REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Marzo de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27.109-2023.-
DECISIÓN: Nro. 045-23.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por los ABGS. LUCAS GREGORIO DEL MORAN REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 266.677 y 80.161, quienes actúan como defensores del ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 26.183.815, la cual va dirigida contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 13C-27.109-2023, seguido al ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 27 de Febrero de 2023, designándose ponente a la Jueza Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
DE LA RECUSACION INCOADA:

En fecha 14 de Febrero del año 2023, los ABG. LUCAS GREGORIO DEL MORAN REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 266.677 y 80.161, quienes actúan como defensores del ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 26.183.815, presentan escrito de recusación en contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“…Señores Magistrados, RECUSAMOS, FORMALMENTE, COMO EN EFECTO LO HACEMOS A LA CIUDADANA ABOGADA MARY CARMEN PARRA INCINOZA, JUEZA DÉCIMA TERCERA (13) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 89, NUMERAL 8, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es el caso que en fecha 22 de Enero de 2023, se realizó por ante dicho tribunal Audiencia Oral de presentación de imputado, donde la abogada RUSBELLY ATENCIO fiscal auxiliar interina adscrita a la sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputo el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitándole Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la de Privación de Libertad, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole además el procedimiento ordinario, en tal sentido esta defensa técnica viendo dicha solicitud fiscal de manera desproporcionada, solicitó SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Delito menos grave), en tal sentido la Juez MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en vez de decidir ese mismo día, arbitrariamente e inexplicablemente, decidió diferir para el día siguiente Lunes 23 de Enero de 2023, a las 8:30 am,. llegado ese día, la ciudadana jueza asombrosamente declaró sin lugar el petitorio de esta defensa técnica y por consiguiente declaró con lugar el petitorio fiscal, para lo cual fuimos informados, a través de la ciudadana secretaria de dicho tribunal trece (13) de control abogada Oriana Hernández, ya que nunca la ciudadana jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA nos dio la cara, tampoco nos quiso atender y en ningún momento realizó la audiencia formal de presentación de imputado, ya que la misma se realizó de manera informal, es decir sin ver el rostro de la ciudadana jueza, la ciudadana secretaria nos informó de parte de la ciudadana jueza Mary Carmen Parra Incinoza, QUE BUSCÁRAMOS SIETE (7) FIADORES, y que además CADA FIADOR DEBERÍA GANAR 12 SALARIOS MÍNIMOS, con esa información suministrada por la secretaria, quedamos en un estado de shock y estupefactos, sin embargo salimos a la parte externa de la sede tribunalicía a informarle la decisión a los familiares de nuestro defendido, transcurrieron los días Martes 24, Miércoles 25, y el día Jueves 26 de Enero consignamos por el departamento de alguacilazgo escrito de los recaudos de los siete (7) fiadores en originales y copias, al día siguiente Viernes 27 de Enero fueron recibidos dichos recaudos en el despacho de dicho tribunal trece (13) de control, trascurrieron los días Sábado 28 y Domingo 29 de Enero, así como trascurrieron los días Lunes 30 y Martes 31 de Enero, los cuales no dio despacho el mencionado tribunal, por presentar la ciudadana jueza, según el personal del tribunal, un cuadro de gastritis erosiva con sangrado, así mismo transcurrieron los días Miércoles 1, Jueves 2, y Viernes 3 de Febrero, sin que el tribunal de forma inexplicable ordenara por ante el departamento de alguacilazgo LA VERIFICACIÓN DE LOS RECAUDOS DE LOS FIADORES, de igual manera transcurrieron los días Sábado 4, y Domingo 5 de Febrero, sin tal verificación, queremos dejar constancia que esta defensa técnica siempre estuvo exigiéndole de forma contundente y apegados a derecho a que el mencionado tribunal procediera a ordenar dicha verificación de los recaudos de los fiadores, para lo cual recibíamos la información a través de la ciudadana secretaria de dicho tribunal, que la Juez no había dado despacho durante dos días, que la juez había venido a laborar el día Miércoles 1 de Febrero solo por 4 horas porque se sentía mal y se había retirado a su casa, que el expediente lo tenía la ciudadana jueza en su escritorio para su revisión, que la juez aún no había firmado el oficio de verificación de fiadores, etc.» entre otras y tantas excusas inoficiosas, en ese sentido transcurrieron los días Lunes 6, y Martes 7 de Febrero, es de hacer notar que el día Martes 7 de Febrero en horas de la tarde el tribunal bajo el Oficio No. 483-23, de fecha 7 de Febrero ordenó la verificación de los requisitos de los fiadores a través del departamento de alguacilazgo, todo esto sucedió por cuanto el abogado Lucas del Moral Reyes exigió de manera categórica la verificación de los fiadores, inclusive tuvo que informarle a la ciudadana secretaria que de lo contrario iría a la inspectoria de tribunales a denunciar tal anomalía jurídica, ese mismo día Martes 7 de Febrero la fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Publico, en la persona de la abogada FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, trató de imputarle un nuevo delito (Homicidio Calificado) a nuestro defendido Clemente Andrés Badell Ochoa, pero ese mismo día de inmediato fue recusada dicha fiscal por enemistad manifiesta con el abogado Román Antonio Montiel, (miembro de la defensa técnica), ocurrida dicha recusación fue sustituida por la fiscal MIRTHA LUGO, fiscal Undécima (11) del Ministerio Publico, quien fue la que realizó la imputación sin la presencia e intervención de la ciudadana Jueza, y sin ningún ELEMENTO DE CONVICCIÓN, por su puesto la mencionada fiscal no solicitó ninguna medida cautelar de aseguramiento en contra de nuestro defendido, en ese mismo sentido transcurrieron los días Miércoles 8, Jueves 9, y Viernes 10 de Febrero, sin que se hiciera dicha verificación de los fiadores, cabe mencionar que el día Viernes 10 de Febrero la fiscal Mirtha Lugo (Fiscal (11) de Homicidio) consignó escrito de imputación, solicitando las respectivas medidas de aseguramiento en contra de nuestro defendido por ante ese tribunal, así mismo transcurrieron los días sábado 11, y Domingo 12 del mes de Febrero, al igual que transcurrió el día Lunes 13 de Febrero, y hoy Martes 14 de Febrero, al momento de presentar este escrito, extremadamente y de forma asombrosa el departamento de alguacilazgo no ha realizado la verificación de los recaudos de los fiadores, a pesar que han transcurrido 8 días, desde que recibieron el oficio para la verificación de los recaudos de los fiadores en dicho departamento de alguacilazgo, es como si hubiesen recibido una orden de mandar a parar la ajustada y legal verificación, como podemos ver señores magistrados a nuestro defendido se le han violado derechos fundamentales, como los principios de equidad, igualdad, justicia, el debido proceso, presunción de inocencia, imparcialidad, entre otros derechos, cabe señalar que la ciudadana Jueza Trece (13) de Control Mary Carmen Parra Incinoza, de forma evidente, pública y notoria ha incurrido en la Privación Ilegítima de la libertad, retardo procesal, estado de indefensión, e injusticia, en contra de nuestro defendido, así como en una DESCARADA PARCIALIDAD, hacia el Ministerio Publico, específicamente en las personas de las abogadas: Floregmí Coscorrosa Monsalve (recusada), Rusbelly Atencio (Fiscal de Flagrancia) y Mirtha Lugo (Fiscal de Undécima (11) de Homicidio), es inaudito, que a la presente fecha del día de hoy 14xde Febrero de 2023, hayan transcurrido VEINTICUATRO (24) DÍAS, y aun nuestro defendido Clemente Andrés Badell Ochoa, continúe Privado de Libertad, por el solo hecho de presuntamente, de haber cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( delito menos grave), Ciudadanos Magistrados por todo lo antes Expuesto, RECUSAMOS, FORMALMENTE, COMO EN EFECTO LO HACEMOS A LA CIUDADANA ABOGADA MARY CARMEN PARRA INCINOZA, JUEZA DÉCIMA TERCERA (13) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUUA, DE CONFRMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 89, NUMERAL 8, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este mismo sentido solicitamos respetuosamente al tribunal Décimo Tercero (13) de Control, acompañe al presente escrito de Recusaron el expediente o la causa N° 13C-27109-23, en su totalidad …”

DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

La ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…CAPITULO II. INFORME DE RECUSACIÓN

Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, por los ciudadanos abogados ABG. LUCAS GREGORIO DEL MORAL y ABG. ROMAN ANTONIO MONTIEL, en su carácter de defensores del imputado; CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.183.815 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN LUIS VELAZCO BRAVOS y el ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual procede a interponer incidencia de recusación, en mi contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

"… Señores Magistrados, RECUSAMOS, FORMALMENTE, COMO EN EFECTO LO HACEMOS A LA CIUDADANA ABOGADA MARY CARMEN PARRA INCINOZA, JUEZA DÉCIMA TERCERA (13) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 89, NUMERAL 8, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es el caso que en fecha 22 de Enero de 2023, se realizó por ante dicho tribunal Audiencia Oral de presentación de imputado, donde la abogada RUSBELLY ATENCIO fiscal auxiliar interina adscrita a la sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputo el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitándole Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la de Privación de Libertad, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole además el procedimiento ordinario, en tal sentido esta defensa técnica viendo dicha solicitud fiscal de manera desproporcionada, solicitó SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Delito menos grave), en tal sentido la Juez MARY CARMEN PARRA INCINOZA, en vez de decidir ese mismo día, arbitrariamente e inexplicablemente, decidió diferir para el día siguiente Lunes 23 de Enero de 2023, a las 8:30 am,. llegado ese día, la ciudadana jueza asombrosamente declaró sin lugar el petitorio de esta defensa técnica y por consiguiente declaró con lugar el petitorio fiscal, para lo cual fuimos informados, a través de la ciudadana secretaria de dicho tribunal trece (13) de control abogada Oriana Hernández, ya que nunca la ciudadana jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA nos dio la cara, tampoco nos quiso atender y en ningún momento realizó la audiencia formal de presentación de imputado, ya que la misma se realizó de manera informal, es decir sin ver el rostro de la ciudadana jueza, la ciudadana secretaria nos informó de parte de la ciudadana jueza Mary Carmen Parra Incinoza, QUE BUSCÁRAMOS SIETE (7) FIADORES, y que además CADA FIADOR DEBERÍA GANAR 12 SALARIOS MÍNIMOS, con esa información suministrada por la secretaria, quedamos en un estado de shock y estupefactos, sin embargo salimos a la parte externa de la sede tribunalicía a informarle la decisión a los familiares de nuestro defendido, transcurrieron los días Martes 24, Miércoles 25, y el día Jueves 26 de Enero consignamos por el departamento de alguacilazgo escrito de los recaudos de los siete (7) fiadores en originales y copias, al día siguiente Viernes 27 de Enero fueron recibidos dichos recaudos en el despacho de dicho tribunal trece (13) de control, trascurrieron los días Sábado 28 y Domingo 29 de Enero, así como trascurrieron los días Lunes 30 y Martes 31 de Enero, los cuales no dio despacho el mencionado tribunal, por presentar la ciudadana jueza, según el personal del tribunal, un cuadro de gastritis erosiva con sangrado, así mismo transcurrieron los días Miércoles 1, Jueves 2, y Viernes 3 de Febrero, sin que el tribunal de forma inexplicable ordenara por ante el departamento de alguacilazgo LA VERIFICACIÓN DE LOS RECAUDOS DE LOS FIADORES, de igual manera transcurrieron los días Sábado 4, y Domingo 5 de Febrero, sin tal verificación, queremos dejar constancia que esta defensa técnica siempre estuvo exigiéndole de forma contundente y apegados a derecho a que el mencionado tribunal procediera a ordenar dicha verificación de los recaudos de los fiadores, para lo cual recibíamos la información a través de la ciudadana secretaria de dicho tribunal, que la Juez no había dado despacho durante dos días, que la juez había venido a laborar el día Miércoles 1 de Febrero solo por 4 horas porque se sentía mal y se había retirado a su casa, que el expediente lo tenía la ciudadana jueza en su escritorio para su revisión, que la juez aún no había firmado el oficio de verificación de fiadores, etc.» entre otras y tantas excusas inoficiosas, en ese sentido transcurrieron los días Lunes 6, y Martes 7 de Febrero, es de hacer notar que el día Martes 7 de Febrero en horas de la tarde el tribunal bajo el Oficio No. 483-23, de fecha 7 de Febrero ordenó la verificación de los requisitos de los fiadores a través del departamento de alguacilazgo, todo esto sucedió por cuanto el abogado Lucas del Moral Reyes exigió de manera categórica la verificación de los fiadores, inclusive tuvo que informarle a la ciudadana secretaria que de lo contrario iría a la inspectoria de tribunales a denunciar tal anomalía jurídica, ese mismo día Martes 7 de Febrero la fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Publico, en la persona de la abogada FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, trató de imputarle un nuevo delito (Homicidio Calificado) a nuestro defendido Clemente Andrés Badell Ochoa, pero ese mismo día de inmediato fue recusada dicha fiscal por enemistad manifiesta con el abogado Román Antonio Montiel, (miembro de ta defensa técnica), ocurrida dicha recusación fue sustituida por la fiscal MIRTHA LUGO, fiscal Undécima (11) del Ministerio Publico, quien fue la que realizó la imputación sin la presencia e intervención de la ciudadana Jueza, y sin ningún ELEMENTO DE CONVICCIÓN, por su puesto la mencionada fiscal no solicitó ninguna medida cautelar de aseguramiento en contra de nuestro defendido, en ese mismo sentido transcurrieron los días Miércoles 8, Jueves 9, y Viernes 10 de Febrero, sin que se hiciera dicha verificación de los fiadores, cabe mencionar que el día Viernes 10 de Febrero la fiscal Mirtha Lugo (Fiscal (11) de Homicidio) consignó escrito de imputación, solicitando las respectivas medidas de aseguramiento en contra de nuestro defendido por ante ese tribunal, así mismo transcurrieron los días sábado 11, y Domingo 12 del mes de Febrero, al igual que transcurrió el día Lunes 13 de Febrero, y hoy Martes 14 de Febrero, al momento de presentar este escrito, extremadamente y de forma asombrosa el departamento de alguacilazgo no ha realizado la verificación de los recaudos de los fiadores, a pesar que han transcurrido 8 días, desde que recibieron el oficio para la verificación de los recaudos de los fiadores en dicho departamento de alguacilazgo, es como si hubiesen recibido una orden de mandar a parar la ajustada y legal verificación, como podemos ver señores magistrados a nuestro defendido se le han violado derechos fundamentales, como los principios de equidad, igualdad, justicia, el debido proceso, presunción de inocencia, imparcialidad, entre otros derechos, cabe señalar que la ciudadana Jueza Trece (13) de Control Mary Carmen Parra Incinoza, de forma evidente, pública y notoria ha incurrido en la Privación Ilegítima de la libertad, retardo procesal, estado de indefensión, e injusticia, en contra de nuestro defendido, así como en una DESCARADA PARCIALIDAD, hacia el Ministerio Publico, específicamente en las personas de las abogadas: Floregmí Coscorrosa Monsalve (recusada), Rusbelly Atencio (Fiscal de Flagrancia) y Mirtha Lugo (Fiscal de Undécima (11) de Homicidio), es inaudito, que a la presente fecha del día de hoy 14xde Febrero de 2023, hayan transcurrido VEINTICUATRO (24) DÍAS, y aun nuestro defendido Clemente Andrés Badell Ochoa, continúe Privado de Libertad, por el solo hecho de presuntamente, de haber cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( delito menos grave), Ciudadanos Magistrados por todo lo antes Expuesto, RECUSAMOS, FORMALMENTE, COMO EN EFECTO LO HACEMOS A LA CIUDADANA ABOGADA MARY CARMEN PARRA INCINOZA, JUEZA DÉCIMA TERCERA (13) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUUA, DE CONFRMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 83? NUMERAL 8, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… (Omissis)

CAPITULO III
DEL FONDO DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Alegan los profesionales del derecho, que presentan recusación en mi contra, por considerar que me encuentro incursa en graves motivos que afectan mi imparcialidad en el presente proceso penal, por presumir que mi conducta ha sido contraria a la probidad, rectitud, y por violentar el Debido Proceso e incurrir en un retardo procesal en la presente causa.

En este sentido, el término IMPARCIALIDAD se define como “falta de preferencia hacia una persona o cosa a la hora de juzgar un asunto”.

De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser entre otras cosas: Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez imparcial” decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez o Jueza considere que en su persona existe una causal de inhibición que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.

Así las cosas, de la lectura del escrito de recusación, claramente se desprenden que los ABG. LUCAS GREGORIO DEL MORAL y ABG. ROMAN ANTONIO MONTIEL; en su carácter de defensores del imputado; CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.183.815; consideran que se ve afectada mi imparcialidad por considerar que tengo un interés en desfavorecer a su defendido, debido a que según los profesionales del derecho, los derechos de su defendido se ven afectados, alegando que el acto de Audiencia de Presentación por Flagrancia de su representante, se difirió sorpresivamente, para el siguiente día y, que la Audiencia de Presentación del imputado se realizo de manera informal y que se declaro Con Lugar el petitorio realizado por el Ministerio Publico, por lo que se ordeno imponer la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a las establecidas en los ordinales 3º y 8º el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia Sin Lugar las solicitudes realizadas por los mismos. Asimismo, señalan los recusantes que el tramite a los fiadores se realizo porque tuvieron que manifestarle a la secretaria adscrita al Tribunal, que acudirían ante la inspectoria de tribunales a denunciar el hecho, y que ese día habían recusado a la Fiscal del Ministerio Publico que solicito el acto de imputación contra su defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, siendo la fiscal recusada sustituida por la fiscalia Undécima (11) del Ministerio Publico, quien fue la que realizó la imputación, sin la presencia e intervención de mi persona, considerando los recusantes que tales hechos afectan el curso del presente proceso.

Analizado como ha sido el escrito de Reacusación interpuesto en mi contra, debo indicar que el día 22/01/2023 el Tribunal que regento, se encontraba ejerciendo funciones de Guardia, recibiendo causas con detenidos que por distribución le correspondió conocer, como en efecto se recibió la causa en referencia, a la cual se le asigno la nomenclatura 13C-27109-2023, inquiriendo al imputado; CLEMENTE ANDRÉS BADELL OCHOA, si posee defensor, el cual manifestó que designaba a los ABGS. ROMAN MONTIEL y LUCAS DEL MORAN, encontrándose los mismos en el recinto del Tribunal, procediendo este Juzgado a tramitar el acto de aceptación y juramentación de los mismos, conforme a lo establecido en el articulo139 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles el prestamos de la causa para que se impusieran de la misma, asimismo por lo avanzado de la hora se fijo el acto de Presentación de imputado para el día siguiente 23/01/2023, quedando notificados de la misma, por cuanto los mismos suscribieron el Acta de Diferimiento de la Audiencia de Presentación del Imputado.

En fecha 23 de Enero del 2023, se realizo la Audiencia de Presentación en Flagrancia al ciudadano; CLEMENTE ANDRÉS BADELL OCHOA, momento en el cual fue impuesto el referido imputado en presencia de sus abogados, de sus derechos y garantías constitucionales y se le explico las razones por la cual fue presentado ante este juzgado, concediéndole a cada uno de los sujetos procesales intervinientes en el proceso, el derecho de palabra para que realizaran sus alegaciones, concluida las exposiciones, quien suscribe se pronuncio sobre las mismas, decretando entre otras cosas la aprehensión en flagrancia del ciudadano; CLEMENTE ANDRÉS BADELL OCHOA, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el decreto de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a las establecidas en los ordinales 3º y 8º el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizado el acto, el cual se realizo en completo apego a lo establecido por las normas procesales y constitucionales, se levanto el acta y las partes intervinientes suscribieron la misma sin ningún tipo de objeción, por lo que, lo manifestado por los recusantes, en relación a que el acto se realizo de manera informal, no se ajusta a la realidad, ya que los mismos suscribieron el acta de presentación y no ejercieron el recurso de apelación, siendo este el medio ideal para denunciar, cualquier oposición de un acto.

Asimismo, señalan los recusantes que el tramite a los fiadores se realizo bajo la amenaza de que denunciarían, el supuesto retardo del tramite de los mismos, ante la Inspectoria de Tribunales, y que ese día habían recusado a la Fiscal del Ministerio Publico que solicito el acto de imputación contra su defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal, sobre este punto debo indicar que, en todo momento se ha realizada el tramite adecuado a la presente causa, específicamente a los fiadores, los cuales están en el lapso de espera de las resultas de la verificación de los mismos y, se le ha dado respuesta a las diversas solicitudes tal como lo establece el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las alegaciones señaladas por los referidos profesionales del derecho demuestran la practica maliciosa del derecho.

De igual manera, alegan los recusantes que la fiscal recusada fue sustituida por la fiscal Undécima (11) del Ministerio Publico, quien realizó el acto de imputación contra su defendido, sin la presencia e intervención de mi persona, considerando que tal hecho afecta el curso del presente proceso, sobre este punto medular se observa el desconocimiento que tienen los referidos juristas del derecho, específicamente del contenido del articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.

Constatándose del análisis de la precitada norma que, el acto de imputación consiste en señalar como responsable, al autor o participe de un hecho punible, y que este señalamiento se realiza en la denominada audiencia de imputación, ante el o la Fiscal del Ministerio Público, siendo un acto exclusivo del Ministerio Publico, en los delitos de acción publica, por lo que no le asiste la razón a los recusantes al señalar que el acto de imputación debió realizarse en mi presencia.

En este orden de ideas, debo indicar que siempre he mantenido con los recusantes y con todas las partes que se presentan en el Tribunal, un trato digno y acorde con las normas de respeto y convivencia, ya que mi norte es procurar garantizar los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo, los múltiples requerimientos de los usuarios, quienes formulan innumerables solicitudes; por lo que niego los señalamientos que se realizan en mi contra, debiendo destacar que no existe parcialidad con ningunas de las partes intervinientes en las causas, que se encuentran sometidas a mi consideración, por ser garante del respeto e igualdad entre las partes, no teniendo esta juzgadora ningún interés en la causa, mas que el de garantizar los derechos a los justiciables.

Es importante precisar, que esta Juzgadora entiende el derecho del Justiciable de ejercer las acciones legales que le da la ley, pero NO BAJO FALSOS ARGUMENTOS, estando la defensa obligada a litigar de buena fe, evidenciándose que los referidos recusantes no presentan pruebas que permitan corroborar dichos hechos, ni cualquier otra circunstancia que evidencie que mi actuación haya sido realizada contraria a la rectitud, honradez y probidad o que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso.

Así las cosas, claramente se puede apreciar que las alegaciones realizadas por los recusantes son totalmente falsas y contradictorias; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, reflejan una violación a lo dispuesto en el capítulo IV del Código de Ética del Abogado, que se refiere a los deberes de los abogados para con los jueces y demás Funcionarios; violentando la actuación de los recusantes, las disposiciones contenidas en el artículo 47 de dicho código, que señala que el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia, y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

Finalmente es oportuno destacar, que presento como pruebas las siguientes:

1.- Copia Certificada del Acta de Diferimiento de la Audiencia de Presentación del imputado; CLEMENTE ANDRÉS BADELL OCHOA, signada con la letra A, por ser útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar que la Audiencia se fijo para el siguiente día, por lo avanzado de la hora y, que el imputado y sus defensas tuvieron acceso a la causa, por lo que mi actuación fue apegada a derecho.

2.- Copia Certificada del Acta de Presentación del imputado; CLEMENTE ANDRÉS BADELL OCHOA, signados con la letra B, por ser útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar que el acto se realizo en completo apego a lo establecido en las normas procesales y constitucionales, y que las partes intervinientes suscribieron la misma sin ningún tipo de objeción, quedando mi actuación apegada a derecho, a la Justicia, que se traduce en una conducta Imparcial.

En tal sentido solicito se declare INADMISIBLE la reacusación interpuesta en mi contra; y en caso que la instancia superior que ha de resolver la misma la considere admisible, la declare SIN LUGAR; ya que no tengo ningún interés personal en esa causa, ni mucho menos en sus resultas, todo lo contrario la actuación desempeñada por mi en la presente causa ha sido con rectitud, honradez y probidad, pues el caso recibe el tratamiento que como jueza se le debe dar para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa a las partes en igualdad de condiciones. Quedan así expuestas las razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el presente informe de la recusación presentada por la recusante.…”

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por los ABG. LUCAS GREGORIO DEL MORAN REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, quienes actúan como defensores del ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, evidenciando esta Alzada que los mencionados profesionales del Derecho se encuentran debidamente juramentados sus defensores de confianza, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados, de fecha 23 de Enero de 2023, inserta en copia certificada al folio 14 de la incidencia de recusación, en el cual deja constancia de que el mencionado ciudadano “ se encuentra debidamente asistido de sus defensas ABG ROMAN MONTIEL y ABG LUCAS DEL MORAN quienes el día de ayer fueron designados por los referidos ciudadanos, procediendo este Juzgado a tramitar el acto de aceptación y juramentación de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que los mencionados abogados se encuentran legítimamente facultados para interponer la presente incidencia. Y así se decide

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto 13C-27.109-2023.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de e recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89.8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, sin embargo si bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar la decisión; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:

“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló: “Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].

Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa principal que se le sigue al ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el recusante sólo se limitó a exponer el por qué procede a recusar, sin consignar las pruebas que avalaran sus dichos, es decir sin anexar a su escrito los elementos probatorios, olvidando la parte recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por los ABGS. LUCAS GREGORIO DEL MORAN REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 266.677 y 80.161, quienes actúan como defensores del ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 26.183.815, la cual va dirigida contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no brindó los medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por los ABGS. LUCAS GREGORIO DEL MORAN REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 266.677 y 80.161, quienes actúan como defensores del ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 26.183.815, la cual va dirigida contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sin consignar los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por los ABGS. LUCAS GREGORIO DEL MORAN REYES y ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 266.677 y 80.161, quienes actúan como defensores del ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 26.183.815, la cual va dirigida contra de la ciudadana MARY CARMEN PARRA INCINOZA en su carácter de Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 13C-27.109-2023, seguido al ciudadano CLEMENTE ANDRES BADELL OCHOA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Marzo de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala/Ponente


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Dra. MARYORIE EGLE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 045-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27.109-2023.-