REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia


Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Corte De Apelaciones Actuando En Sede Constitucional
Sala Segunda
Maracaibo, Viernes, Diez (10) de Marzo de 2023
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-O-561-2023.-
DECISION Nº 062-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JESAIDA KARINA DURAN MORENO.-

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha veintitrés (23) de Febrero del 2023, por el profesional del derecho JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 60.609, en su carácter de defensor de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.740.349, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Realizados los trámites administrativos pertinentes, se le dio entrada a la presente causa en fecha 28 de Febrero de 2023, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nos. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 23 de Febrero del 2023, se constató que la misma fue presentada por el profesional del derecho JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, quien dice actuar como defensor de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.740.349.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante:

Manifiesta el quejoso que: Omissis“…Ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, conforme a lo previsto artículo 27 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 10 y siguientes de La Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, por la lesión sobrevenida en el presente asunto hoy en día signado con e No. 4C-691-2022, seguido en contra de mi representada la ciudadana YESIMAR COROIVIOTO PACHECO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula identidad No. V-16.740.349; por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 en sus numerales 2,4, y 8 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el artículo 10, en sus numerales 2, 12, y 16 ejusdem; Trafico ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Obstrucción a la Libertad del Comercio, previsto y sancionado en el articulo 50 ibídem y Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 27,37, en relación con el artículo 29, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo por la omisión o la falta de Pronunciamiento a la Solicitud de Decaimiento de la Acción Penal en el presente Asunto, acción que intento bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Junio del año 2022, después de más de catorce (14) diferimientos, fue celebrada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto No. 1C-341-2021, hoy en día 4C-691-2022. En dicha Audiencia entre otras cosas fue decretada acertadamente por ese Tribunal la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público. As! mismo dicha Magistrada en presencia de todos los presentes concedió un lapso de 30 días para que dicha Representación Fiscal previo cumplimiento de todas las formalidades presentara nuevo acto conclusiva Como quiera que dicho lapso se encontraba de plazo vencido, en fecha 28 de Julio del 2022 esta defensa técnica solicito la CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL, ya que de lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal todos los días son hábiles y continuos en la fase preparatoria e intermedia del proceso, lo cual ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su sentencia, la cual estableció lo siguiente:" Mediante sentencia N° 111 del 16 de abril! de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo
que en el proceso penal, en fase preparatoria, todos los días son hábiles, lo cual no quiere decir que se computen aquellos en los que por cualquier razón las partes no han tenido acceso al expediente.

El Tribunal Primero de Control no se ajusto a derecho y no se pronuncio acertadamente sobre la solicitud de LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL, y por el contrario se pronuncio a favor de admitir el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público (Acusación). Como consecuencia de la actuación de este Tribunal fue interpuesto recurso de apelación por ante LA CORTE DE APELACIONES, conociendo la SALA TERCERA, la cual en su Asunto Principal No. 1C-R-2022-367, Decisión No. 256-22, de fecha 04 de Octubre del año 2022, entre otras cosas decidió y ordeno Io siguiente: "En atención a Io ut supra descrito, se concluye que la Jueza de Instancia no tomo en cuenta que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir en cuanto a lapsos procesales se refiere, ignorando que los mismos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservados o modificados por las partes ni por el o la Jurisdiscente, siendo que los mismos deben transcurrir en igualdad de condiciones para las partes, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por último, pero no menos importante, evidencia igualmente este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora de instancia al pronunciarse en su decisión con relación al decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano José Gregorio Guillen Castro, asevera que las mismas fueron otorgadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2021, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, observando esta Alzada que yerra el Tribunal a quo al realizar tal afirmación, por cuanto de las revisión efectuada a las presentes actuaciones se verifica que contrario a Io alegado por el Órgano Subjetivo, le fue otorgado un arresto domiciliario en aras de garantizar el derecho a la salud que asiste a todo ciudadano, de conformidad con Io establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En merito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluye que Io procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho Aura Delia González Molina, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la resolución signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional realizo los siguientes pronunciamientos: declaro sin lugar la nulidad absoluta planteada por la referida defensa técnica, así como también declaro sin lugar el sobreseimiento de la causa y, sin lugar el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Asimismo, estiman procedente estas Juzgadoras ANULAR la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de! Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dictado en completa inobservancia de derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de protección a las víctimas, consagrados en los articulo 26, 30 y 49.1 de la Constitución Nacional, y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que dicto la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie con relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio reiterado de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0902 de fecha 14/12/2018, con prescindencia de los vicios señalados. Asi se declara. DISPOSITIVO Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho Aura Delia González Molina, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: Se anula la decisión signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un Órgano Subjetivo de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie con relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal". Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo Decretado y Ordenado por la SALA TERCERA de la CORTE DE APELACIONES, esta Defensa ha solicitado al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas muy respetuosamente se sirva pronunciarse con respecto a la solicitud contenida en el Escrito presentado por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, referente a la solicitud de la CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL, en contra de la acusación interpuesta hoy en día de manera extemporánea por el Ministerio Publico en contra de mi representada YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, solicitud que he realizado y ratificado en varias ocasiones y que este Tribunal se ha negado a decidir o pronunciarse sobre dicha solicitud, hemos solicitado así mismo se sirva dejar sin efecto toda Medida de Coerción Personal que pesa contra la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, y por consiguiente se decrete la libertad plena. Así mismo con el ánimo de evitarle gravámenes irreparables a futuro solicite Igualmente se oficie a los organismos competentes para que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que fue decretada y ordenada en su contra por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y sin obtener pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, incurriendo en flagrante violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a una justicia expedita y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, causando una total indefensión, lo que trae como consecuencia adicionalmente la imposibilidad de ejercer recurso alguno contra dicha omisión al pronunciamiento respectivo sobre lo solicitado, creando un total estado de indefensión, amén de la denegación de justicia que de esta situación se traduce.”.

Sostuvo que: "... El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; ahora bien, para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional, al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe ser el primer garante y no puede apartarse de los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal. Entre las modalidades de Amparo Constitucional, tenemos el amparo sobrevenido que surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado. La doctrina y la jurisprudencia patria, lo ha llamado "como sobrevenido" por cuanto el hecho que la lesión constitucional se genera durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales. También ha sido conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectiva En tal sentido Ciudadano Juez intento esta Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional sobrevenido por la lesión constitucional que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, asunto No. 4C-691-2022, le ocasiona a mi representada por su omisión y cumplimiento en su deber de impartir justicia, que como indicara antes, violenta los derechos y garantías Constitucionales de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO. Fundamento tal acción en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO.
En virtud de la violación flagrante, grave, directa y grosera de los derechos constitucionales antes mencionados, Derecho Constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y ante el hecho de que las vías judiciales ordinarias no garantizan la inmediata, rápida y eficaz restitución de los derechos constitucionales de mi representada, es por lo que hoy interpongo esta Acción de Amparo, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia, que dicho Tribunal sin más dilaciones y de conformidad al Principio de Economía Procesal se pronuncie sobre lo peticionado y que ratifico en el día de hoy.

Esta especiaiísima acción Judicial de Amparo Constitucional la intento conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos, toda vez que no hay otro recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y evite que se violenten disposiciones de rango constitucional, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a una Justicia Expedita sin dilaciones indebidas, y ante el hecho de que las Vías judiciales ordinarias no garantizan la inmediata, rápida y eficaz restitución de los derechos constitucionales de mi representada.

DE LOS MEDIO PROBATORIOS.
Promuevo el contenido del Asunto 4C-691-2022, en el cual constan Escritos presentados en el presente Asunto signado anteriormente con el No. 1C-341-2021 y hoy en día 4C-691-2022, de fechas 28 de Julio del 2022, 05 de Diciembre del 2022 y 10 de Enero del 2023, respectivamente, así como la decisión de la SALA TERCERA, Asunto Principal No. 1C-R-2022-367, Decisión No. 256-22, de fecha 04 de Octubre del año 2022.

DE LAS NOTIFICACIONES
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo la siguiente dirección a los efectos de la práctica de las notificaciones respectivas: Quejoso: JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Soltero, Abogado en Ejercicio, domiciliado en la Calle San Antonio, casa No. 111, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO. Agraviante: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ubicado en la Avenida H, al lado del edificio de los poderes Públicos de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia”.

Petitorio: "... Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en virtud de la violación flagrante, grave, directa y grosera de los mencionados derechos constitucionales de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, plenamente identificada en autos, y ante el hecho de que las vías judiciales ordinarias no garantizan la inmediata, rápida y eficaz restitución de dichos derechos constitucionales solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional se declare procedente, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO y en consecuencia se le ordene al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, el inmediato pronunciamiento y decisión sobre lo peticionado y que fuera ordenado por la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES, Asunto Principal No. 1C-R-2022-367, numeral TERCERO, Decisión No. 256-22, de fecha 04 de Octubre del año 2022. Es Justicia, que espero en Cabimas, a la fecha de su presentación. Juro la urgencia del caso…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por el profesional del derecho JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 60.609, en su carácter de defensor de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.740.349, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se encuentren consignadas en las actuaciones que corren insertas al expediente, copias simples al menos de las solicitudes realizadas por la defensa sobre las cuales la jueza ha incurrido en omisión de pronunciamiento, por lo cual acciona en amparo. En tal sentido, es necesario resaltar lo siguiente:

“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso José Armado Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente: “2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…”. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, del autor Rafael J. Chavero Gazdik, pág 510).(Las negrillas son de la Sala).


También resulta oportuno, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa:

“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, al menos en copia simple LAS SOLICITUDES PRESENTADAS, sobre las cuales a criterio de la defensa existe omisión de pronunciamiento, del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 23 de Febrero de 2023, y fue ingresado a esta Sala en la misma fecha, resulta evidente, que la presente acción de amparo, ES INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el profesional del derecho JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 60.609, en su carácter de defensor de la ciudadana YESIMAR COROMOTO PACHECO OVIEDO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 16.740.349, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta/ Ponente


DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS H.


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.062 -2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


JKDM/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-O-561-2023.-