REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, martes veintiocho (28) de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 8C-19380-2022.-
DECISIÓN NO. 078-23.-
I.
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán en su condición de victima, quien se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 56.783, dirigido a impugnar la decisión No. 085-2023, de fecha tres (03) de febrero del año 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: INADMISIBLE la acusación particular propia, presentada por el ciudadano victima Jesús Gabriel Lombardi Boscán en fecha 19.05.2022, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 de la norma penal, Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra de la ciudadana María Corina Gómez; SEGUNDO: DESESTIMA la acusación por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en contra de la fe pública y el Estado venezolano, en consecuencia, se DECRETÓ el sobreseimiento de la causa por los delitos antes expuestos, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal; TERCERO: Se decreta el CESE de todas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal junto con el cese de la condición de imputada de la ciudadana María Corina Gómez.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día catorce (14) de marzo de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente recurso de apelación de autos fue interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán en su condición de victima, quien a su vez se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 56.783, por lo que, este Órgano Juridisccional considera que la presente victima se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente escrito recursivo bajo la asistencia jurídica de la profesional del derecho Doria Figuera, esto debido a que la ley lo considera como una de las partes intervinientes en el presente proceso penal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha tres (03) de febrero del año 2023, verificándose que las partes intervinientes se dieron por notificados de la decisión en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anterior se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio doscientos nueve (209) al folio doscientos once (211) de la pieza de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre los pronunciamientos efectuados en la audiencia preliminar hoy impugnada, en la cual declara el Sobreseimiento y desestima la acusación propia, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 1° y 3° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinal 1° y 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem, . Así se decide.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: 1. Copia Fotostática Certificada de la decisión No. 085-2023, de fecha tres (03) de febrero del año 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2. Las Actas de la celebración de la audiencia preliminar efectuadas por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3. Copia Fotostática de dos (2) de los escritos de descargo en contra de la acusación por Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en contra de la fe pública y el Estado venezolano, presentada en contra de la ciudadana María Corina Gómez por parte de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público. 5. El ejemplar físico del expediente penal signado con la nomenclatura de instancia 8C-19380-21, siendo que, esta Alzada considera que las mismas pueden considerarse útiles, pertinentes y necesarias al caso que nos ocupa ADMITE las pruebas promovidas por quien recurre. Así Se Declara.

Igualmente, se observa de las actas que componen el presente recurso de apelación de autos que en fecha trece (13) de febrero del año 2023 el Juzgado de Instancia libro las respectivas boletas de emplazamiento tanto a la representación fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público como a los defensores privados Fernando León, Rafael Finol y Rosangela Pulgar quienes actúan en el presente asunto penal como defensores de confianza de la ciudadana María Corina Gómez previamente descrita en actas procesales. En tal sentido, esta Sala evidencia que el titular de la acción penal se dio por notificado del presente emplazamiento en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023 tal como consta al folio ciento noventa (190) de la pieza contentiva del escrito recursivo, dejando constancia que el representante del Estado no realizo la respectiva contestación al recurso de apelación, ahora bien, en relación a los profesionales del derecho Fernando León, Rafael Finol y Rosangela Pulgar, se evidencia de actas que el profesional del derecho Rafael Finol fue debidamente notificado del presente emplazamiento en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023 como consta al folio ciento noventa y uno (191).

Aunado a lo anterior, resulta oportuno destacar que, los profesionales del derecho Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Pulgar Rosales actuando como defensores de confianza de la ciudadana María Corina Gómez dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán en su condición de victima, quien se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, es decir al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento. Lo anterior se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio doscientos nueve (209) al folio doscientos once (211) de la pieza de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 eiusdem.

Asimismo, resulta oportuno señalar que, quienes contestan promovieron como pruebas el expediente penal signado con la nomenclatura de instancia 8C-19380-21, por lo que esta Sala ADMITE la prueba promovida por cuanto la misma goza de utilidad y pertinencia, asimismo, puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Así Se Declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán en su condición de victima, quien se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 56.783, dirigido a impugnar la decisión No. 085-2023, de fecha tres (03) de febrero del año 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: INADMISIBLE la acusación particular propia, presentada por el ciudadano victima Jesús Gabriel Lombardi Boscán en fecha 19.05.2022, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 de la norma penal, Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra de la ciudadana María Corina Gómez; SEGUNDO: DESESTIMA la acusación por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en contra de la fe pública y el Estado venezolano, en consecuencia, se DECRETÓ el sobreseimiento de la causa por los delitos antes expuestos, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal; TERCERO: Se decreta el CESE de todas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal junto con el cese de la condición de imputada de la ciudadana María Corina Gómez. De igual forma, se ADMITEN las pruebas promovidas en su escrito de apelación por considerarlas útiles, pertinente y necesarias al presente caso, en el mismo tenor, esta Alzada ADMITE el escrito de contestación presentado en tiempo hábil por los profesionales del derecho Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Pulgar Rosales actuando como defensores de confianza de la ciudadana María Corina Gómez, en consecuencia, ADMITE la prueba promovida por quienes contestan por cuanto la misma goza de utilidad y pertinencia, asimismo, puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso. ASI SE DECIDE.

II.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán en su condición de victima, quien se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, dirigido a impugnar la decisión No. 085-2023, de fecha tres (03) de febrero del año 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán en su condición de victima, quien se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho Doria Figuera en su escrito de apelación por considerarlas útiles, pertinente y necesarias al presente caso.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación presentado en tiempo hábil por los profesionales del derecho Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Pulgar Rosales actuando como defensores de confianza de la ciudadana María Corina Gómez, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la victima de actas.

CUARTO: ADMITE la prueba promovida por los defensores privados Rafael Francisco Finol Castillo y Rosangela Pulgar Rosales por cuanto la misma goza de utilidad y pertinencia, asimismo, puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2°) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

JKDM/Moreno.
Asunto Principal: 8C-19380-2022