REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Martes, catorce (14) de Marzo de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27.124-2023
DECISIÓN: 065-23

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décimo (10°) Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-24.510.061, respectivamente, contra la decisión Nº 075-2023, dictada en fecha 16 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado JOSE RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.510.061, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 14-02-2023, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Publico lo han presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.510.061, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO; por lo que no puede pretender la defensa técnica de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la Representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar el PETITUM hecho por las defensas técnicas, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitada por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso del imputado; JOSE RICARDO DELGADO ABREU, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15 Mara- Padilla, quien a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado.

Ingresó la presente causa en fecha 13 de Marzo de 2023 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décimo (10°) Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, debidamente identificado en actas, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados, en fecha 16 de Febrero de 2023, inserto del folio dieciocho (18) al veintiocho (28) de la pieza denominada presentación, quien acepto asumir la defensa del penado, por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 16 de Febrero de 2023, inserta en los folios diecinueve (19) al veintiocho (28) de la pieza denominada presentación, y la apelación fue interpuesta en fecha 22 de Febrero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, como se evidencia en los folios uno (01) al cuatro (04), esto es específicamente al segundo (02) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, y en la cual se encuentra tempestivo el recurso interpuesto por la defensa, tal como se verifica se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio trece (13) y catorce (14) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas el acta de presentación de imputados, la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, las cuales esta Alzada ADMITE por ser útil, pertinentes y necesarias, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 con los numerales 4° y 5° del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encausado de actas. Y así se declara.-

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 03 de Marzo de 2023, como se evidencia en el folio ocho (08), del cuaderno de apelación, de igual manera se observa que la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en fecha 07 de Marzo de 2023, es decir, al segundo (02) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovió como pruebas en su escrito de contestación, Expediente Nº 13C-27124-2023, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décimo (10°) Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-24.510.061, respectivamente, contra la decisión Nº 075-2023, dictada en fecha 16 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado JOSE RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.510.061, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 14-02-2023, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión del mismo; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Publico lo han presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.510.061, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y ultimo aparte Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN MORALES NAVEA y del ESTADO VENEZOLANO; por lo que no puede pretender la defensa técnica de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la Representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar el PETITUM hecho por las defensas técnicas, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitada por las partes, para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso del imputado; JOSE RICARDO DELGADO ABREU, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 15 Mara- Padilla, de igual manera, se ADMITEN como pruebas el acta de presentación de imputados, la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. De seguida se ADMITE la contestación presentada por el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décimo (10°) Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU. Asimismo se ADMITEN como pruebas, el Expediente Nº 13C-27124-2023, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su escrito de contestación.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décimo (10°) Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-24.510.061.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décimo (10°) Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU.

TERCERO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décimo (10°) Penal Ordinario, fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO DELGADO ABREU.

CUARTO: ADMITE las pruebas promovidas por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su escrito de contestación.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala/ Ponente


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27124-2023.-