REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 10 DE MARZO DE 2023
212º Y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-3641-2021.-
DECISIÓN N° 060-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, titular de la cedula de identidad N° 6.370.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.624, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.896.858, contra la decisión Nº 044-23, de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL, como formula de cumplimiento de pena, al penado JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.896.858, y quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de Febrero de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de Febrero de 2023, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR
El profesional del derecho GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, interpone recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 044-23, de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Comenzó su escrito esbozando que, “…Atendiendo a mi Legitimación como DEFENSOR, vengo ejerciendo LA DEFENSA, desde el mismo momento cuando el Ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ fue presentado como detenido e imputado por ante el Juzgado Décimo de* Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2014, tal como consta en el Acta de Presentación (folios 67 y siguientes del expediente); que he llevado su defensa durante todos estos años y que por causas ajenas a la voluntad de los intervinientes no pudo llevarse a cabo el juicio por la falta de traslados desde la Ciudad de Trujillo. Abí mismo, ya para el momento en que se celebró la Audiencia de Juicio por ante el Juzgado Octavo de Juicio en fecha 26 de Agosto de 2021 y/o 02 de Septiembre de 2021, teniendo mi defendido el tiempo de mas de Siete (7) años detenido para ese momento, por cuestiones de buscar una solución adecuada, decide admitir los hechos imponiéndosele una sentencia condenatoria con pena de Diez (10) años de prisión, que por el tiempo transcurrido detenido, y según la Ley, estaría próximo a lograr su libertad a través de una formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la REDENCIÓN, por el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo ello como consta en actas del referido expediente. Por lo que me encuentro eficazmente legitimado para dicho Recurso de Apelación…”
Indicó que “…En relación a la decisión que estoy apelando, es perfectamente impugnable y recurrible de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según e! numeral 5 se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido con tan nefasta decisión exageradamente restrictiva, siendo recurrible el caso ya que esta dirigido a cuestionar el pronunciamiento del tribunal de instancia en funciones de ejecución. Se entiende como gravamen irreparable aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, estándose ante un perjuicio que ya no puede ser reparado por dicha instancia y que coloca en estado de indefensión a mi defendido. No solo constituye una ofensa para el penado, sino que también es una ofensa grave contra el Defensor, por cuanto se menoscaban todos los derechos y garantías de ambos…”
Refirió que “…El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido citando al autor Cabanellas y según Couture, el mismo concepto de Gravamen irreparable como aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, y se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal, esto ante el mismo tribunal que emitió la decisión perjudicial. En este orden el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia del 10 de Julio de 2012, Expediente N°12-0487, define el gravamen irreparable como expuse en este párrafo. Por lo que este gravamen irreparable es el fundamento de la impugnación tal como lo dispone el artículo 439, como un efecto inmediato…”
Argumentó que “…Así mismo presento este recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 439, ya que el tribunal ha rechazado o negado la libertad condicional de mi defendido, atendiendo a una situación completamente irrelevante, ineficaz, inmotivada, sin fundamento alguno y caprichosa por demás de parte del órgano subjetivo de dicho tribunal, por cuanto el juez del tribunal ha interpretado la Ley de una manera exageradamente restrictiva para negar la libertad condicional…”
Manifestó que “…Señala el tribunal en una supuesta MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA, que en realidad no está motivada, lo establecido en el "Código vigente para el momento en que ocurren los hechos, (norma mas favorable)", que para esta Defensa no ha sido aplicada con una interpretación extensiva, siendo la mas desfavorable, continuando en su decisión lo que "establece el artículo 488. ( )" sic, colocando el contenido del segundo aparte de dicho artículo…”
Adujo que “…Si para este órgano subjetivo una motivación es el solo mencionar el artículo sin realizar un análisis fundamentado, lógico y jurídico, evidentemente que su decisión carece de tal motivación y por consiguiente NULA…”
Alegó que “…Igualmente señala que "A los autos del presente asunto penal consta y se evidencia, el resultado del Informe psico-social, número RVzo8YVppM3, de fecha 28/07/2022, suscrito por el equipo multidisciplinarios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, constituido en el Internado Judicial de Trujillo, donde dicho equipo técnico en base al estudio realizado al penado JOSÉ ANTONIO-GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.896.858, emite opinión FAVORABLE, con un pronostico de clasificación MEDIA sobre el penado de autos, para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena al que opta como lo constituye la Libertad Condicional" …”
Resaltó que “…En este particular el juez no atiende al contenido íntegro del EXAMEN PSICOSOCIAL que corre inserto en actas, desconociéndolo por completo y colocando en su decisión lo que más le conviene. Manifiesta que en los autos consta y se evidencia el resultado del Informe psico-social, pero que lamentablemente pareciera que dicho juez no lo leyó y analizó en su completo contenido, y que dicho sea de paso, el propio juez me dijo que el no sabia como debía interpretarse ese informe psicosocial, por lo que esta Defensa le respondió de que Yo si sabía él contenido del mismo debido a mi experiencia profesional. Para esto tengo la siguiente respuesta: …”
Agregó que “…En fecha 28 de julio del año 2022, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, le practicó a mi defendido el EXAMEN PSICOSOCIAL, en el Internado Judicial de Trujillo, para la formula alternativa de cumplimiento de la pena a la que opta de LC-LIBERTAD CONDICIONAL…”
Arguyó que “…De las evaluaciones realizadas SOCIAL, PSICOLÓGICA Y CRIMINOLÓGICA, mi defendido atendió de manera satisfactoria y eficaz dichos exámenes, donde entre varias cosas en lo social no ha tenido diferencias ni problemas con ningún otro privado; en el plano psicológico se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, entre otras cosas, buen manejo de las habilidades sociales; y en el aspecto criminológico es Primario en el delito, no refiere consumo de drogas y no se relaciona con pares negativos…”
Explicó que “…Como DIAGNOSTICO INTEGRAL refiere el examen que mi defendido tiene Disposición al cambio positivo de conducta, Revalorización de los vínculos afectivos, Proyecto de vida hábil, y Aprendizaje positivo de la experiencia vivida…”
Destacó que “…Especial mención y consideración debe tenerse con este particular de: PRONOSTICO DE CONDUCTA: en este punto se señala que "El equipo evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE, ya que el penado reúne las condiciones mínimas para optar a la medida de Libertad Condicional", (mías negrillas y subrayado).
SUGERENCIAS Y OBSERVACIONES: -Las que indique el tribunal; -Mantenerse activo laboralmente; -Orientación Psicológica…”
Manifestó que “…Es de observar que el EXAMEN PSICOSOCIAL se encuentra perfectamente fundamentado en todo su contenido, con todas sus evaluaciones, el diagnostico integral y pronostico de conducta, donde los funcionarios expertos evaluaron de manera muy acertada y positiva a mi defendido, y que colocaron en dicho PRONOSTICO DE CONDUCTA de una vez, de que el penado reúne las condiciones mínimas para optar a la medida de Libertad Condicional, pero que el juez no tomó en consideración todo el contenido de dicho informe, yéndose solo y exclusivamente a la parte donde se indica con tres cuadros lo que es el GRADO DE CLASIFICACIÓN, apareciendo de manera confusa y contradictoria, que ofrece dudas, el señalado en MEDIA, del cual y sobre este aspecto haré una fundamentación aparte…”
Recalcó que “…Aquí el juez no ha tenido del todo claro lo que significa tal Principio de Progresividad, porque si en realidad hubiera analizado por completo, detalle a detalle, en su manera íntegra el EXAMEN PSICOSOCIAL, se percata que implícitamente en el PRONOSTICO DE CONDUCTA, el equipo evaluador de manera fundamentada y en términos criollos (mató dos pájaros con un solo tiro), manifiesta "FAVORABLE, va que el penado reúne las condiciones mínimas para optar a la medida de Libertad Condicional"…”
Agregó que “…Con respecto al GRADO DÉ CLASIFICACIÓN y sobre esto es de lo que se agarra el juez para negar la formula, aparece llenado o marcado el cuadro que indica MEDIA, pero ese marcado si logramos observarlo con detenimiento pareciera que haya sido marcado posteriormente y de manera sospechosa porque aparece entre una X y un \f, lo cual resulta sumamente extraño, pero que La Defensa considera no debe ser motivo para una negativa de la formula de libertad condicional, toda vez de que si observamos y analizamos detenidamente el contenido del Examen, se determina clara y eficazmente que mi defendido si reúne las condiciones establecidas en el mencionado Examen, tal como se encuentra expuesto…”
Expuso que “…De la lectura y análisis del contenido del Examen Psicosocial se evidencia de que se encuentran cumplidos todos los parámetros de diagnóstico realizados, y que sobre la base de la exposición de los Funcionarios del Sistema Penitenciario, la cual resulta extremadamente positiva, y observar el indicativo marcado en el grado de clasificación como media, se debe y puede determinar de que hubo un error en principio por parte del Funcionario que hizo dicha marcación, y que si no lo hizo dejando en blanco ese aspecto, alguien de manera malintencionada marcó dicho cuadro, pero que en definitiva no debería ser motivo como para negar el beneficio al cual opta mi defendido. Constituye un error que puede ser involuntario, y que si esto es así, haciendo una simple comparación entre lo existente en el contenido con fundamento y la selección simple del cuadro, tiene mas valor la exposición que dicha selección simple…”
Señaló que “…Al presentarse este error material que involucra una contradicción entre lo expuesto con fundamento y la selección del cuadro, evidentemente estamos ante una duda que jamás y nunca puede afectar la situación de mi defendido para lograr su libertad, y es donde DEBE APLICARSE LO QUE MAS FAVOREZCA AL REO (IN DUBIO PRO REO). Artículo 24 de la Constitución Nacional…”
Refirió que “…La decisión que se apela, también señala lo relacionado con la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, alegando el artículo 69 del texto adjetivo penal, pero colocando contradictoriamente a lo establecido realmente. Comparemos lo que señala el tribunal con lo del artículo y notamos tal error. En si se señala, "Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o nacer ejecutar las penas y medidas de seguridad". Y no como lo señala la decisión. Igual error comete al querer transcribir a su manera el contenido del artículo 471, todo ello como para hacer ver una supuesta motivación que es inexistente. Si tomamos en cuenta de que debe ser competente, no lo ha sido, ya que no cumple ' con sus funciones al no establecer y conceder la formula alternativa de cumplimiento de pena a mi defendido, así como tampoco el de no realizar periódicamente las llamadas inspecciones a los establecimientos penitenciarios que obliga la Ley a los jueces de ejecución. No cree La Defensa que las haya hecho…”
Denunció que “…Igualmente la decisión del tribunal señala y considera que el penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, a quien vuelve a identificar, colocando toda esa exposición que resulta irrelevante y absurda debido a las etapas superadas, pero con el fin de hacer creer una paupérrima o nula motivación, que si fue condenado a 10 años, por tráfico, lo cual no supera, alegando todo eso para establecer otra condena, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la formula alternativa de cumplimiento de pena en Libertad Condicional, ya que, el perfil psicológico del penado no se adecúa a las exigencias requeridas para este tipo de formula.
POR DIOS, de donde sacó esto el tribunal de ejecución. Aquí el órgano subjetivo miente en la decisión.…”
Señaló que “…Si observamos el EXAMEN PSICOSOCIAL en el aspecto de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, leemos: ■ ORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO Y PERSONA
• FUNCIONES MENTALES (aquí no se logra entender si es general)
• BUEN MANEJO DE LA CONVIVENCIA Y DE LAS HABILIDADES SOCIALES
■ DISPOSICIÓN DE CAMBIO POSITIVO DE CONDUCTA • PROYECTO DE VIDA HÁBIL…”
Argumentó que “…La Defensa luego de descifrar el contenido de las palabras y atendiendo al conocimiento de este tipo de examen o informe psicosocial, que dicho sea de paso no es la primera vez que tengo uno en mis manos, claramente del mismo se determina que mi defendido si se encuentra apto y si llena las exigencias requeridas para la Libertad Condicional. Insisto, aquí el juez ha mentido apartándose de lo que en realidad señala la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, colocando algo inexistente de manera muy subjetiva y caprichosa de que el perfil psicológico no lo favorece, algo que causa semejante gravamen irreparable con tan nefasta decisión….”
Infirió que “…También alega el contenido del artículo 272 de la Constitución, señalando que mi defendido presenta un grado de clasificación de MEDIA SEGURIDAD y por ello no "pueda" otorgársele la formula alternativa, es decir, que para el juez aparte de lo extremadamente subjetivo, es facultativo para el, y mas cuando ha colocado detalles inexistentes a su total conveniencia, contraviniendo el contenido del EXAMEN PSICOSOCIAL por completo, donde igualmente repito, que el llenado del cuadro en el grado de clasificación como MEDIA ofrece dudas, que hay sospecha de que pudo haber estado en blanco y fuera marcado malintencionadamente, que también puede ser producto de un error en la selección, que el mismo es contradictorio a la fundamentación completa del examen en todos sus aspectos, y que cuando existen dudas, debe aplicarse Lo que mas favorezca al reo, es decir, que si tenemos un informe que ha dado como resultado FAVORABLE YA QUE EL PENADO REÚNE LAS CONDIOCIONES MÍNIMAS PARA OPTAR A LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, no se debe ni se puede tomar sobre la base de la selección contradictoria de ese cuadro llenado al final en la MEDIA para negar de manera injusta el beneficio que por Ley y por el tiempo le corresponde a mi defendido…”
Esbozó que “…La decisión señala lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y que establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, señalando los mismos y resaltando el del numeral 2 que ya conocemos, pero solo lo hace con su sola convicción personal restrictiva, y como efecto consecuencial tal como lo dispone, para decidir negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto,.... En realidad La Defensa no sabe si reír o llorar en vista de semejantes errores que pueden determinarse como inexcusables, y que a estas alturas un juez pueda cometer tantos errores en una decisión que lo colocan como incompetente y violador de derechos y garantías, que igualmente coloca a su decisión en el vicio de inmotivación y como consecuencia en NULA. El colmo de esto es que estamos luchando contra un gravamen irreparable por la negativa o rechazo de la libertad condicional, y sale el órgano subjetivo con el régimen abierto. Que debe ocurrir aquí, que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se apela. Y no podemos aceptar que haya sido un error material o de transcripción por cuanto afecta los derechos y garantías de mi defendido, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, los principios de legalidad y seguridad jurídica…”
Explano que “… Ya lo que continua es una repetición innecesaria y exagerada de la identificación de mi defendido, a cuanto fue condenado y el delito cometido, que al parecer no lo supera, pero que contradictoriamente señala que fue evaluado FAVORABLE y con CLASIFICACIÓN EN MEDIA en el informe conductual, otro error, ya que el PRONOSTICO DE CONDUCTA si señala que REÚNE LAS CONDICIONES MÍNIMAS PARA OPTAR A LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL. Repito, coloca FAVORABLE y con CLASIFICADO EN MEDIA en el informe conductual, y esto no es lo que verdaderamente esta en el examen psicosocial….”
Aseveró que “…Ya en la parte DISPOSITIVA de la decisión, el tribunal NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL a mi defendido, volviendo a narrar repetida e innecesariamente todo lo que anteriormente ha expuesto, pero cometiendo otro grave error inexcusable en el aparte Tercero de esta dispositiva cuando ordena librar comunicación al Director del Internado Judicial Rodeo II Caracas Distrito Capital, para que informe al penado sobre dicha negativa, algo sumamente grave por cuanto no creo que sea informado mi defendido en el Rodeo II ya que se encuentra es en el Internado Judicial de Trujillo, y que este error no debe suponerse como error material involuntario, porque un juez de ejecución debe tener mucho cuidado en el dictado de sus decisiones, y lo mas seguro que esta decisión proviene de la mala practica viciada del copia y pega sin establecer una debida motivación y fundamentos de tales decisiones…”
Enfatizó que “… La Defensa insiste en que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas que "La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta". Así mismo establece, que deben concurrir ciertas circunstancias o requisitos para que dicha Fórmula Alternativa sea otorgada…”
Puntualizó que “…El equipo evaluador en el presente examen, en el mismo efecto y de manera general deja constancia de que si cumple con las circunstancias o requisitos, señalando el "pronóstico de conducta FAVORABLE, ya que el penado reúne las condiciones mínimas para optar a la medida de Libertad Condicional", (mías negrillas y subrayado). Es allí donde expresan de manera fundada ambos aspectos, es decir, que si reúne las condiciones mínimas, y claro está, la Junta no tiene porque colocar tal cual como aparece en Ley, porque ha de entenderse en su interpretación, que cuando los Funcionarios lo han referido de esta manera, por lógica se refiere a lo que esta establecido en la norma como grado de mínima seguridad o como reunir las condiciones mínimas para optar al beneficio…”
Recalco que “…Resulta evidente que mi defendido Ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, se encuentra beneficiado con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de la LIBERTAD CONDICIONAL, ya que tiene mucho más de las tres cuartas partes cumplidas de la pena impuesta, que lleva detenido Ocho (8) años, Nueve (9) meses, de una pena establecida de Diez (10) años, que de haberse tomado en cuenta el informe de la redención, mi defendido ya tiene su pena cumplida, no entendiendo La Defensa el porque de toda esta situación, y donde se ha producido igualmente la llamada EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA….”
Expreso que “…Ciudadanos(as) Magistrados(as) de la Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, es necesario y oportuno analizar de manera exhaustiva lo que ha sucedido en el presente caso el cual se encuentra lleno de errores, contradicciones, irregularidades y faltas al propio procedimiento en esta etapa de ejecución, donde con dicha decisión se ha causado un gravamen irreparable a su situación jurídica, toda vez que han sido violados, quebrantados y menoscabados todos sus derechos y principios fundamentales establecidos tanto en la Constitución Nacional (artículo 49.1), como en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1 y 12), referidos al debido proceso, al derecho a la defensa, y al derecho de optar a su beneficio como formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional…”
Advirtió que “…Analizando la manera en que fue dictada la decisión que se apela, la misma es contraria a lo establecido de que sólo puede decretarse por decisión debidamente fundada, según lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento éste que no fue cumplido por el Juzgado de Ejecución. A esto debemos agregar que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, tal como lo establece el artículo 157 del mismo código procesal…”
Apuntó que “…La decisión tomada por el Juzgado de ejecución carece de la debida motivación, al no analizar todos los puntos del examen psicosocial y la falta de motivación quebranta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando igualmente a una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, así como la subversión del ORDEN PUBLICO…”
Expuso que “…La motivación de toda decisión judicial, debe cumplir con el requisito de la racionalidad, lo que implica que una sentencia debe reflejar una justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, con argumentos racionales, válidos y legítimos, que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico. Este fundamento lo interpreta la Defensa de varias Sentencias de la misma Sala Constitucional, números 1120-2008 del 10 de julio, 153-2013 del 26 de marzo, entre otras…”
Insistió en que “…Por lo tanto, la necesidad de la motivación de una decisión, constituye una garantía fundamental del derecho a la defensa, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva. Todo de lo cual adolece la decisión que se apela, si se analiza con lujo de detalles, resulta ser un auto infundado, bajo pena de nulidad (Artículo 157 COPP). Tal fundamentación no la encontramos en esta decisión, inmotivada por demás….”
Destaco que “…La tutela judicial efectiva como derecho fundamental, implica a que las decisiones de los tribunales deben ser motivadas, ajustadas a derecho, y que si se produce una violación de los derechos, principios y garantías fundamentales, la consecuencia directa es la NULIDAD ABSOLUTA de dichos actos, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, por lo que al existir violaciones de los derechos y garantías establecidos que son de Orden Público, graves violaciones a los derechos, principios y garantías fundamentales tantas veces señaladas, trae como resultado la declaratoria de dicha Nulidad Absoluta de todos esos actos, de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por lo que PIDO así sea declarado por la Sala de Corte de Apelaciones, ordenándose la Libertad de Mi Defendido a través de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional…”
Preciso que “…Resulta conveniente que se haga una revisión minuciosa de la decisión impugnada por parte de la Corte de Apelaciones, para que verifique ciertamente de que si han sido vulnerados los principios, derechos y garantías ya señalados del debido proceso y del derecho a la defensa del artículo 49 Constitucional y 1-12 del Código Adjetivo Penal, así como la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la misma Constitución, todos ellos por ser de eminente orden público….”
Sostiene que “…Es por ello que no se puede administrar justicia sobre la base de interpretaciones restrictivas tal como ha hecho el órgano subjetivo del juzgado de ejecución/ya que su decisión no es motivada, no es congruente, no esta ajustada a derecho, sino que por el contrario ha mentido en su falsa fundamentación, violando de esta forma la tutela judicial efectiva….”
Acotó que “…Por las consideraciones anteriormente expuestas y en vista a todos los fundamentos de hecho y de derecho ya señalados, es que acudo ante su Competente Autoridad, con la finalidad de APELAR contra la Decisión de fecha 31 de Enero de 2023, signada bajo el N°044-23, dictada por este Tribunal Primero de Ejecución, por medio de la cual se decidió Negar el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, y que a la par de esta situación se le ha causado un gravamen irreparable a su situación jurídica, en vista a que se violaron y quebrantaron todos los derechos y garantías establecidos en el Ordenamiento Jurídico y que son de ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en, los artículos 439 numerales 5 y 6, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual ha sido expuesto suficientemente, por lo que se ha producido una subversión del Orden Público, SOLICITANDO que el presente Recurso de Apelación SEA ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR Y SEA ORDENADA LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, ya que resulta imposible que el juzgado de ejecución restablezca el gravamen irreparable, y de acuerdo a esto resulta perfectamente conforme a Derecho y a la Ley que se decida la libertad, por parte de la Sala de Corte de Apelaciones…”
Manifestó que “…Han ocurrido dentro de esta etapa del proceso ciertas circunstancias que no han sido tomadas en consideración por dicho tribunal primero de ejecución, y que deben ser revisadas por la Corte de Apelaciones por constituir un derecho de mi defendido, y es lo siguiente a manera de síntesis: En el año 2022 fueron recibidos por el Juzgado de Ejecución, el ACTA N° 101, CONSTANCIA DE TRABAJO-REDENCIÓN DE LA PENA y CONSTANCIA DE CONDUCTA, de fechas 25 y 26 de Febrero de 2022, respectivamente, a favor de mi defendido Ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, suscritas y firmadas por los Funcionarios de la Junta de Trabajo y de la Junta de Conducta adscritos al Sistema Penitenciario, Internado Judicial de Trujillo, lugar de reclusión de mi defendido, tal como efectivamente aparecen agregadas en actas. En dicha ACTA N° 101, la mencionada Junta de Trabajo estableció Un (1) día de reclusión por Dos (2) días de trabajo o estudio; que el Ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ejerce la actividad descrita desde el día 12/04/2016 con 1.534 días efectivos (de Lunes a Viernes), que el tiempo a redimir es de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, SIETE (7) DÍAS; y que la Junta CERTIFICA dichas labores, solicitando se le compute el tiempo redimido, ACTA que es firmada por todos los funcionarios integrantes de esa JUNTA DE TRABAJO, en señal de conformidad con lo expuesto. Así mismo tenemos la CONSTANCIA DE TRABAJO-REDENCIÓN DE LA PENA, donde se señala que mi defendido cumple una jornada diaria de Lunes a Viernes de OCHO (8) horas, en la Venta de Alimentos desde el 12/04/2016, hasta la presente fecha; FOLIO 286, LINEA 21, del LIBRO DE REGISTRO DE COLOR ROJO, y según lo establecido en los artículos 157 y 63 del Código Orgánico Penitenciario, constancia firmada igualmente por todos los funcionarios integrantes de la debida Junta y en señal de conformidad con lo expuesto. Igualmente aparece la correspondiente CONSTANCIA DE. CONDUCTA, donde los miembros de la JUNTA DE CONDUCTA del Internado Judicial de Trujillo manifiestan que el penado durante su reclusión ha observado: CONDUCTA BUENA. Suscrita y firmada por los funcionarios de dicha Junta de Conducta (26 Febrero 2022).
El juez no conforme con esto, se dispuso a solicitar al Internado Judicial de Trujillo, las copias certificadas de los libros de asistencia del trabajo o estudio, las cuales fueron enviadas al tribunal. Una vez recibidas tales copias, el juez crea un conflicto porque no le gustaron dichas copias, ya que según el eran inteligibles y/o no se podían verificar, por lo que procedió a rechazar la redención, ya que el pretendía que el internado judicial le enviara un calendario completo en cuadros con los años, meses, días, horas, minutos y segundos del trabajo realizado por mi defendido, algo que cuando se lo comunicó los familiares al Internado, quedaron sumamente sorprendidos, por ser algo sumamente imposible de complacer al ciudadano juez. Todo esto consta en las actas, así como también todos los escritos que esta Defensa ha presentado y que escasamente ha decidido….”
Esgrimió que “…Por eso es que la Corte de Apelaciones debe realizar una minuciosa revisión de todo lo que ha acontecido en esta etapa de ejecución y ante ese tribunal, donde se han quebrantado y vulnerado los derechos y garantías señalados en el presente escrito. Ya no hay solución ante dicho Juzgado, y solo queda como remedio a tanta violación, una decisión que sea favorable conforme a Derecho, por parte del Juzgado Superior…”
Concluyó que “…La libertad otorgada hoy en día, surge como una necesidad de justicia ante aquella circunstancia que le sirve de base y con la cual guarda una relación de causalidad normativa o jurídica, que es la detención o privación preventiva. Esta libertad tiene por objeto beneficiar a la persona, reduciendo al mínimo imprescindible la detención o privación de su libertad personal, constituyendo el único procedimiento legítimamente autorizado para hacer cesar esa detención o privación de la libertad preventiva, a través de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados ALIRIO QUINTERO SOTO y LUIS IGNACIO GOITIA, Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Iniciaron señalando que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado GERARDO VILLASMIL, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 34624, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.799 con domicilio procesal en la Calle 84 (unión), con Avenida 4 (Bella Vista), Edificio Unión, Piso 3, Oficina 4-2, Teléfono 0261-7924768 y 0414-6182863, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.896.858, quien fue penado a cumplir la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado en el artículo 439, numerales 516 en concordancia con el Art. 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la DECISIÓN Nro. 044-23, de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juez Primero en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en la causa signada bajo el Nro.1E-3641-21, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL por cuanto no da formal cumplimiento a los requerimientos para su procedencia conforme a lo dispuesto en los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Manifestaron, que “…Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.896.858, en contra de la DECISIÓN Nro. 044-23 de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juez Primero en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL, Al respecto, señalan quienes suscriben que para optar a la FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA en la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL, deben concurrir una serie de requisitos establecidos en nuestra normal penal de carácter adjetivo en su artículo 488 el cual dispone: omissis…”
Agregaron que “…De lo transcrito, resalta quienes suscriben que el legislador ha dispuesto una serie de requisitos que deben ser cubiertos de forma concurrente a los fines de que el penado pueda optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, posterior a ello, deben ser verificados por el juez o jueza de ejecución, una vez verificados, podrá entonces el penado gozar de la FÓRMULA ALTERNATIVA in comento…”
Refirieron los Representes Fiscales, que “…En este orden de ideas, es menester acotar que las resultas del informe psicosocial Nro. RVzo8YVppM3 de fecha 28 de julio de 2022 suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Servicio Penitenciario constituido en el internado Judicial de Trujillo, del cual arroja como resultado un pronóstico de CLASIFICACIÓN MEDIA al penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.896.858, siendo así, consideran los suscritos Fiscales que en vista del resultado arrojado por el informe psicosocial con relación al penado de marras que el mismo no cumple con el numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo NO FUE CLASIFICADO COMO DE MÍNIMA SEGURIDAD, razón por la cual el mismo queda excluido de la FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL….”
Por otra parte señalan los Representantes del Ministerio Público, que “…De igual forma, es importante destacar que tal disposición no atenta con lo dispuesto en nuestra Carta Maga con relación al Principio de Progresividad, por cuanto lo solicitado por la defensa y lo contemplado en la norma antes transcrita no atenta contra los Derechos Humanos de su defendido, puesto que el Legislador ha sido claro en cuanto a los requisitos que deben ser cubiertos de forma concurrente para que el juez o jueza de Ejecución otorgue al penado la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL como institución de privilegio en favor del penado de marras….”
Agregaron que “…De todo lo antes expuestos, infieren estos representantes Fiscales en solicitar muy respetuosamente a tos ciudadanos Magistrados de ese Tribunal Superior que le corresponda conocer, declare SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.896.858, quien fue penado a cumplir la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
PETITORIO: “…Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente Primero: se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO VILLASMIL, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 34624, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.370.799 con domicilio procesal en la Calle 84 (unión), con Avenida 4 (Bella Vista), Edificio Unión, Piso 3, Oficina 4-2, Teléfono 0261-7924768 y 0414-6182863, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.896.858, basado en el artículo 439, numerales 5 y 6 en concordancia con el Art. 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la DECISIÓN Nro. 044-23, de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juez Primero en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL, en la causa signada bajo el Nro 1E-3641-21 Segundo: confirme la precitada DECISIÓN NRO. 044-23 en contra del penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.896.858, quien fue penado a cumplir la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el profesional del derecho GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión Nº 044-23, de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual negó por improcedente la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena al penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, al considerar la juzgadora a quo que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para optar por dicha formula.
Del análisis efectuado al escrito recursivo, ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que el apelante estableció como punto de impugnación, que el Juzgador de Instancia negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en Libertad Condicional al penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, reuniendo los requisitos necesarios para hacerse acreedor del mismo, y en consecuencia, dictó una decisión inmotivada.
Así pues, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, traer a colación la resolución N° 044-23, de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó por improcedente la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena al penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, dejando sentado el siguiente argumento:
“…Corresponde a esta instancia penal decidir sobre la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena en Libertad Condicional, en el asunto penal seguido y tramitado en contra del ciudadano penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.858, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/05/1978, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Raquelin González y Pablo Pocaterra, residenciado en Chino Julio “el mamon”, comunidad el lucerito calle 95, casa #25-27, Teléfono: 0416-0162530, y; quien fuera condenado mediante sentencia N° 058-2021 de fecha 02-09-2021 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que una vez revisados los recaudos existentes, así como el resto del contenido de las actas, pasa a decidir este Juzgado previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
La norma penal adjetiva, del Código vigente para el momento en que ocurren los hechos, (norma más favorable) establece en el artículo 488. (…..) La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
A los autos del presente asunto penal consta y se evidencia, el resultado del Informe psico-social, numero RVzo8YVppM3, de fecha 28/07/2022, suscrito por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, constituido en el Internado Judicial de Trujillo, donde dicho equipo técnico en base al estudio realizado al penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.858, emite opinión FAVORABLE, con un pronostico de clasificación MEDIA sobre el penado de autos para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena al que opta como lo constituye la Libertad Condicional.
En este mismo orden de ideas, el principio de progresividad de los sistemas de tratamientos establecidos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Dispone el Artículo 69 del texto adjetivo penal:
“Le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Asimismo, el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1º Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3º El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”.(resaltado por el tribunal)
Todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.858, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/05/1978, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Raquelin González y Pablo Pocaterra, residenciado en Chino Julio “el mamon”, comunidad el lucerito calle 95, casa #25-27, Teléfono: 0416-0162530, y; quien fuera condenado mediante sentencia N° 058-2021 de fecha 02-09-2021 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para la formula alternativa de cumplimiento de pena en Libertad Condicional, ya que, el perfil psicológico del penado no se adecua a las exigencias requeridas para este tipo de formula, y debe ser orientado para brindarle los instrumentos profesionales requeridos para que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho penado, presenta un grado de clasificación de MEDIA SEGURIDAD, lo que hace que el mismo no pueda otorgársele la formula alternativa de cumplimiento de pena en Libertad Condicional .
En tal sentido, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, luego de haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta. Los requisitos establecidos son los siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.-
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”
3.- Pronóstico de conducta favorable de la penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…”
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implementen el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.(resaltado por el tribunal)
Como efecto consecuencial, este Juzgado de Ejecución decide negar la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, al penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.896.858, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/05/1978, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Raquelin González y Pablo Pocaterra, residenciado en Chino Julio “el mamon”, comunidad el lucerito calle 95, casa #25-27, Teléfono: 0416-0162530, y; quien fuera condenado mediante sentencia N° 058-2021 de fecha 02-09-2021 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por no dar formal cumplimiento a los requerimientos para su procedencia específicamente al ser evaluado FAVORABLE y con CLASIFICADO EN MEDIA en el informe conductual, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 488 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.- .…”
Así pues, analizada la decisión emanada por el Juzgado a quo, esta Sala estima preciso señalar que, la Libertad Condicional solicitada en el caso de marras a favor del penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, es una medida alternativa al cumplimiento de la pena privativa de libertad que corresponde otorgarla de manera exclusiva al Juez de Ejecución, el cual está sujeto a ciertas condiciones y limitaciones legales. Así tenemos que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la misma podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta, observando igualmente que establece unos requisitos que son acumulativos para el otorgamiento de esta medida, a saber:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, que el recurrente pretende fundamentar su apelación, en el hecho de que su representado presentó un pronóstico de conducta favorable con un pronóstico de clasificación media que le permite optar al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena y que se cumplieron cada uno de los requerimientos previsto en la ley; sin embargo, en el caso que nos ocupa observa esta Sala que el mismo NO cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el penado haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de MÍNIMA SEGURIDAD por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, en consecuencia el informe psicosocial signado con el número RVzo8YVppM3, de fecha 28/07/2022, suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Permiso Penitenciario constituido en el Internado Judicial de Trujillo, mediante el cual emite una opinión con un pronostico de clasificación MEDIA SEGURIDAD del penado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, NO lo hace apto para otorgarle uno de los beneficios de Ley, entre ellas, la Libertad Condicional, resultando ajustada a derecho la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Declara.-
En este orden de ideas esta Alzada hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento explica el por qué de su decisión, establece los hechos y analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.
Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:
“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”
Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido que la decisión ut-supra citada, esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darle respuesta a las solicitud planteada por la parte intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa al señalar que la decisión recurrida carece de motivación. Por otra parte en relación a la solicitud del apelante que la Corte Revise las circunstancias relacionadas con la redención del penado, debe esta alzada destacar que los fundamentos de la solicitud no forman parte del decisión recurrida y por tanto mal puede est alzada emitir pronunciamiento al respecto. Así se Decide.
En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, al penado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, titular de la cedula de identidad N° 6.370.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.624, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.896.858, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 044-23, de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL, como formula de cumplimiento de pena, al penado JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.896.858, y quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, titular de la cedula de identidad N° 6.370.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.624, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.896.858.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 044-23, de fecha 31 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL, como formula de cumplimiento de pena, al penado JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.896.858, y quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase la presente al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los (10) días del mes de Marzo de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 060-2023.-
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1E-3641-21.-