REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves, dos 02 de marzo de 2023
212º y 163º
Asunto Principal: 1C-25.565-2023.-
DECISIÓN: Nro. 047-23.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ha sido recibido por esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recusación incoada de manera sobrevenida en fecha 23.02.2023, por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682, quien actúa como defensor privado de los imputados 1.- Júnior De Jesús Rincón Márquez y, 2.- Ronald Alfredo Rincón Márquez, titulares de las cedulas de identidad V. 19.838.210 y, 17.940.230 respectivamente, la cual va dirigida en contra de la profesional del derecho Naemi Del Carmen Pompa Rendón en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto No. 1C-25565-2023, seguido a los imputados previamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente para el ciudadano Júnior De Jesús Rincón Márquez, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano Ronald Alfredo Rincón Márquez, el delito de Persuasión E Inducción a Delinquir a Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 28 de Febrero de 2023, fue designada como ponente a la Jueza DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana Naemi Del Carmen Pompa Rendón en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II
DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 23 de febrero del año 2023, Freddy Ferrer Medina, realizo oralmente en audiencia de presentación recusación en contra de la ciudadana Naemi Del Carmen Pompa Rendón en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Por cuanto existe una enemistad manifiesta, continua, permanente con la ciudadana Juez Dra. Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien dirige este tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Zulia es por lo que esta defensa técnica ejerce el Recurso de Recusación Sobrevenida a la mencionada juez por esta incursa en las causales previstas imperativamente en el artículo 89 numeral 4ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas ciudadanos jueces que conforman la corte de apelaciones de este circuito judicial penal que conocerán de la presente incidencia, es un secreto a voces de la enemistad manifiesta que existe entre la prenombrada juez y mi persona, entre la que podemos destacar la defensa técnica que se le hizo a la imputada Alexandra Landino Perea, quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-20.058.970, en la causa seguida en su contra identificada con el alfanúmero 1C-24486-21, y del contenido de las actas procesales que conforman la mencionada causa criminal, es evidente observar las múltiples diligencias, asistencia a actos procesales, pedimentos de medidas cautelares, apelaciones, recusaciones, que demuestra nuestra participación activa como sujetos procesales de derecho en el aludido asunto penal, evidenciándose la práctica y conducta desarrollada por parte de la juez recusada que podemos definir como “maldades procesales” ordenadas por la juez recusada en este acto, hasta el punto que creó una manifiesta animadversión entre la mencionada imputada y la defensa técnica, hasta el punto que fuimos sacados por sugerencias de la juez recusada de la referida causa penal como sujetos procesales de derecho y sustituidos por otros colegas. Es de destacar que en ocasión del plan de revolución judicial organizado por la presidencia de este circuito judicial penal del estado Zulia en la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Cpbez), fui abordado por la ciudadana juez hoy recusada, en su condición de Juez comisionada para el conocimiento y representación de varios tribunales de control, entre ellos el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, donde en el numero de causa criminal es 4C-0838-20, y aparecemos como defensa técnica de los ciudadanos Deivi Chávez Cuevas y Guillermo de la Rosa Verdugo, por ante el referido juzgado cuarto de control, momentos en el cual yo me acerco a asesorar a mis defendidos y la juez recusada se acerca y pretendía inmiscuirse en la conversación privada que íbamos a sostener, socavando de esa manera el derecho a la defensa de los prenombrados imputados y en consecuencia mi defensa técnica, acto seguido y delante de la presidenta de turno de este circuito judicial penal Dra. Vanderella Josefina Andrade Ballesteros, el comisario Marcos Ríos, el ciudadano Jorge Díaz en su condición de Juez Segundo de Juicio, el Diputado Yonder Duran en su condición de jefe o coordinador del Plan de Revolución Judicial, el ciudadano Luis Granadillo Govea en su condición de Comisario General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (cpbez) Oeste Nº 4 , le manifesté a viva voz: “Nosotros somos enemigos y usted no me puede conocer mis causas por cuanto a violado constante y continuamente los principios que rigen al poder judicial en Venezuela entre ellos la imparcialidad, la buena fe y la objetividad, adicionalmente usted a hecho comentarios indebidos contra mi persona y contra el ejercicio sagrado de mi profesión desconociendo hasta este momento su actitud y de la conducta que usted desarrolla en mi contra”. De manera que, ciudadano magistrados, que conforman el tribunal colegiado que conocerán de la presente incidencia, es evidente que existe una enemistad manifiesta, fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la juez recusada de manera sobrevenida la Dra. Naemi del Carmen Pompa Rendón. Nos reservamos el derecho de consignar ante el tribunal de alzada algunas otras motivaciones y pruebas que fundamentan la presente recusación sobrevenida en este acto de imputación de imputados, es todo…”
III
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La profesional del derecho Naemi Del Carmen Pompa Rendón en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
DE LA RECUSACIÓN
Recusa el ABG. FREDDY FERRER, en su condición de defensor de los ciudadanos JUNIOR DE JESUS RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210, RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230, en el asunto penal identificado con la nomenclatura 1C-25.565-23, la cual realizó en el acto de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez DRA. NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto, manifiesta el recusante, se lee textualmente:
“(…) es un secreto a voces de la enemistad manifiesta que existe entre la prenombrada juez y mi persona, entre la que podemos destacar la defensa técnica que se le hizo a la imputada Alexandra Landino Perea, quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-20.058.970, en la causa seguida en su contra identificada con el alfanúmero 1C-24486-21, y del contenido de las actas procesales que conforman la mencionada causa criminal, es evidente observar las múltiples diligencias, asistencia a actos procesales, pedimentos de medidas cautelares, apelaciones, recusaciones, que demuestra nuestra participación activa como sujetos procesales de derecho en el aludido asunto penal, evidenciándose la práctica y conducta desarrollada por parte de la juez recusada que podemos definir como “maldades procesales” ordenadas por la juez recusada en este acto, hasta el punto que creó una manifiesta animadversión entre la mencionada imputada y la defensa técnica, hasta el punto que fuimos sacados por sugerencias de la juez recusada de la referida causa penal como sujetos procesales de derecho y sustituidos por otros colegas. Es de destacar que en ocasión del plan de revolución judicial organizado por la presidencia de este circuito judicial penal del estado Zulia en la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Cpbez), fui abordado por la ciudadana juez hoy recusada, en su condición de Juez comisionada para el conocimiento y representación de varios tribunales de control, entre ellos el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, donde en el numero de causa criminal es 4C-0838-20, y aparecemos como defensa técnica de los ciudadanos Deivi Chávez Cuevas y Guillermo de la Rosa Verdugo, por ante el referido juzgado cuarto de control, momentos en el cual yo me acerco a asesorar a mis defendidos y la juez recusada se acerca y pretendía inmiscuirse en la conversación privada que íbamos a sostener, socavando de esa manera el derecho a la defensa de los prenombrados imputados y en consecuencia mi defensa técnica, acto seguido y delante de la presidenta de turno de este circuito judicial penal Dra. Vanderella Josefina Andrade Ballesteros, el comisario Marcos Ríos, el ciudadano Jorge Díaz en su condición de Juez Segundo de Juicio, el Diputado Yonder Duran en su condición de jefe o coordinador del Plan de Revolución Judicial, el ciudadano Luis Granadillo Govea en su condición de Comisario General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (cpbez) Oeste Nº 4 , le manifesté a viva voz: “Nosotros somos enemigos y usted no me puede conocer mis causas por cuanto ha violado constante y continuamente los principios que rigen al poder judicial en Venezuela entre ellos la imparcialidad, la buena fe y la objetividad, adicionalmente usted ha hecho comentarios indebidos contra mi persona y contra el ejercicio sagrado de mi profesión desconociendo hasta este momento su actitud y de la conducta que usted desarrolla en mi contra”. De manera que, ciudadano magistrados, que conforman el tribunal colegiado que conocerán de la presente incidencia, es evidente que existe una enemistad manifiesta, fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la juez recusada de manera sobrevenida la Dra. Naemi del Carmen Pompa Rendón. (…)”
DEL INICIO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL
En esta misma fecha 23/02/2023, se recibió procedente del Juzgado 7° de Control de este Circuito Judicial penal y por declinatoria, actuaciones presentadas por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR DE JESUS RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210, RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230 y LUIS FERNANDO LUGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.212.399, las cuales le fueron acumuladas a la Causa signada por este Tribunal bajo el N° 1C-25.565-23.
Así las cosas, atendiendo los fundamentos del recusante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente:
Articulo 89. Código Orgánico Procesal Penal.
“Causales de Inhibición y Reacusación: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, Secretarias y Secretarios, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
… 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (…)
…8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad“.
En este sentido se observa, que en relación a los argumentos planteados por el recusante, basados en los numerales 4 y 8 del artículo ut supra transcrito, los mismos no se corresponden con la realidad, toda vez que lo alegado por el recusante no es veraz, no siendo por demás cierto lo manifestado por el mismo; considerando además esta Juzgadora que no existe por mi parte ningún sentimiento de enemistad hacia la persona del Abogado FREDDY FERRER. Por otro lado, para el caso de la causal establecida en el ordinal 8°, la misma obedece al modelo mixto dentro de los sistemas de recusación e inhibición, que combina causales taxativas y causales abiertas, opera en el caso de cualquier otra causal que no se encuentre mencionada taxativamente, y que haga presumir que el Juez o Jueza en su posible accionar en una causa determinada, no pueda garantizar su imparcialidad, no quedando claro en la manifestación de recusación, de qué manera, que no sea la ya alegada por el recurrente en cuanto a la enemistad manifiesta, estaría afectada la imparcialidad de esta juzgadora, puesto que esta Juzgadora nunca emitió una opinión respecto al presente asunto.
De todo lo anterior, esta Juzgadora afirma que no me encuentro incursa en las causales referidas por el recusante, siendo que no existe por mi parte ningún sentimiento de enemistad hacia la persona del Abogado FREDDY FERRER, y así mismo mi desenvolvimiento como Jueza del Tribunal que regento, responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan sólo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.
Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a la cual es indudable que no existen las causales indicadas por el recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por el profesional del derecho ABG. FREDDY FERRER, en mi condición de Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 96 y 104 del mismo texto procesal, esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura 1C-25.565-23, seguida en contra de los ciudadanos NERIO ENRIQUE BARRIOS COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.030.066, JUNIOR DE JESUS RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.838.210, RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.230 y LUIS FERNANDO LUGO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.212.399, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se procede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales correspondientes.
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, quien actúa como defensor privado de los imputados 1.- Júnior De Jesús Rincón Márquez y, 2.- Ronald Alfredo Rincón Márquez, titulares de las cedulas de identidad V. 19.838.210 y, 17.940.230 respectivamente, evidenciando esta Alzada que el mencionado defensor privado se encuentra debidamente juramentado como defensor de confianza de los imputados de autos, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados, de fecha 23 de febrero de 2023, inserta en copia simple al folio uno (01) de la incidencia de recusación, en el cual deja constancia de la juramentación del referido defensor privado expresada de la siguiente manera “Si, juro ejercer la defensa del ciudadano ut supra referido, es todo”. “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande.” por lo que el mencionado abogado se encuentra legítimamente facultado para interponer la presente incidencia. Y así se decide.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89 en sus ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el defensor privado expreso textualmente: “…Por cuanto existe una enemistad manifiesta, continua, permanente con la ciudadana Juez Dra. Naemi del Carmen Pompa Rendón, quien dirige este tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Zulia…”. Por lo que considera quien recusa que la misma puede ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales subsiguientes referentes al asunto penal 1C-25565-2023.
Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de e recusación, encontramos que el artículo 95 y 96 de la norma penal adjetiva establecen que:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con los requisitos dispuestos en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, planteo su recusación con base a la enemistad manifiesta existente entre el defensor privado y la Jueza recusada, siendo la misma propuesta de manera sobrevenida y, oralmente durante la exposición de la defensa en el acto de presentación de imputados incumpliéndose con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, lo que indica que la misma no cumple con el requisito de forma de escrito fundado exigido en la Ley.
.
Cabe agregar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule, la expresión concreta de los motivos en que se funda; todo lo cual debe ser plasmado de forma escrita y no expresada verbalmente en las audiencias, por cuanto así lo exige el debido proceso.
Por otra parte, el accionante no promovió las pruebas en las cuales basa su recusación, y en tal sentido se observa, las cuales deben ser promovidas ante el juez de la causa conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, que expresa:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciara al cuarto.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.(negritas de la Sala).
En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Bajo esta misma línea argumentativa en lo referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89 en sus ordinales 4° y 8° del texto adjetivo penal, que señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, sin embargo, si bien el recusante indicó como fundamento de la recusación los preceptos contenidos en el artículo 89 en sus ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que entre el defensor privado y la jueza recusada existe una enemistad manifiesta, asimismo, expreso que la recusada en virtud de lo antes expuesto pudiera actuar en el presente asunto viéndose comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar una futura decisión respecto al asunto penal que nos ocupa; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala). Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala]. GComo se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).
Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6° se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7°, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4°, 5° y 8° (referentes al caso en cuestión) son de naturaleza subjetiva; el numeral 4° establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición (siendo este el caso), el numeral 5° se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8°, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación que en el caso en cuestión fue realizada oralmente omitiendo dicha formalidad en la audiencia de presentación de imputados violentando el artículo 95 y 96 del texto adjetivo penal y, que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la profesional del derecho Naemi Del Carmen Pompa Rendón en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto No. 1C-25565-2023, seguido a los imputados previamente identificados por la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente para el ciudadano Júnior De Jesús Rincón Márquez, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de igual manera adicionalmente para el ciudadano Ronald Alfredo Rincón Márquez, el delito de Persuasión E Inducción a Delinquir a Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción., el recusante sólo se limitó a exponer el por qué procede a recusar, sin presentar su escrito de recusación como lo indica el ordenamiento jurídico venezolano y a su vez el defensor privado no consignó las pruebas que avalaran sus dichos, es decir sin los respectivos elementos probatorios, olvidando la parte recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante promover debidamente un escrito de recusación y, hacer acompañar al referido escrito las respectivas pruebas que avalaren sus denuncias.
Así se tiene que el artículo 95 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación incoada de manera sobrevenida en fecha 23.02.2023, por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682, quien actúa como defensor privado de los imputados 1.- Júnior De Jesús Rincón Márquez y, 2.- Ronald Alfredo Rincón Márquez, titulares de las cedulas de identidad V. 19.838.210 y, 17.940.230 respectivamente, la cual va dirigida contra de la profesional del derecho Naemi Del Carmen Pompa Rendón en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto No. 1C-25565-2023, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no expresó su escrito de forma escrita y a su vez, no brindó los medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la recusación incoada de manera sobrevenida en fecha 23.02.2023, por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682, quien actúa como defensor privado de los imputados 1.- Júnior De Jesús Rincón Márquez y, 2.- Ronald Alfredo Rincón Márquez, titulares de las cedulas de identidad V. 19.838.210 y, 17.940.230 respectivamente, la cual va dirigida contra de la profesional del derecho Naemi Del Carmen Pompa Rendón en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al no ser promovida de manera escrita y, al no consignar quien recusa los medios probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
Por último, advierte esta alzada que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal así como el criterio jurisprudencial según sentencia N° 1917 dictada en fecha 19-10-2007 por Sala Constitucional, en la cual estableció: “de modo que por razones de probidad el abogado Luis Faría Losada a debido declinar el nombramiento como defensor en el juicio que se sigue en contra del procesado Alberto Mdah Nammour ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el juez titular del juzgado ante el cual cursaba la causa era su hermano…”; en consecuencia las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede; en razón de ello, se hace un llamado de atención al abogado FREDDY FERRER para que en futuras oportunidades evite plantear incidencias infundadas y sin cumplir las formalidades de ley, con la única intención de separar al juez o jueza del conocimiento de un asunto penal, por cuanto no sólo incurre en el ejercicio incorrecto de sus facultades procesales, sino que ocupa a esta corte en asuntos que no lo ameritan y distraen de conocer otros que si deben ser examinados. ASI SE INSTA.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la recusación incoada de manera sobrevenida en fecha 23.02.2023, por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682, quien actúa como defensor privado de los imputados 1.- Júnior De Jesús Rincón Márquez y, 2.- Ronald Alfredo Rincón Márquez, titulares de las cedulas de identidad V. 19.838.210 y, 17.940.230 respectivamente, la cual va dirigida contra de la profesional del derecho Naemi Del Carmen Pompa Rendón en su carácter de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al no ser promovida de manera escrita y, al no consignar quien recusa los medios probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, ello con ocasión al conocimiento penal del asunto No. 1C-25565-2023, todo de conformidad con los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
DRA. MARYORIE EGLE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 047-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Moreno
Asunto Principal: 1C-25.565-2023.-