REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 14 DE MARZO DE 2023
212º Y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19772-2023.-
DECISIÓN Nº 066-23.-

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.972, quien dice obrar en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 13.461.186, víctima por extensión, contra la decisión Nº 066-23, de fecha 01 de enero de 2023 (sic), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en la causa seguida al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, así como todos los Medios de Prueba presentados en el escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de Acusación Particular Propia presentado por el Apoderado Judicial de la víctima ABG. ALVARO PRADA, por las razones ya expuestas en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Apoderado Judicial ABG. ALVARO PRADA por las razones ya expuestas. Toda vez que el acusador privado identifica al ciudadano DEIVIS RAMON BRAVO SUAREZ, Ciudadano este que no es parte en el presente proceso penal, toda vez que el mismo no fue individualizado, ni posee orden de aprehensión. CUARTO: Se decreta CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS a favor de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETAR EL ARCHVO JUDICIAL DE LA CAUSA, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 368-11 de fecha 31 de marzo de 2022. SEXTO: se CONDENA al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que cumplirán en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto. SEPTIMO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, al cual fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de Marzo de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, tal carácter se desprende del poder especial penal otorgado por la victima al referido abogado, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, bajo el número 7, tomo 27, folio del 31 al 33, el cual se encuentra inserto en el folio 124 y 125 de la pieza principal, por lo que la el Apoderado se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 01 de Enero de 2023 (evidenciando esta Alzada un error material toda vez que la decisión 066-2023 corresponde al día 01 de Febrero de 2023) verificándose que las partes intervinientes se dieron por notificados de la decisión en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno. Lo anterior se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio 37. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 3” y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a “…3- Las que rechacen la querella o la acusación particular, 5°- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por cuanto el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre los pronunciamientos efectuados en la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentra que se admite parcialmente la acusación particular propia presentado por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, víctima por extensión. Y ASÍ SE DECLARA

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promueve pruebas en su escrito.

Igualmente, se observa que la Defensa Publica Trigésima Sexta (36°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública fue emplazada en fecha 13 de Febrero de 2023, tal como se verifica del folio 31 de la incidencia recursiva, así como los representantes de la Fiscalia Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público fue emplazada en fecha 22 de Febrero de 2023, tal como se verifica del folio 35 de la incidencia recursiva, sin que los mismos hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la victima.

Asimismo, resulta oportuno señalar que la causa principal fue remitida por el Tribunal de Instancia, reservándose su valoración al momento de la resolución del presente recurso; y por cuanto no se ofrecieron pruebas esta Sala considera que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la Cuarta denuncia, relativa a la declaración Sin Lugar, de la solicitud de Orden de Aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMON BRAVO SUAREZ, por cuanto refiere el apoderado judicial que le causa un gravamen irreparable a su poderdante al vulnerar sus principios y garantías procesales en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, indefensión procesal y el Principio de Protección a la victima. En tal sentido, dicha denuncia se declara INADMISIBLE. Por cuanto observa esta Alzada que dicha decisión no le causa agravio a la victima y en nada afecta los derechos constitucionales invocados por el apoderado judicial de la victima de autos. Así se decide.


A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.972, quien dice obrar en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 13.461.186, víctima por extensión, contra la decisión Nº 066-23, de fecha 01 de enero de 2023 (sic), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en la causa seguida al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, así como todos los Medios de Prueba presentados en el escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de Acusación Particular Propia presentado por el Apoderado Judicial de la víctima ABG. ALVARO PRADA, por las razones ya expuestas en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Apoderado Judicial ABG. ALVARO PRADA por las razones ya expuestas. Toda vez que el acusador privado identifica al ciudadano DEIVIS RAMON BRAVO SUAREZ, Ciudadano este que no es parte en el presente proceso penal, toda vez que el mismo no fue individualizado, ni posee orden de aprehensión. CUARTO: Se decreta CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS a favor de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETAR EL ARCHVO JUDICIAL DE LA CAUSA, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 368-11 de fecha 31 de marzo de 2022. SEXTO: se CONDENA al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que cumplirán en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto. SEPTIMO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, al cual fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se declara INADMISIBLE, la Cuarta denuncia, relativa a la declaración Sin Lugar, de la solicitud de Orden de Aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMON BRAVO SUAREZ, por cuanto refiere el apoderado judicial que le causa un gravamen irreparable a su poderdante al vulnerar sus principios y garantías procesales en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, indefensión procesal y el Principio de Protección a la victima. Por cuanto observa esta Alzada que dicha decisión no le causa agravio a la victima y en nada afecta los derechos constitucionales invocados por el apoderado judicial de la victima de autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.972, quien dice obrar en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 13.461.186, víctima por extensión, contra la decisión Nº 066-23, de fecha 01 de enero de 2023 (sic), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE la Cuarta denuncia, relativa a la declaración Sin Lugar, de la solicitud de Orden de Aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMON BRAVO SUAREZ. Por cuanto observa esta Alzada que dicha decisión no le causa agravio a la victima y en nada afecta los derechos constitucionales invocados por el apoderado judicial de la victima de autos.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL:10C-19772-2023 .-