REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes veintisiete (27) de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 1C-20959-2022.-
Decisión Nº 071-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 69.722, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574, en contra de la decisión No. 034-2023, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: Primero: ADMITIR totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574; Segundo: ADMITIÓ todos los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa privada, por considerar a los mismos lícitos, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574 por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra del Estado Venezolano y, de la victima de autos G.A.P.C (demás datos se omiten por disposición legal) y, Cuarto: Se ACORDO la apertura a juicio del presente asunto penal en contra del ciudadano Neiro José Corona Urdaneta, plenamente identificado en actas.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha dos (02) de marzo de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha siete (07) de marzo de 2023 se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada bajo decisión No. 053-23, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.


Se evidencia de actas que el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

(…)

El defensor privado expreso, que: “…En fecha de 22 de octubre de 2.022 esta defensa solcito ante la Fiscal 20 del Ministerio Publico la evacuación de tres testigos, que practicara un nuevo vaciado al móvil de mi defendido porque esta defensa duda del vaciado del móvil de mi defendido, que oficiara al C.I.C.P.C. para determinar ante su ampograma de grupos de delincuencia organizada que llevan en su base de datos a nivel nacional si mi defendido NEIRO JOSE CORONA URDANETA, pertenece a un grupo delictivo y por último que oficiara al S.I.P.O.L., si mi defendido presenta antecedentes penales y policiales. Estas diligencias fueron solicitadas por esta defensa todo en conformidad con lo establecido el artículo 287 del CO.P.P. El Ministerio Público admite los testigos y niega las otras diligencias solicitada por la defensa. El representante del Ministerio Publico, no me notifico, ni por escrito, ni por vía telefónica o por otros medios de la negativa de las otras diligencias solicitadas, esta defensa hubiese participado al Tribunal de la decisión del Ministerio Publico y además no motivo, ni fundamento debidamente la negativa de las diligencias solicitadas, si se hubieran practicado las mencionadas diligencias, se hubiese demostrado la inocencia de mi defendido, violando el derecho, a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución Nacional en su artículo 49 numeral 1° y el articulo 1° y 12 ejusdem del C.O.P.P…”.

Esgrimió quien recurre, que: “… la víctima fue citada una sola vez y no estuvo presente en la audiencia preliminar, el Juez de control debió haber citado nuevamente a la víctima y no lo hizo, no agoto las citaciones establecidas en la Ley. Realizo la audiencia preliminar sin estar la victima presente, violando el derecho a la defensa y el debido proceso y la tutela jurídica efectiva establecido en la Constitución Nacional y en la Ley Penal. Considera esta defensa que la decisión del Tribunal Primera de Control, es nula en pleno derecho…”.

El profesional del derecho, promovió: “…como pruebas en el presente escrito recursivo, las contenidas en el expediente: Causa Penal: 1C-20959-2022, MP: 218984-2022 y la decisión N°003423 de fecha 17 de enero de 2023. Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Municipio Rosario y Machiques de Perija, del Circuito Judicial Penal Estado Zulia…”

A modo de petitorio, la defensa: “…de conformidad con los Artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado y ordinales 1° y 2° del Artículo 49 Constitucional pido al ponente y Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que deban conocer del presente recurso declaren la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión del Tribunal Primero de Control, N-003423 de fecha 17 de enero de 2.023, porque viola el derecho de la defensa, el debido proceso, la igualdad entre las partes, y en consecuencia la tutela jurídica efectiva, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana y en la Ley…”.

De igual forma, solicito: “…Se admita y se declare con lugar el recurso de Apelación, con todos los Pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho y, Se Declare la NULIDAD ABSOLUTA, en atención al derecho invocado en el presente escrito…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Neiro José Corona Urdaneta plenamente identificado en actas, ejerció recurso de apelación de autos, en contra de la decisión No. 034-2023, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, dictada con ocasión de la audiencia preliminar, mediante el cual denuncia como primer punto la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 en su numeral 1° en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la presunta negativa de las diligencias solicitadas por parte del defensor privado a la representación fiscal del Ministerio Público, en relación al segundo punto denunciado por la defensa privada, expreso este último que el juzgado de instancia no agoto las vías procesales respectivas para la citación y, realizo el acto de audiencia preliminar sin la presencia de la victima de marras, lo que ocasiono una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y, la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando quien recurre la nulidad absoluta de la decisión No. 034-2023, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos realizados por el apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer punto de impugnación referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 en su numeral 1° en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la presunta negativa de las diligencias solicitadas por parte del defensor privado a la representación fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas el defensor privado en sus escrito recursivo las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 12 del texto adjetivo penal los cuales expresan lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Tutela Judicial Efectiva
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Derecho a la libertad personal.
Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Debido Proceso
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).

Código Orgánico Procesal Penal

Juicio previo y debido proceso
Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Defensa e Igualdad Entre las Partes
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, ello concatenado con lo tipificado dentro de nuestro ordenamiento jurídico venezolano positivo con referencia al juicio previo y debido proceso, así como, la defensa e igualdad entre las partes procesales.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Ahora bien, las Jueces Superiores de esta Sala destacan que en su escrito recursivo el profesional del derecho denuncio que la representación fiscal no dio oportuna respuesta a las solicitudes efectuadas por este último, ahora bien, en fecha 26.10.2022 mediante resolución No. 165-22, la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público en base a lo contenido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal emitió pronunciamiento en base a las solicitudes realizadas donde declaró: PRIMERO: CON LUGAR la evacuación de los testigos Carlos Alberto Petit Melean, Miguel Alejandro Martínez Rincón y Fabiola del Carmen Avil, en la cual se dejo constancia que dichos testigos debían comparecer ante el despacho fiscal para rendir sus respectivas entrevistas; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de hampograma por ante el CICPC esto debido a que de las actas se desprende que existen elementos de convicción suficientes para suponer al imputado involucrado en los hechos acaecidos; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de antecedentes penales por ante el CICPC por no considerar la misma útil, pertinente, ni necesaria y, CUARTO: SIN LUGAR la solicitud del nuevo vaciado telefónico al móvil celular N° 0412-7931223 perteneciente a su defendido, por cuanto se evidencia que consta en actas el referido vaciado telefónico. De igual forma se evidencia del cuaderno de actuaciones fiscales que los testigos promovidos por la defensa fueron entrevistados por la representación fiscal, tal como se constata del folio setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), lo que hace presumir a este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel se encontraba tácitamente notificado de la decisión en la cual la representación fiscal dio respuesta a las diligencias promovidas, y en este sentido, valga referir sentencia nro 712 de fecha 13/05/11 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia donde indica: “En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. (omisis) Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente: Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…. Por lo cual quienes aquí deciden observan que tal y como lo afirmara el juez de instancia no hubo violación alguna por parte del Ministerio Público, por lo que quienes aquí suscriben consideran que no le asiste razón al apelante.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron al Juez de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni violentar derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación del Juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada en su primer punto de impugnación cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.

Ahora bien, en relación al segundo punto denunciado por la defensa privada, expreso este último que el juzgado de instancia no agoto las vías procesales respectivas para la citación y, realizo el acto de audiencia preliminar sin la presencia de la victima de marras, lo que ocasiono una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y, la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando quien recurre la nulidad absoluta de la decisión No. 034-2023, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

En este orden de ideas, considera oportuno, citar el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Del artículo previamente descrito, las jueces superiores que conforman este Órgano Jurisdiccional evidencian que el Juez de Instancia convoco a las partes debidamente a asistir al acto de audiencia preliminar, asimismo, de las actas se evidencia que la victima de autos fue debidamente citada para comparecer a dicho acto tal como se establece en nuestro ordenamiento jurídico, aunado a ello en su decisión hoy impugnada admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de conformidad con lo establecido dentro del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574, con su debida subsanación, en razón de ello, es importante explanar que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece expresamente:

Regulación Judicial
Artículo 107. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
En relación a lo antes descrito en donde se evidencia la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso, es importante establecer que el punto neurálgico del recurso de apelación efectuado por el defensor privado no es otro que atacar las diligencias procesales promovidas por la defensa y que no fueron practicas, en virtud de lo anterior y, tomando en consideración la decisión por parte del juzgado a quo, quien recurre solicito en su petitorio la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar.

De igual forma, evidencian las integrantes de esta Alzada, del contenido de la decisión recurrida, que el Juez de la instancia, dio respuesta razonada y motivada a los pedimentos realizados por el defensor privado en fecha 21.12.2022 en su escrito de contestación a la acusación fiscal presentada por la vindicta pública y, ratificada debidamente en su exposición durante la realización del acto de audiencia preliminar, dichos fundamentos de hecho y de derecho efectuados por el Tribunal a quo fueron los siguientes:

“…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, y las Defensas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Central del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, observa lo siguiente: De actas se desprende, que el profesional del derecho, Abg. DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.722, en su condición de Defensor de confianza, del imputado, NEIRO JOSE CORONA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.932.574, interpuso escrito de contestación a la acusación de manera tempestiva, observándose que invocando los artículos 174 y 175 del C6digo Orgánico Procesal Penal, interpuso una solicitud de nulidad del escrito acusatorio, que amerita un previo y especial pronunciamiento: en tal sentido, este Juzgador, una vez analizado tanto las actuaciones que conforman el presente asunto penal, as! como el escrito de contestación a la acusación, se tiene que la defensa técnica solicita la NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto a su consideración, la misma es violatoria de derechos y garantías constitucionales, peticionando además, que no sea admitida y se ordene la realización de las diligencias de investigaci6n por este solicitadas, delata el defensor, que tal trasgresi6n deviene, toda vez, que en fecha, 22-10-2022, solicito ante el representante del Ministerio Publico a cargo de la investigación, la evacuación de tres testigos y que practicara otras diligencias de investigación, tales como: "1.-(...) que oficiara al C.l.C.P.C. para determinar ante su (sic) hampograma de grupos de delincuencia organizada que (leva en su base de datos a nivel nacional si su defendido (...) pertenece a un grupo delictivo. 2.- un nuevo (sic) vacado al móvil de su defendido, ante la Brigada Criminalistica de Investigaciones del C.l.C.P.C, delegación Maracaibo, Estado Zulia. 3- Si su defendido presenta antecedentes penales y policiales ante el sistema de S.I.P.O.L del C.l.C.P.C"; alegando, que dichas diligencias de investigación fueron peticionadas conforme al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que el Ministerio Publico admitió la evacuación de los tres testigos propuestos y negó la practica de las otras diligencias solicitadas por la Defensa, precisando, que no fue oportunamente notificado de la negativa de la practica de dichas diligencias de investigación; en este orden de ideas, destaca este juzgador, el contenido de los artículos 127, ordinal 5° y 287 del texto adjetivo penal, al respecto, dentro de los derechos del imputado, establece el articulo 127, ordinal 5°, lo siguiente: "articulo 127. Derecho. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (...) 5° Pedir al Ministerio Publico la practica de las diligencias de investigación destinadas a- desvirtuar las imputaciones que se formulen (...)" y en cuanto a la proposición de dichas diligencias, establece el articulo 287, lo siguiente: "articulo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a 61 o la fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria. a los efectos que ulteriormente correspondan (negrilla y subrayado propio de este Tribunal), es necesario inferir que se desprende de todo lo anteriormente expuesto, concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la practica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas, que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Publico realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, por tanto, el Ministerio Publico no esta obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las victimas, sino solo aquellas que considere "pertinentes y útiles", sin embargo si esta obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contada, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la victima, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por que considera impertinente, Innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación, a tal efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional y bajo ponencia de la Magistrada Emerita, Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, nos refiere que: "...El imputado no tiene derecho a la practica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazandola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apunto razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique (...) De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del- Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevaran acabo por parte del Ministerio Publico, pero si que esté estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las, cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo..." (Sentencia Nro. 418, de fecha, 28 de Abril del año 2009) En este mismo orden de ideas, se destaca que en el presente asunto penal, se evidencia que quien representa la defensa del imputado de autos, hizo uso de su derecho de proponer diligencias de investigaci6n tendientes al esclarecimiento de los hechos, por cuanto, en fecha, 26-10-2022, peticiono a la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, encargada de llevar a cabo la presente investigación, conforme a lo establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, fueran evacuadas las entrevistas de los ciudadanos: 1.- CARLOS ALBERTO PETIT MELEAN; 2.-MIGUEL ALEJANDRO MARTINEZ RINCO Y; 3.- FABIOLA DEL CARMEN AVILA GUTIERREZ y fueran practicadas las siguientes diligencias de investigación: oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminallsticas, para que determine en su hampograma de grupos de delincuencia organizada que llevan en su base de datos a nivel nacional si su defendido, NEIRO JOSE CORONA URDANETA, pertenece a algún grupo delictivo determinado; la practica de un nuevo vaciado telefónico al móvil celular Nro. 0412-7931223, de su defendido, NEIRO JOSE CORONA URDANETA v; solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminallsticas si su defendido, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalisticas, presenta antecedentes penales v policiales, no implicando que las mismas deban ser evacuadas y practicadas por parte del Ministerio Publico, ya que ello debe ser analizado, por parte de la, representación fiscal, a los fines de determinar si las llevara a cabo debiendo dejar su opinión en contrajo tai como lo dispone el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de considerar que no son Miles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tal y como ya se precise. En el caso bajo análisis puede corroborarse que riela inserto a los folios 75 y 76 de las actas que conforman la investigación Nro-. MP-116820-2022, Resoluci6n Nro. 165-22, de fecha 26-10-2023, emanada de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al profesional del derecho, Abg., DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, en su condición de defensor de confianza del imputado, NEIRO JOSE CORONA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.932.574, en el cual dejo constancia de lo siguiente: "(,..) esta representación fiscal con base a lo dispuesto en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, precede a pronunciarse en relación a lo solicitud planteada v se da contestación a las diligencias solicitadas en los siguiente términos: SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa, debiendo COADYUVAR con la practica de la citación de la testigo y haciendo la salvedad de que los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PETIT MELEAN, MIGUEL ALEJANDRO MARTINEZ RINCON, FABIOLA DEL CARMEN AVIL, deberá comparecer a rendir entrevista por ante este Despacho Fiscal en condición de testigo. SE DECLARA SIN LUGAR. LA SOLICITUD DEL HAMPOGRAMA, POR ANTE EL CICPC, POR CUANTO SE DEMUESTRA EN LA INVESTIGACION POLICIAL QUE HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE Convicción QUE SENALAN AQUEL IMPUTADO EN CONVERSACIONES VlA TELEFONICA CON GRUPOS IRREGULARES QUE OPERAN EN EL VECINO PAIS DE COLOMBIA, LOS CUALES FUERON CONTACTADOS POR EL IMPUTADO PARA QUE POR MEDIO DE ESTOS GRUPOS IRREGULARES OBTENER EL PAGO DE UN DINERO. SE DECLARA SIN LUGAR. LOS ANTECEDENTES PENALES POR ANTE EL CICPC, POR NO SER (ÚTIL, PERTINENTE Nº NECESARIO, PARA LA INVESTIGACION FISCAL, TODA VEZ QUE EL INICIO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, LO FUE POR LOS DELITOS DE EXTORSlÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DELITOS ESTOS QUE FUERON CLARAMENTE DEMOSTRADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL TRASCURSO DE LA INVESTIGACION. SE DECLARA SIN LUGAR. LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO AL NUEVO VACIADO DE CONTENIDO AL MOVIL CELULAR N° 0419-7931223, PERTENECIENTE A SU DEFENDIDO NERIO JOSE CORONA URDANETA, POR CUANTO SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS QUE YA REPOSA EN LA CUAL REFERIDO VACIADO DE CONTENIDO DE DICHO TELEFONO CELULAR, POR LO QUE SE DECLARA NO SER PERTINENTE Nl NECESARIO. Notificaci6n que se le hace a los fines de darle oportuna y efectiva respuesta, y que ejerza los derechos que ha bien tenga"; de ahi es posible afirmar que el Ministerio Publico realizó el tramite correspondiente a la solicitud de practica de diligencias de investigación, efectuada por el profesional del derecho, Abg. DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, en su condición de defensor de confianza del imputado, NEIRO JOSE CORONA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.932.574, toda vez, que dio oportuna respuesta a las mismas, corroborándose de igual manera, que a los folios 77, 78 y 79 de las actas que conforman la investigación Nro. MP-116820-2022, rielan actas de entrevistas relacionadas con los ciudadanos, JOSE RAMON; MIGUEL ALEJANDRO MARTINEZ RINCON y; FABIOLA DEL CARMEN GUTIERREZ, respectivamente, es decir, que no solamente le fueron acordadas, sino que además fueron evacuadas dichas testimoniales por ante el referido despacho fiscal destacando este juzgador que la defensa técnica fue instada por el representante fiscal, en la resoluci6n en la que respóndeme motivadamente en tanto a la practica o no de las diligencias de investigación que le fueron propuestas por este, en fecha, 26-10-2022, a COADYUVAR. en su citación y comparecencia, por lo que mal puede manifestar no haberse dado por enterado del contenido de la referida resolución en donde consta motivadamente la opinión en contrario del representante fiscal en cuanto a la practica de las siguientes diligencias: oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminallsticas, para que determine en su hampograma de grupos de delincuencia organizada que llevan en su base de datos a nivel nacional si su defendido. NEIRO JOSE CORONA URDANETA, pertenece a algún grupo delictivo determinado; la practica de un nuevo vaciado telefónico al móvil celular Nro. 0412-7931223, de su defendido. NEIRO JOSE CORONA URDANETA v: solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminallsticas si su defendido. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminallsticas presenta antecedentes penales v policiales. toda vez, que de actas se desprende COADYUVO al Ministerio Publico en la citación y evacuación de las testimoniales que si le fueron acordadas, de ahi que sea posible afirmar, que tácitamente tuvo conocimiento del contenido de la resolución de que alega no haber sido notificado, referente a este institución, ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente: "El mecanismo de la notificación tacita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, se ha admitido en e! proceso penal, también otorga la certeza de que la decisión ha sido conocida por los sujetos procesales (...Omissis.:.) se produce la notificación táctica cuando la parte este en conocimiento de la decisión judicial, la cual, hace prescindible su expresa notificación pues insistir en notificar al accionante acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades innecesarias" (Sentencia Nro. 712, de fecha 03-12-2021)-

En este sentido, se hace igualmente procedente indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su capitulo II del Titulo V, establece el régimen aplicable sobre "Las Nulidades" de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. Así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente ND 2001-0578 sostuvo: "El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectiva es decir: el Estado, la sociedad, la victima y el procesado". Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley-verbigracia artículos 72, 82, 151, 153, 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia articulo 174 eiusdem. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo: "Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté" presente la intervencion, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Pero lo mas importante es establecer que cuando el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se esta estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se este consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales". Esta ultima distinci6n cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en raz6n a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al articulo 176 eiusdem, y dentro de un periodo de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al articulo 178 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el articulo 175 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa. La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, victimas y demás partes. La nulidad procesal esta informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaraci6n de nulidad es necesario que exista un perjuicio s6lo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, solo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte inflne del primer aparte del articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de su abogado defensor, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales.

Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también habla recogido en !a Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente: ".. .el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no s6lo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se esta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tramite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia comportan la nulidad "


Por lo que no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el profesional del derecho, Abg. DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, en su condición de defensor de confianza del imputado, NEIRO JOSE CORONA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.932.574, Y ASl SE DECIDE –

Ahora bien, en relación al escrito de acusación presentado por la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado, NEIRO JOSE CORONA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.932.574, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA. AUTORI DAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del C6digo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EXTORSION. previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsi6n, cometido en perjuicio del ciudadano G.A,P.C,(demás datos se omiten por disposición legal) y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera oportuno este 6rgano jurisdiccional lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional el cual ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado, sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprenda un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pron6stico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse esto pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo... '"(Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-200i| Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativa a los requisitos que exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Pena! para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber serla no cumplir con las obligaciones que impone et texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos, en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley.

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Publico, presenta acusación en contra del imputado, NEIRO JOSE CORONA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.932.574, plenamente identificado en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a su defensor, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el ordinal 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: de dicha acusación, al Capitulo M, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta del antes referido ciudadano, por lo que se ve satisfecho el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, en cumplimiento del ordinal 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que al Capitulo III del escrito de acusación inserto a los autos, que se contrae a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, para establecer tanto la existencia de los delitos, la corporeidad de los mismos y la responsabilidad penal del encartado, por tales hechos, exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente, toda vez, que la representaci6n fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronostico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de que forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en los ilícitos penales que se les imputa. En cuanto al precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por el encausado, el mismo se encuentra determinado en el Capitulo IV de dicho acto conclusivo de la siguiente manera: NEIRO JOSE CORONA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.932.574, por i.e. presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A, LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del C6digo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.P.C,(demás datos se omiten por disposición legal) y; ASOCIACION PARA DEUNQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de (a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el ordinal 4° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, consta a la acusación, que la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Publico, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el ordinal 5° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se solicita el enjuiciamiento del encausado, NEIRO JOSE CORONA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro, V-7,932.574, por la presunta comisi6n de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.P.C,(demás datos se omiten por disposici6n legal) y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual se satisface el ordinal ,6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, este juzgador ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma evidencia este juzgador, que la defensa de autos, interpuso escrito de contestación a acusación de manera tempestiva, en el cual, se precisa pronunciarse en entorno a las excepciones contenidas en el articulo 28 ordinal 4, literales "e" y "i", del Código Orgánico Procesal Penal, relativas, las primera de ellas, al Incumplimiento de los Requisitos Esenciales para Intentar la acci6n; así tenemos que la acción penal reposa en cabeza del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerla bajo las condiciones que determine la Ley, de manera que podemos concluir que la acci6n penal esta limitada por ciertos actos, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario constituye una violaci6n a la Ley; en el caso bajo examen se aprecia que se tratan de delitos de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio por denuncia, siendo tramitada la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, en la cual se recolectaron todos los elementos de convicción que permitieron presentar como acto conclusivo una acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fij6 la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 ejusdem, de manera pues que este juzgador aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción penal fue intentada una vez que la autoridad da inicio a la presente causa al tener conocimiento de los hechos por denuncia, siguiéndose todos los presupuestos constitucionales y legales preestablecido para su promoción, por lo que no se ha incumplido ningún requisito de procedibilidad, por lo que tal excepción se declara SIN LUGAR, en torno a la segunda excepción opuesta, referida a falta de los requisitos para intentar la acusación fiscal, se declara SIN LUGAR por considerar como se menciono ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del C6digo Penal Adjetivo, por lo que la razón no le asisten a la defensa, Ahora bien, la Defensa considera que el sustrato de las excepciones es la insuficiencia probatoria por estimar que no existen fundamentos serios, evidenciándose que tal aseveraci6n no se corresponde con la realidad, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Publico detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que este Juzgador observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4° del C6digo Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admiten todo los medios de Prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por el profesional de! derecho, Abg. DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, en su condición de defensor de confianza del imputado, NEIRO JOSE CORONA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.932.574, en su escrito de contestación a la acusaci6n, en relación a la testimonial de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PETIT MELEAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.930.500; MIUGEL ALEJANDRO MARTINEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 31.613.775 y; FABIOLA DEL CARMEN AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.263.368, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9" del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el principio de comunidad de pruebas acogido por las partes Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de examen y revisi6n de medida incoada, por el profesional del derecho, ABG. DEIVY OCANDO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano, NEIRO JOSE CORONA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.932.574,.es por lo que, conviene a este juzgador, dejar asentado lo siguiente, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisi6n de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decreta la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta. Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios hedidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias facticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del dato, cuantía de la pena, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. Ahora bien, del análisis efectuado a la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias por las que se decret6 inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado, NEIRO JOSE CORONA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.932.574, encontrándose presentes los supuestos del artículo 236 del C6digo Penal Adjetivo que hace procedente el mantenimiento de la medida acordada, por lo que en atenci6n al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del C6digo Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privaci6n Judicial Preventiva de Libertad, no resulta desproporcionada tonando en cuenta la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entendiéndose en consecuencia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano, NEIRO JOSE CORONA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.932.574, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrado en el articulo 229 del código adjetivo penal, la cual a su vez constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA MANTENIENDO LA DECRETADA INICIALMENTE POR ESTE JUZGADO, en contra del ciudadano, NEIRO JOSE CORONA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.932.574, Y ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, se destaca de las actas procesales que la representación fiscal presento su escrito de acusación en fecha 29.11.2022 en donde el titular de la acción penal acuso al ciudadano Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574 por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra del Estado Venezolano.

De lo anterior, se destaca que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha 06.12.2022 en virtud del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, fijo para el día 27.12.2022 el acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano Neiro José Corona Urdaneta.

Como punto importante, en fecha 21.12.2022 el defensor privado Deivy José Ocando Montiel presento su escrito de oposición a la acusación fiscal en donde solicito al Ministerio Público un conjunto de diligencias en beneficio de su defendido y, la nulidad del escrito acusatorio.

En fecha 10.01.2023 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario acordó reprogramar la audiencia preliminar y libro las respectivas boletas de citación y el oficio de traslado para el día 17.01.2023.

En fecha 16.01.2023, se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia boleta de citación positiva dirigida a la victima de autos, que fue practicada vía telefónica, todo ello para asistir a la audiencia preliminar de fecha 17.01.23.
En relación a la denuncia en la cual, quien recurre expresa que la victima no fue debidamente citada y el Tribunal a quo no agoto las vías pertinentes de citación, del recorrido procesal antes descrito se evidencia que la misma fue debidamente notificada vía telefónica del acto impugnado por la defensa en fecha 16.01.23, de igual manera, el administrador de justicia, en aras de la celeridad procesal y los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescindió de su presencia de conformidad con el artículo 310 ordinal 1° del texto adjetivo penal que a la letra reza: “…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar…”. Tomando en consideración que la misma tenía pleno conocimiento del acto de audiencia preliminar.

Precisado lo anterior, y en atención a la solicitud de nulidad propuesta por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel este Tribunal Superior procede a verificar el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal establecido en el texto adjetivo penal, el cual establece:

"...PRINCIPIO
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

NULIDADES ABSOLUTAS
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

SANEAMIENTO
Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

CONVALIDACIÓN
Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

DECLARACIÓN DE NULIDAD
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones..."

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

De lo anterior, se colige que en el acto de audiencia preliminar quien decide explicó de manera detallada y suficiente, los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen a la decisión hoy impugnada, dando respuesta, tanto la representación fiscal como el juez de instancia a las solicitudes efectuadas por el defensor privado, llegando a la conclusión que se realizo en completo apego a las normas constitucionales y legales que rigen el proceso; en consecuencia se declara SIN LUGAR el segundo punto de impugnación planteado en el recurso de apelación interpuesto, así como la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 69.722, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574, en contra de la decisión No. 034-2023, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión, a la celebración del acto de audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: Primero: ADMITIR totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574; Segundo: ADMITIÓ todos los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa privada, por considerar a los mismos lícitos, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado Neiro José Corona Urdaneta, titular de la cédula de identidad V. 7.932.574 por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra del Estado Venezolano y, de la victima de autos G.A.P.C (demás datos se omiten por disposición legal) y, Cuarto: Se ACORDO la apertura a juicio del presente asunto penal en contra del ciudadano Neiro José Corona Urdaneta, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión No. 034-2023, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Deivy José Ocando Montiel, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 69.722, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Neiro José Corona Urdaneta, plenamente identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 034-2023, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión, a la celebración del acto de audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al vigésimo séptimo (27) día del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ



Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente




LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


JKDM/Moreno
Asunto Principal: 1C-20959-2022.-