REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Marzo de 2023
212º y 163º

ASUNTO: 10J-868-21.-
DECISIÓN Nº 061-23.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN MORENO


Se recibió la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 261.499, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN ANTONIO AGULAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 27.911.257, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes del ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, en contra de la decisión N° 10J-127-2022, de fecha 01 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo ello de conformidad con lo 2, 4, 8, 12, 19, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 8, 11, 12 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal publicada en Gaceta Oficial N° 6.651, de fecha 22 de septiembre de 2002 en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 12, 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Marzo de 2023, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente asunto:

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a emitir pronunciamiento y en tal sentido se observa:
II
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra de la decisión N° 10J-127-2022, de fecha 01 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ahora bien señala el accionante en el amparo constitucional:

“…El día 28-10-2022, siendo aproximadamente las 11.25 Am, introduje a través de la Unidad de Alguacilazgo una revisión de medida, en la cual solicitaba a este Honorable Tribunal, la LIBERTAD PLENA SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES, en favor de mi presentado, a quien se realizó una EVALUACIÓN MEDICA PSIQUIÁTRICA y por medio de esta se determinó que el sufre de SÍNDROME DE OLIGIFRENIA, es el cual representa una RETRASO MENTAL en su capacidad Motora del CEREBRO, en virtud del resultado de esta evaluación médica realice esta solicitud; y la respuesta de la Honorable Jueza es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud realizada de conformidad a lo establecido en el estudio clínico y diagnóstico de PSIQUIATRA FORENSE, en virtud de esta decisión, me visto en imperiosa necesidad de solicitar un AMPARO SOBRE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, de mi defendido, a continuación detallo los fundamentos de hechos y derechos en los cuales baso mi solicitud: El Síndrome de Oligofrenia: Se define como una anormalidad mental congénita, en la que se manifiesta una detención en el desarrollo intelectual del individuo. La inteligencia puede fallar totalmente o ser notoriamente insuficiente; esta diferente intensidad explica los grados que se le asignan, el más grave de los cuales corresponde a la idiotez. MEZGER estima que la medida de la deficiencia intelectiva en relación con las características del hecho es decisiva para decidir la imputabilidad penal. El criterio predominante es considerar inimputables a los idiotas y a los imbéciles, reconociendo solo una imputabilidad disminuida en los débiles mentales.

Ahora hay que analizar la detallo los expuesto por el facultativo, para que se llegue a la conclusión de que m defendido posee las características de esta patología, ya que el posee problema en la retención, dificultad en su lenguaje y dificultad para relacionarse con otras personas, dificulto que una persona con estas características puede dedicarse, a la Comercialización o Distribución, Negociación del Trafico de Estupefaciente y Psicotrópicos. Situación que no está siendo considerada por está legisladora. A los efectos me permito citar lo establecido en los artículos No. 62 y 63 de nuestro Código Penal Vigente.

Articulo No. 62 "No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos/'

Articulo No. 63 Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenué en alto grade la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las reglas.
1.- En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión disminuida entre dos tercios y la mitad.

Hago mención con el debido respeto que se merece la Honorable jueza, en virtud que no explica los motivos por los cuales me DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada, ya que la Evaluación Médica es muy clara y específica y cito estos artículos por hay fórmulas alternativa a brindar una respuesta más satisfactoria a mi pretensiones, yo deseo que a este se le DECRETE LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES; ya el desea ser tratado y obtener ayuda médica y mejorar su discapacidad, pero en caso de NO esta de acuerdo esta Legisladora, puede plantear la reducción de pena, ya que sería injusto que una persona con esa condición pagara tantos años de prisión. Situación que sería aceptada por esta Defensa Técnica, en virtud al Principio de Economía Procesal y a que antecesores realizo un pésimo trabajo.

En virtud de Declaración Sin Lugar la Revisión de Medida, esta defensa técnica a decido solicitar una medida de AMPARO CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL Y LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, de conformidad a lo consagrado en los siguientes artículos. Derecho al amparo a la libertad y seguridad personal Artículo 2. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho, acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal o de personas naturales y jurídicas, que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos. El ejercicio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Se invoca este artículo en virtud, a que este honorable Tribunal no está tomando en consideración que la Evaluación Médico Psiquiátrica, que fue realizada por un facultativo, la cual determina que mi defendido, presenta un comportamiento consonó, con las personas que sufre EL SÍNDROME OLIGOFRENIA, situación que representa una violación flagrante a lo establecido en los Articulo 43 y 83 ambos constitucionales.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas gue se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, gue lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente ' en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos, de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer"

Artículo 5. El proceso de amparo a la libertad y seguridad personal tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo gue de este derive, hasta la ejecución de la decisión respectiva, es de eminente orden público. La jueza o juez deberá impulsar de oficio el procedimiento. En caso de duda en la interpretación de esta Lev, se adoptará la gue más favorezca la garantía de los derechos a la libertad y seguridad personal.

Artículo 6. El proceso de amparo a la libertad y seguridad personal es público, salvo las excepciones previstas en la Ley ó gue la jueza o juez así lo establezca por decisión motivada por razones de garantía de los derechos humanos de la persona agraviada o circunstancias de orden público.

Estos dos artículos contemplan lo establecido en nuestra carta magna a través de estos artículos constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

A través de contenido desarrollado de nuestro constituyente garante de los derechos humanos y nuestras garantías y debido proceso es lo motiva a esta defensa técnica a solicitar nuevamente a este Honorable Tribunal, actuar con sindéresis y tratar de subsanar esta decisión la cual lesiona los derechos de mi defendido, guien desafortunadamente nació con esta limitación.

Se protege la libertad y la seguridad personales contra las decisiones arbitrarias de las autoridades, a través del habeus corpus. El amparo a la libertad y seguridad personales procede aun cuando se haya declarado por el estado de excepción o restricción de las garantías constitucionales. Artículo 8. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.

El amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a las personas humanas que no figuren expresamente en la Constitución y demás Derechos Humanos consagrados en Declaración de Organismos Internacionales, tratados y Pactos ratificados por la República.

El contenido de este precepto legal es lo que ha motivado a esta defensa técnica que respetuosamente hacer este llamado de atención a este Honorable Tribunal, ya es del criterio que existe una flagrante violación a las Garantías Constitucionales de mi representado y al debido proceso.

CAPITULO II FUNDAMENTACION JURÍDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, en lo siguiente: a) En los hechos narrados en la presente solicitud, escrito libelar de Solicitud de mandamiento de AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL b) En lo consagrado al efectos en los artículos 2, 19, 21, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 constitucionales, en concordancia 2, 4, 5, 8, 11, 12, 15, de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL 3) En las normas sobre garantías y protección de derechos sobre libertad y seguridad personal establecidos en los Tratados, Convenciones y pactos internacionales suscrito válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, 4) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Nos, 2427 (vinculante) del 29 de agosto de 2003, 1471 del 13 de Julio de 2007 y 438 del 05 de abril de 2011, proferidas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO III DEL DOMICILIO PROCESAL
Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 11, 12, 15, de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL y Garantías Constitucionales.

CAPITULO IV PETITORIO.
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta defensa Técnica, estando totalmente legitimado conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer como efecto interpone formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, a favor del ciudadano JONATHAN ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, ya identificado en supra. En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego a este Tribunal, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionada, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JONATHAN ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, a cuyos efecto solicito igualmente, sea librado la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN con las inserciones a que hubiere lugar. Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea proveída con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2,19, 21, 26, 27, 44, 47, 48, 49, 51 y 257 constitucionales…”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada por el profesional del derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 261.499, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN ANTONIO AGULAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 27.911.257, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes del ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, en contra de la decisión N° 10J-127-2022, de fecha 01 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Al respecto, el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 44.- la libertad personal es inviolable en consecuencia:
5.- Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Asimismo el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8.- Toda persona podrá solicitar el estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho de estado de actuar contra estos o estas.

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00).

Asimismo, el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, al regular la competencia para conocer de la acción de amparo a la libertad personal estableció:

“omissis… Los tribunales especializados de primera instancia de la circunscripción judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento…omissis. Las Cortes de apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los tribunales especializados de primera instancia…..”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se Declara.

IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

De las actas que integran la presente causa, evidencia la Sala que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión N° 10J-127-2022, de fecha 01 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, conociendo de la solicitud de revisión y examen de la medida cautelar impuesta, ratificó la privación judicial preventiva de libertad en su contra.

El accionante argumenta en su Amparo Constitucional que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de su defendido puede ser sustituida por una menos gravosa, por razones de salud ya que padece desde su nacimiento de una enfermedad congénita denominada SÍNDROME DE OLIGOFRENIA, la cual sé define como un retraso mental en un estado en el cual el desarrollo de la mente es incompleta o se detiene el proceso de aprendizaje, variable según la gravedad del cuadro puede ser hereditaria, congénita o adquirida; situación ésta que a su criterio, representa una violación flagrante del derecho a la vida y a la salud previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estima esta Sala necesario formular las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

Consideran quienes aquí deciden que, en materia procesal penal, el legislador así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que en el caso de la negativa de una revisión de medida la Acción de Amparo no es el medio adecuado, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).

Considerando esta Alzada que de acuerdo a lo anterior, la acción autónoma de Amparo Constitucional, constituye la protección a los derechos o garantías constitucionales que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos y garantías constitucionales así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo esta óptica, la doctrina y la jurisprudencia señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).

Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001), (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

“En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

De allí que, contra la decisión de N° 10J-127-2022, de fecha 01 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que negó la solicitud de la defensa de revisar y examinar la medida preventiva judicial privativa de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, conforme lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante en amparo puede las veces que lo consideren pertinente, como lo preceptúa el código adjetivo penal, solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del juez de la causa de una medida menos gravosa.

En este contexto, observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares dispone:

Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En efecto, el accionante en amparo cuenta con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para lograr el restablecimiento del derecho presuntamente violentado del ciudadano imputado JONATHAN ANTONIO AGULAR RAMIREZ, por lo que es forzoso para esta Sala declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 261.499, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN ANTONIO AGULAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 27.911.257, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes del ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, en contra de la decisión N° 10J-127-2022, de fecha 01 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo ello de conformidad con lo 2, 4, 8, 12, 19, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 8, 11, 12 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal publicada en Gaceta Oficial N° 6.651, de fecha 22 de septiembre de 2002 en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 12, 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han variado las condiciones que ameritaron el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano JONATHAN ANTONIO AGULAR RAMIREZ. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda de amparo. Y así se decide.

Así pues, advierte esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión 10J-127-2022, de fecha 01 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JONATHAN ANTONIO AGUILAR RAMIREZ, decisión ésta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.

En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

Finalmente, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión N° -127-2022, de fecha 01 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual DECLARA Sin lugar la Solicitud de la Defensa y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JONATHAN ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.911.257, en el presente asunto seguido en su contra por su presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPOARTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230, 236 y 237 del texto adjetivo vigente, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesto por el profesional del derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 261.499, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN ANTONIO AGULAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 27.911.257, de conformidad con lo 2, 4, 8, 12, 19, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 8, 11, 12 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal publicada en Gaceta Oficial N° 6.651, de fecha 22 de septiembre de 2002 en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 12, 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se debe confirmar la decisión. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 261.499, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN ANTONIO AGULAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 27.911.257, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes del ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, en contra de la decisión N° 10J-127-2022, de fecha 01 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo ello de conformidad con lo 2, 4, 8, 12, 19, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 8, 11, 12 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal publicada en Gaceta Oficial N° 6.651, de fecha 22 de septiembre de 2002 en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 12, 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese de la presente decisión, y regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA.


JDM/mv.-
ASUNTO: 10J-868-21