REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 28 DE MARZO DE 2023
212º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22917-2023.-
DECISIÓN: 075-23.-
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien dice actuar con el carácter de defensor de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.567.235, contra la decisión Nº 062-23, de fecha 08 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se decreta SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Pública N° 07 en su condición de defensa de la ciudadana imputada RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.567.235, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victimas y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CON LUGAR la APREHENSION de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.567.235, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustado a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputaron realizada en la audiencia. TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.567.235, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Marzo de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actúa con el carácter de defensor de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, se encuentran legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de audiencia de presentación de fecha 08 de Febrero de 2023, que corre inserta del folio 69 al 84 de la pieza principal, en el cual la referida defensora ACEPTO LA DESIGNACIÓN recaída sobre su persona como defensa de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 16 de Febrero de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 18 y 19 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numeral 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.567.235, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación las actas insertas en la presente causa, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue emplazada en fecha 01 de Marzo de 2023, tal como se verifica del folio 11 de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 06 de Marzo de 2023, es decir al tercer dia hábil siguiente a su emplazamiento por lo que se ADMITE. Así mismo promovió como pruebas las actas insertas en la presente causa, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 18 y 19 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Así se declara.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien dice actuar con el carácter de defensor de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.567.235, contra la decisión Nº 062-23, de fecha 08 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se decreta SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Pública N° 07 en su condición de defensa de la ciudadana imputada RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.567.235, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las victimas y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CON LUGAR la APREHENSION de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.567.235, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustado a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputaron realizada en la audiencia. TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.567.235, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la defensa en su escrito. De igual manera, ADMITE la Contestación al recurso de apelación interpuesto, así como las pruebas promovidas en su escrito. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien dice actuar con el carácter de defensor de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.567.235, contra la decisión Nº 062-23, de fecha 08 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.567.235, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien dice actuar con el carácter de defensor de la ciudadana RAIZA COROMOTO IZQUIEL OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.567.235, contra la decisión Nº 062-23, de fecha 08 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, prescindiendo de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la Contestación al recurso de apelación; presentada por el profesional del derecho REYNIER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: ADMITE las pruebas documentales promovidas el profesional del derecho REYNIER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro 075-2023.-
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22917-2023
ASUNTO: 5C-22917-2023.-