REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, martes catorce (14) de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 5E-3679-2020.-
Decisión No. 064-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del penado Antonio José Carmona Valenzuela, titular de la cédula de identidad V. 20.024.479, contra la decisión No. 506-23, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia negó la formula alternativa denominada destacamento de trabajo al penado previamente identificado.

Fueron recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, por reingreso en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, en consecuencia, se dio cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Bajo esta misma línea argumentativa, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto bajo decisión No. 044-23, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del penado Antonio José Carmona Valenzuela, apeló en contra de la decisión No. 506-23, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia negó la formula alternativa denominada destacamento de trabajo al penado previamente identificado, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó quien apela, que: “…Se Negó la formula alternativa denominada destacamento de trabajo, quien previamente, este defensor público solicitase en fecha 18/10/2022 al tribunal fuera acordado el referido beneficio pos-penitenciario, arguyendo en su parte dispositiva lo siguiente: (omissi) (sic.)...Si bien es cierto que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARMONA VALENZUELA, titular de la cédula de identidad V-20.024.479 ya ha cumplido la mitad de la pena impuesta, y tiene algunos de los requisitos establecidos en la norma para la obtención de una medida alternativa denominada destacamento de trabajo, no es menos cierto, NO CUMPLE con los requisitos de procedibilidad que de manera concurrente establece el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 para el otorgamiento de la predominada medida alternativa al cumplimiento de la pena, es decir, que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico...".

Adujo que: “…Precisado como ha sido lo anterior, el Juez en fase de Ejecución debe ser el garante de los derechos y garantías que amparan al privado de Libertad y es en este quien recae todo lo concerniente a la libertad del mismo. Asimismo este despacho defensorial trae a colación lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3: "...Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo,, o psicóloga, criminólogo o criminóloga, trabajador o trabajadora social, y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarías serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas de procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico…”.

Señaló que: “…De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se evidencia que (sic) rielan insertos los demás requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 488 ejusdem, como lo es el registro de historial policial, signado con la nomenclatura 9700-135-COEDLL-2300 de fecha 30 de Junio del 2022, suscrito por el comisario jefe WALTER HERNANDEZO (sic),JEFE DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO DEL CICPC, con resultas de: No presentar registro ni solicitud alguna; y de igual modo verificación positivas de los recaudos consignados por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Asimismo, se hace énfasis en el examen pisco-social de fecha 28/07/2021, número de control v9IWhUw1IS0, que le fuese practicado por la junta evaluadora constituida en el CPB Machiques- Périja, Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, evaluado por las ciencias sociales, psicológicas con las siguientes resultas:

• Evaluación social: "manifiesta responsabilidad, capacidad autocrítica, apoyo familiar y hábitos laborales"
• Evaluación psicológica: "manifiesta responsabilidad, apoyo familiar, disposición al cambio, conciencia del daño social causado, análisis reflexivo de la experiencia"
En suma, el pronóstico de conducta, el equipo técnico evaluador lo cataloga como "favorable" por los siguientes criterios: apoyo familiar, disposición al cambio y análisis reflexivo de la experiencia. Cabe resaltar que dicho instrumento indicador para la reinserción social fue evaluado por el director del centro penitenciario, psicólogo, trabajador social y abogado adscritos al Ministerio del Poder Popular Para el Régimen Penitenciario…”.

Continua la defensa explanando que: “…En virtud de lo acontecido recalcamos que los jueces en apego a esto, no deben ser autómatas al momento de decidir los casos, y respetando el debido proceso, la supremacía constitucional, la jerarquía de las leyes, la confianza legítima, la expectativa plausible y el principio de igualdad de las partes ante la ley.

Podría considerarse entonces que mi defendido si esta apto para la Fórmula de Cumplimiento de Pena no Reclusorio de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, y por ende lo correspondiente era otorgarle el mismo. Pero en todo caso ante dos situaciones como las presentadas entre estos informes de pronóstico de conducta y clasificación de seguridad mínima, siendo requisito matriz o columna vertebral para ser indicador del reinserción social omisiones imputadas por el Tribunal. Así lo ha sostenido la doctrina al afirmar que "Si no se consiguiere llegar ala (sic) certeza corresponderá la absolución no sólo frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sol responsabilidad penal del imputado (CAFERRATA ÑORES, J.: La Prueba en el Proceso Penal…”.

Hizo mención en su fundamentación, que: “…El Tribunal Supremo dé Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia número 397 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIE BASTIDAS ha expresado respecto al principio in dubio pro reo lo siguiente:"el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio genera! de! Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. (Negrillas de la defensa técnica)…”.

En el mismo orden de ideas, menciono como fundamento: “…Que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo, Debe agregare que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”.

Consono con lo anterior, menciono: “…Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como concepto bidimensional, Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión táctica. La fáctica "hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación" , y " la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis mas favorable del mismo" (BACIGALUPO ENRIQUE; "la IMPUGNACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS EN LA CASACIÓN PENAL, Ad-Hoc", Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión como norma sustantiva - no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, si debe lugar a la casación…”.

En concordancia con lo mencionado expresó, que: “…Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal puede revisar su propia decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que le Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo el ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso la obligación de condenar por la hipótesis mas favorable del mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas solo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia reversible por otro Tribunal". Énfasis señalado por este despacho defensorial)…”.

Hizo mención a lo dicho por: “…el autor CAFERRATA NORES, up supra citado: "Entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar a la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elemento que inducen afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos realmente atendibles. O, mas que equilibrio, quizá sea una oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el "sí" y luego hacia el "no", sin poder quedarse en ninguno de estos extremos, sin que ninguno de los dos polos, ni el positivo ni en negativo, lo arraiga suficientemente como para hacerlo salir de esta indecisión perpendicular...”.

Trajo a colación lo expresado por: “…el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 334 de fecha 10-05-2010 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , se hace mención de la sentencia N.° 2465 DE FECHA 15-10-2002, DE ESTA MISMA Sala (Caso: José Pascual Medina Chacón, en la que se señalo lo siguiente: "Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación, expresó con respecto a la incongruencia por omisión lo siguiente: Se produce de esa manera un vicio constitucional en la sentencia accionada, denominado como incongruencia por omisión, el cual fue objeto de análisis.

...Oimisis... (sic)
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo mas o menos cosas distintos de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción lesivo ai derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de Julio. (Énfasis añadido por este defensor público)…”.

En este orden de ideas, manifestó que: “…Se hace mención del criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en acto individualizado de fecha 12/06/2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de los cual se desprende lo siguiente: "...Esta sala observa que el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Orgánico (sic) Procesal Penal no es contrario a los señalado en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los siguiente: "...Omisis (sic) ..."EI principio de progresividad consiste, a juicio de esta sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios, deben contaren principio: "con espacios de trabajo, el estudio, el depone y la recreación" como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo" (vid. Sandoval Huertas Emiro Penologías. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia. 1998, página 120). (Negrillas del defensor)…”.

Menciono que: “…la Juzgadora pareciera desconocer, lo previsto por le legislador patrio en todo caso como lo es las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mutatis mutandi que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado está el de progresividad, que deriva del reconocimiento de lo ut supra, atinente a solicitar los avances del libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadal eso municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...".

Desde el punto de vista doctrinal expreso, que: “ es menester ilustras lo señalado por Faúndez (2000), quien establece lo siguiente:(...OMISIS...) (sic) como todos los derechos humanos, sean individuales, sociales o de diversa índole, se refieren a la dignidad humana, todos son igualmente importantes, todos relacionados entre sí, por lo cual al limitarse uno, se limitan todos como consecuencia de estas cualidades, todos los derechos humanos son justiciables , incluso los económicos y los sociales, quedando claro entonces que la interdependencia e indivisibilidad , no implica la imposibilidad de la primacía de algún derecho para solucionar el problema de conflictos' por solución entre derechos y principios, sino que todos los derechos son necesarios y como consecuencia de esto, ninguno de manera arbitraria podrá ser desestimado. En cuanto a la cualidad de progresividad de los Derechos Humanos, también prevista en el artículo 19 de nuestra Constitución, constituye así misma, un mandato para el Legislador y el intérprete , por la cual ninguna ley, podrá restringir o limitar un Derecho Humano mas allá de lo previsto en la Constitución o en las leyes correspondientes. Igualmente, con respecto a la jurisprudencia, ningún Tribunal podrá restringir el contenido de los derechos humanos, mas allá de lo previsto en la Constitución, leyes y jurisprudencias correspondientes. En todo caso, privará aquella legislación o jurisprudencia que sea mas avanzada en cuanto a la amplitud del goce y disfrute de los derechos humanos, sean estos individuales o colectivos, ya que según estas pautas, todos los derechos, son, en un principio, importantes, eh virtud de que el sistema de Derechos Humanos es un todo universal e indivisible…”.

El defensor público, solicito que: “…El presente recurso sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, ya que la decisión contra la cual se ejerce le causa un gravamen irreparable a mi representado, y en consecuencia, se anule la decisión N° 506-22, de fecha 19/10/2022, en la cual se NIEGA el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; por contravención con lo establecido en el ordinal 1o del artículo 488 .del COPP, ya que si bien es cierto no se estableció un grado de clasificación de seguridad en el examen pisco-social, ciudadanos Magistrados, sería contradictorio ilustrar que mi defendido reflejara un grado de clasificación de seguridad, que no fuese el de "MÍNIMA", ya que el mismo se valida y cuenta con resultas favorables que se derivan de las conclusiones elaboradas por los distintos profesionales de las ciencias de: trabajo social y psicología que vienen a servir como indicador de que mi patrocinado de marras está acto para la inserción social, por ello considera quien ejerce esta defensa técnica la decisión del Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad NO ABOGA por la preeminencia de un derecho Penal mínimo, sino que por el contrario pareciera tratar de fortalecer aquellos conceptos desterrados, esqueléticos, y aborrecidos por el sistema acusatorio como lo es el Derecho Penal máximo y el Derecho Penal subterráneo…”.

Asimismo, quien recurre promovió como pruebas: “…las actas que conforman la causa y a su vez consigno, haciendo énfasis en el examen psico-social (pronostico de conducta de fecha 28/07/2021); de igual forma solicito que para ello se remita el expediente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Escrito de Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa…”.

A modo petitorio expreso: “…En razón de lo antes expuesto, de conformidad a los principios de tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, es necesario se declare CON LUGAR el presente recurso y proceda a decidir ajustado a derecho la situación jurídica del defendido ANTONIO JOSÉ CARMONA VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-20.024.479, de quien cursa causa en su contra N° 5E-3679-20, sea validada la solicitud implantada por esta defensa con respecto a la formula de cumplimiento no reclusorio como lo es el TRABAJO fuera del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, y así decidan, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 488 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en plena armonía con lo previsto en el artículo 44 numeral 6 y 17 de la Ley Orgánica de la defensa pública…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

En su particular único, indicaron: “…El Profesional del Derecho, en su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 6 en concordancia con el 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la RESOLUSIÓN No. 506-20, de fecha 19 de octubre de 2022, realizada por la Ciudadana Jueza del Tribunal Quinto en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de Escrito de Apelación consignado por esa Defensa, el cual causa un supuesto gravamen irreparable a su defendido ANTONIO JOSÉ CARMONA VALENZUELA…”.

Al respecto, señalaron que: “…Para optar a la fórmula alternativa bajo la modalidad de Destacamento de trabajo, debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cual dispone: (…) con relación a ello, es menester resaltar que para que el penado pueda disfrutar de este beneficio, debe cumplir de forma concurrente con una serie de requisitos establecidos en la norma ibidem. Ahora bien, una vez analizado el caso en cuestión, destaca quienes suscriben que el penado no cumple con lo dispuesto en el citado Art. 488, numeral 2, el cual dispone, "que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de MÍNIMA SEGURIDAD por la junta de clasificación designada por el Ministerio con Competencia en Materia penitenciaria", pues de las resultas de la evaluación del equipo técnico, no consta que el penado haya sido clasificado en grado de mínima seguridad para el otorgamiento de la fórmula alternativa…”.

Puntualizaron, que: “…La correcta aplicación de lo dispuesto en el Art. 488 del Código Orgánico Procesal Penal es que, en primer lugar, se deben consignar la totalidad los requisitos antes transcritos, posterior a ello, deben ser verificados por el juez o jueza de ejecución, una vez verificados, podrá el penado gozar del beneficio del Destacamento de Trabajo. En tal sentido, quienes aquí suscriben, señalan que tal disposición dispuesta por el legislador NO FUE CUBIERTA por el penado de marras, ya que NO CONSTA EN LA CAUSA, que el penado haya sido clasificado con Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad emitido por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios en favor del penado, requisito establecido en el Art. 488, numeral 2 de nuestra norma penal adjetiva, razón por la cual, es menester señalar que tales requisitos deben ser cubiertos de forma concurrente para que el penado pueda gozar de este beneficio. De igual forma, es de notar que tal disposición no atenta con lo dispuesto en nuestra Carta Maga con relación al Principio de Progresividad por cuanto lo solicitado por la defensa y lo contemplado en la norma antes transcrita no atenta contra los derechos humanos de su defendido, por cuanto el Legislador ha sido claro con respecto a los requisitos que deben ser cumplidos concurrentemente .para que pueda ser otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la Modalidad de Destacamento de trabajo, como institución de privilegio en favor del penado de marras…”.

En razón de lo anterior, expresaron que: “…Esta Representación Fiscal se opone al escrito de apelación incoado por la defensa del penado ANTONIO JOSÉ CARMONA VALENZUELA en contra de la RESOLUCIÓN 506-22, de fecha 19 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

La representación fiscal, solicito: “…Primero: declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Publico Nro. 1 en, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, representación del penado ANTONIO JOSÉ CARMONA VALENZUELA, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de identidad Nro. V-20.024.479 en contra de la DECISIÓN Nro. 506-22, de fecha 19 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la causa signada bajo el Nro. 5E-3679-20. Segundo: confirme la precitada Decisión 506-22 en contra del penado ANTONIO JOSÉ CARMONA VALENZUELA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano…”.

Para finalizar, promovieron como pruebas: “…para demostrar los alegatos contenidos en la presente contestación al recurso de apelación, se ofrece a los ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda conocer del recurso y su contestación, la Resolución recurrida signada con el número 506-22 y la Causa Nro. 5E-3679-20…”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, la contestación realizada por el titular de la acción penal al mismo y la decisión recurrida, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Este Cuerpo Colegiado, observa del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del penado Antonio José Carmona Valenzuela, titular de la cédula de identidad V. 20.024.479, contra la decisión No. 506-23, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el tribunal de instancia negó la formula alternativa denominada destacamento de trabajo al penado previamente identificado, asimismo, de las actas se evidencia que el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana María Ángel Rincón Badillo; más las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 16 respectivamente, ambos del Código Penal.

Del análisis realizado al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, previamente identificado, se ha constatado que el punto neurálgico de impugnación propuesto es la negativa por parte del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la formula alternativa denominada destacamento de trabajo al penado de actas según decisión No. 506-23, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que, a su consideración, se evidencian de las actas el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: el registro de historial policial, signado con la nomenclatura 9700-135-COEDLL-2300, de fecha 30 de junio de 2022, debidamente suscrito por el Comisario Jefe Walter Hernández, Jefe de la Delegación Municipal Maracaibo del CICPC que arrojo como resultado: no presentar registro ni solicitud alguna; de igual forma, consta de actas la verificación positiva de los recaudos consignados por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo, el apelante hizo referencia al examen psico-social de fecha 28 de julio de 2021 con el número de control v9IWhUw1IS0, practicado por la junta evaluadora constituida en el CPB Machiques – Perijá, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde entre otras cosas el penado Antonio José Carmona Valenzuela fue catalogado como favorable, sustentando el referido escrito mediante las jurisprudencias previamente mencionadas, en consonancia con el fundamento doctrinal explanado, bajo esta misma línea argumentativa considera el recurrente que la presente decisión origino un gravamen irreparable ya que no se aboga por la preeminencia de un derecho penal mínimo.

Delimitada como ha sido la denuncia planteada por la defensa, este Cuerpo Colegiado a fin de emitir la decisión que hubiere lugar en cuanto a derecho, considera necesario en primer lugar, citar los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el contenido en el fallo recurrido, de esa manera se evidencia, que la administradora de justicia declaró en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 entre otras cosas lo siguiente: “…NEGAR la formula alternativa denominada Destacamento de Trabajo, al penado Antonio José Carmona Valenzuela, titular de la cedula de identidad Nº 20.024.479, por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su motivación el referido juzgado explico que: si bien es cierto que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARMONA VALENZUELA titular de la cédula de identidad 20.024.479, ya ha cumplido con la mitad de la pena impuesta y tiene alguno de los requisitos establecidos en la norma para la obtención de la Formula Alternativa denominada Destacamento de Trabajo, no es menos cierto, NO CUMPLE con los requisitos de procedibilidad que de manera concurrente, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, para el otorgamiento de la prenombrada Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, es decir, que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de Mínima Seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; en razón de lo cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es NEGAR la Formula Alternativa denominada Destacamento de Trabajo, al penado ANTONIO JOSÉ CARMONA VALENZUELA titular de la cédula de identidad 20.024.479, por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Visto lo anterior, es obligación de esta Alzada traer a colación los lineamientos estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, se adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de nuestra carta magna de la siguiente manera:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc. El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan, así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo tipificado dentro del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece:

Régimen abierto
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. (negrita y subrayado de la Sala).
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria. La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.


De lo anterior se desprenden, entre otras cosas, las circunstancias que deben suscitarse dentro del proceso penal de cada penado para ser candidato a gozar de la figura jurídica del régimen abierto, en el caso en cuestión, la juzgadora de instancia analizo cada uno de los requisitos establecidos en el artículo ut supra descrito, a los fines de determinar si en el presente caso, el penado Antonio José Carmona Valenzuela, titular de la cédula de identidad V. 20.024.479 cumplía con todos los requisitos para la procedibilidad para el otorgamiento de la formula alternativa denominada destacamento de trabajo, evidenciándose que la Jueza de ejecución corroboro que posterior a la ejecución de la sentencia realizada en fecha siete (07) de julio del año 2020, sólo se evidencia el examen psicosocial realizado al penado de actas de donde se obtuvo como resultado un pronostico de condena favorable.

En el caso que nos ocupa, las Juezas Superiores que conforman esta Sala evidencian que si bien es cierto en actas reposan entre otras cosas el examen psico-social de fecha 28 de julio de 2021 con el número de control v9IWhUw1IS0, practicado por la junta evaluadora constituida en el CPB Machiques – Perijá, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde el penado Antonio José Carmona Valenzuela fue catalogado como favorable, evidencio la jueza de instancia que el penado previamente identificado no cumple con los requisitos para la obtención de un régimen abierto bajo la figura del destacamento del trabajo y, en consecuencia, ordenó la realización de una nueva Evaluación Psico – Social por los Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.

Se evidencia que el penado Antonio José Carmona Valenzuela, titular de la cédula de identidad V.20.024.479 fue condenado mediante sentencia No. 065-2019 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana María Ángel Rincón Badillo; más las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 16 respectivamente, ambos del Código Penal, de la misma manera, se constato por esta Alzada que existe un pronostico de conducta favorable, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales el informe de clasificación donde el mencionado penado sea catalogado en el grado mínimo de seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, por lo que, se constata que el anterior ciudadano no cumple con los requisitos preestablecidos en el artículo 488 del texto adjetivo penal que se consideran de obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar, que el otorgamiento de la formula alternativa denominada destacamento de trabajo, es una competencia exclusiva del juez de ejecución, conforme lo dispone el numeral 1° del articulo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:
Competencia
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
(…)

Por otra parte, es de destacar el contenido de la Sentencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:

“Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento”.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales previamente trascrito, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado que la decisión recurrida, en nada vulnera el principio de progresividad, ni las disposiciones del artículo 272 de la Carta Magna, toda vez, que la jueza de instancia estableció con meridiana claridad que el penado Antonio José Carmona Valenzuela, titular de la cédula de identidad V. 20.024.479 NO cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la formula alternativa denominada destacamento de trabajo, en razón de ello, aun cuando el penado lleva privado de su libertad tres (3) años, ocho (08) meses y varios días, es decir, mas del 50% de la pena impuesta que a saber fue: seis (06) años y ocho (08) meses, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana María Ángel Rincón Badillo; más las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 16 respectivamente, ambos del Código Penal, el artículo 488 del texto adjetivo penal es claro a establecer que deben concurrir las circunstancias siguientes (a saber seis, previamente descritas) lo que indica a esta Sala que las mismas deben cumplirse en su totalidad.

En consecuencia, se estima que en el caso de marras la Jueza A-quo, al momento de la aplicación de las normas analizo las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia, atendiendo siempre a los valores y principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la defensa pública, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en concordancia con la disposición establecida por el 488 del Código Orgánico Procesal Penal y, las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las normas de rango constitucional que constituyen dentro de la estructura del Poder Judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables, sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, ni menoscabar, el principio de “progresividad”, que va dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos, por lo que, esta Sala considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del penado Antonio José Carmona Valenzuela, titular de la cédula de identidad V. 20.024.479, contra la decisión No. 506-23, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia negó la formula alternativa denominada destacamento de trabajo en el asunto seguido contra del referido penado debido a que se evidencia por esta Alzada que no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en especifico, su numeral 2° que establece: “…Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…”. Por lo que, aún cuando ha cumplido mas de la mitad de la pena, el mismo debe cumplir con los requisitos obligatorios del referido artículo 488 de la norma adjetiva penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho David Javier Carrillo Altuve, Defensor Público Provisorio Primero (1°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del penado Antonio José Carmona Valenzuela, titular de la cédula de identidad V. 20.024.479, contra la decisión No. 506-23, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 506-23, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia negó la formula alternativa denominada destacamento de trabajo al penado Antonio José Carmona Valenzuela, titular de la cédula de identidad V. 20.024.479.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 064-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA




JKDM/Moreno
Asunto Principal: 5E-22906-2023.-