REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1J-2022-0002.-
ASUNTO: VP11-P-2017-6089.-
DECISION Nro. 068-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RONALD ALEXANDER GOMEZ PAZ, titular de la cédula de identidad V-16.160.974; contra la Sentencia N° 1J-082-2022, de fecha 13 de Diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara, PRIMERO: Penalmente responsable y en consecuencia CULPABLE al acusado RONALD ALEXANDER GOMEZ PAZ, titular de la cédula de identidad V-16.160.974, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVY JOSÉ CALATAYUD, condenándolo a cumplir la pena de DIECISISTE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, SEGUNDO: Como quiera que la pena de privación de libertad impuesta al acusado excede de cinco años, mantiene la privación ordenando el traslado del mismo al centro penitenciario que el Juez de Ejecución ordene a cumplir la pena impuesta. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela que establece la gratitud de la justicia.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09 de Marzo de 2023, se procedió a darles cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.642; apela contra la Sentencia Nº 1J-082-2022, de fecha 13 de Diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, tal como se verifica del acta de juramentación de defensa, inserta en el folio 509 de la pieza denominada sentencia, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 13 de Diciembre de 2022, y que corre inserto del folio (510) al (532) de la sentencia recurrida, quedando la parte recurrente notificada de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 159 ejusdem, en fecha 02 de Febrero de 2023, inserto en los folios (543, 544 y 545) de la pieza denominada sentencia, interponiendo el recurso de apelación de sentencia en fecha 13 de Febrero de 2023, es decir, al séptimo ( 07°) día hábil siguiente de haberse notificado las partes recurrentes de la sentencia, tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto en los folios (562) al (572) de la pieza denominada sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de sentencia de conformidad con el artículo 444 del texto adjetivo penal vigente, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 2° la causal referida a: “ (Omissis…) . 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la cual contiene los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los Ordinales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el motivo, el siguiente: “ (Omissis…) . 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral… (Omissis)… ”. Desprendiéndose del contenido del recurso de apelación de sentencia, la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la norma anteriormente transcrita, por cuanto versa sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, y a su vez, con respecto a las pruebas contenidas ilegalmente dentro del juicio oral. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación de sentencia.
Se deja constancia que la Fiscalia Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue erróneamente emplazada en fecha 17 de Febrero de 2023 en virtud de tratarse de un recurso de apelación de sentencia. Por otra parte, se observa que la representación fiscal dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 22 de Febrero de 2023, es decir al cuarto (04) día hábil de haberse vencido el lapso de 10 días del recurso de apelación. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovió como pruebas en su escrito de contestación, Sentencia Nº 1J-082-2022, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que esta Sala las ADMITE la CONTESTACIÓN Y LAS PRUEBAS, y por cuanto se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RONALD ALEXANDER GOMEZ PAZ, titular de la cédula de identidad V-16.160.974; contra la Sentencia Nº 1J-082-2022, de fecha 13 de Diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara, PRIMERO: Penalmente responsable y en consecuencia CULPABLE al acusado RONALD ALEXANDER GOMEZ PAZ, titular de la cédula de identidad V-16.160.974, como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORVY JOSÉ CALATAYUD, condenándolo a cumplir la pena de DIECISISTE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, SEGUNDO: Como quiera que la pena de privación de libertad impuesta al acusado excede de cinco años, mantiene la privación ordenando el traslado del mismo al centro penitenciario que el Juez de Ejecución ordene a cumplir la pena impuesta. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela que establece la gratitud de la justicia. De seguida se ADMITE la contestación presentada por el Representante de la Fiscalia Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RONALD ALEXANDER GOMEZ PAZ. De igual manera, se ADMITEN como pruebas, la Sentencia Nº 1J-082-2022, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, del asunto penal signado bajo la nomenclatura 1J-2022-0002-VP11-P-2017-6089, por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.
Asimismo, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día LUNES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2023 A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30PM).-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RONALD ALEXANDER GOMEZ PAZ, titular de la cédula de identidad V-16.160.974; contra la Sentencia Nº 1J-082-2022, de fecha 13 de Diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RONALD ALEXANDER GOMEZ PAZ.
TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por el Representante de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día LUNES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2023 A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30PM).-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2023. AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala/ Ponente
Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1J-2022-0002.-
ASUNTO: VP11-P-2017-6089.-