida 16, sector primero de mayo, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue incautado preventivamente, quedando definitivamente firme, planteando que desde que se recibió y dio entrada a la causa, en fecha 29-07-2021, hasta la actualidad, no consta ninguna solicitud dirigida a se tribunal sobre la entrega del inmueble antes planteado, por lo que el tribunal considera improcedente dicha solicitud… por lo que mal puede la Juez de instancia indicar que no constaba en actas solicitud alguna de entrega del bien inmueble. En este sentido al incurrir la misma en un vicio procedimental en relación al trámite que se debe realizar en virtud del procedimiento de tercería instaurado, en el que como se mencionó anteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Y siendo que el artículo 370, 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento a seguir mediante el cual el juzgado de instancia debe tramitar tal solicitud de tercería, por lo que al incurrir el juzgado de instancia en omisión de pronunciamiento en relación a la tercería, ésta Instancia Superior debe concluir que le asiste la razón al apelante en su recurso. Así se decide.

En el caso bajo examen, al quedar acreditado los argumentos del recurrente con las actuaciones acompañadas, mediante la cual el ABG. JESUS INCIARTE ALMARZA, apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLNENARES QUESADA, actuando como tercero interviniente, solicita al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que al momento que recaiga sentencia en la presente causa, ordene la entrega del inmueble identificado con la siguiente descripción: calle 89B, (antes Belloso), sector conocido como Nueva Vía, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estiman los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENARES QUESADA, titular de la cedula de identidad N° 21.074.761, contra el auto de fecha 13 de Diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA, el auto de fecha 13 de Diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y subsidiariamente, la pena Accesoria impuesta en fecha 04 de julio de 2022, mediante sentencia condenatoria por admisión de hechos, en la que se acordó la confiscación definitiva del bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: calle 89D con avenida 16, sector Primero de Mayo, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto se refiere a un bien inmueble cuyo interesado (quien detenta la cualidad de propietario) es un tercero interviniente, sin entrar a modificar la pena corporal de los hoy penados, tomando en consideración que en nada afecta los derechos de los hoy penados de autos, siendo que retrotraer el proceso al estado que se anule en su totalidad la sentencia de admisión de hechos, resultaría una reposición inútil y violatoria al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, SE ORDENA a un órgano sujetivo distinto al que dictó el auto y pena accesoria aquí anulada, se pronuncie en relación al correspondiente trámite del procedimiento de tercería planteado por el profesional del derecho JESUS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENARES QUESADA, titular de la cedula de identidad N° 21.074.761, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por interpuesto por el profesional del derecho JESUS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENARES QUESADA, titular de la cedula de identidad N° 21.074.761.
SEGUNDO: SE ANULA, el auto de fecha 13 de Diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y subsidiariamente, la pena Accesoria impuesta en fecha 04 de julio de 2022, mediante sentencia condenatoria por admisión de hechos, en la que se acordó la confiscación definitiva del bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: calle 89D con avenida 16, sector Primero de Mayo, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto se refiere a un bien inmueble cuyo interesado (quien detenta la cualidad de propietario) es un tercero interviniente, sin entrar a modificar la pena corporal de los hoy penados, tomando en consideración que en nada afecta los derechos de los hoy penados de autos, siendo que retrotraer el proceso al estado que se anule en su totalidad la sentencia de admisión de hechos, resultaría una reposición inútil y violatoria al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
TERCERO: SE ORDENA a un órgano sujetivo distinto al que dictó el auto y pena accesoria aquí anulada, se pronuncie en relación al correspondiente trámite del procedimiento de tercería planteado por el profesional del derecho JESUS INCIARTE ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO COLMENARES QUESADA, titular de la cedula de identidad N° 21.074.761, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta

DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 050-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



LNRF/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1571-21