REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Marzo de 2023
213º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19541-22

DECISIÓN N° 059-2023


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, WILMER RAFAEL SABALLE y YULETSI PIRELA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.500, 91370 y 312.557, en su carácter de defensores privados del imputado VICTOR TOMAS VALLESTRINES COY; en contra de la decisión signada con el N° 082-23, de fecha 03 de Febrero del 2023 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró: PRIMERO: Declara Inadmisible la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no se encuadra con los requisitos de admisibilidad con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la Reposición de la Causa al estado que el Ministerio Público cumpla con los requisitos <308 copp>, presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios y que respaldan la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, en un lapso de QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, contados a partir de que la misma sea recibida por la Vindicta Publica; en tal sentido, se decreta el Sobreseimiento Provisional No Definitivo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 06-03-2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, WILMER RAFAEL SABALLE y YULETSI PIRELA, actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano VICTOR TOMAS VALLESTRINES COY; demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios treinta y seis al cuarenta y tres (36-43) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensas del imputado de autos, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 10 de Febrero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 06 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que corre inserto desde los folios 12 al 13 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que los apelantes fundamentaron su escrito recursivo en las causales 4° y 5° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control libró Boleta de Emplazamiento al representante del Ministerio Público en fecha 17 de Febrero de 2023, la cual corre inserta al folio diez (10) del cuaderno de apelación, evidenciándose de actas que no dio contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, WILMER RAFAEL SABALLE y YULETSI PIRELA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.500, 91370 y 312.557, en su carácter de defensores privados del imputado VICTOR TOMAS VALLESTRINES COY; en contra de la decisión signada con el N° 082-23, de fecha 03 de Febrero del 2023dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, WILMER RAFAEL SABALLE y YULETSI PIRELA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.500, 91370 y 312.557, en su carácter de defensores privados del imputado VICTOR TOMAS VALLESTRINES COY; en contra de la decisión signada con el N° 082-23, de fecha 03 de Febrero del 2023dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUECES PROFESIONALES


Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA
Abog. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 059-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19541-22