REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, miércoles (29) de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 11C-8602-2023.-
Decisión No. 080-23.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Johonny José Parodi y Joaquín Rafael Parodi inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) No. 199.279 y 224.263 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Jhon Luis Ovalle Paz, titular de la cedula de identidad V. 13.932.045, dirigido a impugnar la decisión No. 149-23 de fecha cuatro (04) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jhon Luis Ovalle Paz, titular de la cedula de identidad V. 13.932.045 de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 eiusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal en contra del niño S.A.F.G. de 12 años de edad; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jhon Luis Ovalle Paz, titular de la cedula de identidad V. 13.932.045 de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado con la Agravante Genérica prevista en el artículo 217 eiusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal en contra del niño S.A.F.G. de 12 años de edad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y, TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y, 265 del texto adjetivo penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho Johonny José Parodi y Joaquín Rafael Parodi, quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado Jhon Luís Ovalle Paz, previamente identificado, se encuentran debidamente legitimados y facultados para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados efectuada en fecha cuatro (04) de marzo del presente año y, que corre inserta al folio doce (12) de la pieza de presentación de imputados, momento en el cual, los referidos defensores privados juraron cada uno por separado cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por el imputado de autos; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de la de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Jhon Luis Ovalle Paz, titular de la cedula de identidad V. 13.932.045 por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración y Continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado con la Agravante Generica prevista en el artículo 217 eiusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal en contra del niño S.A.F.G. de 12 años de edad. Así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación copias certificadas de todas las actas que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura interna 11C-8602-2023, por lo que esta Sala las ADMITE, por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Alzada son necesarias, útiles y pertinentes, de igual forma, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que tanto la causa principal como el cuaderno de victimas fueron remitidos por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.

Igualmente, se observa que la Representación Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 16.03.2023, tal como se verifica del folio once (11) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, dando la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los defensores privados en fecha veintiuno (21) de marzo del corriente año, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Se deja constancia que el titular de la acción no promovió pruebas en su respectiva contestación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho Johonny José Parodi y Joaquín Rafael Parodi, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Jhon Luis Ovalle Paz, titular de la cedula de identidad V. 13.932.045, dirigido a impugnar la decisión No. 149-23 de fecha cuatro (04) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, de igual forma, se ADMITEN los medios de prueba promovidos por los defensores privados en su escrito de apelación y, bajo esta misma línea, se ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por la Representación Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho Johonny José Parodi y Joaquín Rafael Parodi, actuando con el carácter de defensores privados del imputado Jhon Luís Ovalle Paz, titular de la cedula de identidad V.- 13.932.045, dirigido a impugnar la decisión No. 149-23 de fecha cuatro (04) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba promovidos por los profesionales del derecho en su escrito de apelación, por considerarlos este Órgano Jurisdiccional útiles, pertinentes y necesarios para resolver el fondo del asunto.

TERCERO: ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por la profesional del derecho Danyse Cepeda Vásquez, en su condición de Representante Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala/ Ponente

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 080-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

JKDM/Moreno
Asunto Principal: 11C-8602-2023.-