REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Marzo de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13.324-2023.-

DECISIÓN: N° 076-2023

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.637.414; contra la decisión Nº 130-2023, de fecha 02 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, d la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos de hecho y de derecho ut supra expuestos; CUARTO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el tramite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veintisiete (27) de Marzo de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA JESAIDA KARINA DURAN MORENO, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.637.414; fue designado mediante Acta de presentación de imputado de fecha 27 de Febrero de 2023, lo cual corren insertos a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) de la pieza de presentación. Ahora bien, el Juramento es un requisito indispensable para poder ejercer el cargo de defensor privado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa: “…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa… en este sentido, resulta oportuno inferir que, es claro que el acta es un resumen de lo sucedido en la audiencia, por lo cual se observa en el caso que nos ocupa el tribunal de instancia deja constancia que una vez designado procedió realizar el Juramento de Ley, dejando constancia que la defensa aceptaba el cargo y cumplir con los deberes inherentes al cargo, considerando esta alzada que la omisión de la palabra “JURO “, se error a un error material en la transcripción del acta y no al incumplimiento de una formalidad esencial del acto , por cuanto como se dijo anteriormente el tribunal dejo constancia que se procedió a tomar el juramento de Ley, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, por lo cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha seis (06) de Marzo de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al tres (03) de la incidencia recursiva, siendo éste el quinto (05) día hábil, de acuerdo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio catorce (14) al dieciséis (16) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”,,por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.637.414, lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de Apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalia Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 13-03-2023, tal como se verifica del folio siete (07) de la pieza recursiva, dando contestación en fecha 16-03-2023, al recurso interpuesto por la defensa, es decir al tercer día hábil, por lo que se ADMITE. Así mismo promovió como pruebas las actas insertas en la presente causa, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios 18 y 19 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Así se declara.-

En tal sentido, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.637.414; contra la decisión Nº 130-2023, de fecha 02 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, d la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos de hecho y de derecho ut supra expuestos; CUARTO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el tramite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de autos interpuesto por el titular de la acción penal, ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JESUS URDANETA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.637.414; contra la decisión Nº 130-2023, de fecha 02 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de autos interpuesto por el titular de la acción penal.

TERCERO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN ROMERO
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. MARYORIE PLAZA HERNANDEZ Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

JDM/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13.224-2023.-