REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de marzo de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1246-2019

Decisión No. 057-2023

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JOHAN RAFAEL LEDEZMA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.764, en su carácter de defensor privado del ciudadano RHONNY LOPEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V-1.662.392, contra la decisión N° 006-23 de fecha 20 de enero del 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declara: Sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión por la defensa privada del ciudadano RHONNY LOPEZ GONZALEZ, a quien se le sigue el presente asunto por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 ajusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto n han variado los supuestos que la motivaron; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 03 de marzo, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JOHAN RAFAEL LEDEZMA PEREIRA, ostenta legitimidad como defensor privado del ciudadano RHONNY LOPEZ GONZALEZ, carácter que se desprende de Acta de Juramentación de Defensa inserta al folio doscientos noventa y seis (296) de la pieza principal III, en consecuencia se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 20 de enero de 2023, la cual corre inserta al folio cuatrocientos tres y cuatrocientos cuatro (44-46) de la pieza principal IV.

Ahora bien, estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa:
En fecha 20 de enero de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 006-23 declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión presentada por la defensa privada del ciudadano RHONNY LOPEZ GONZALEZ.
En fecha 23 de enero de 2023, mediante diligencia interpuesta por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la profesional del derecho DIANA RINCON, quien ejercer la defensa en conjunto con el abogado JOHAN RAFAEL LEDEZMA PEREIRA, según se evidencia de acta de juramentación inserta al folio 296 de la pieza principal III, solicitó “…copias certificadas de la última pieza del expediente…. Corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal IV.
Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)



En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado con respecto a la notificación tácita en materia penal, lo siguiente:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, precisó en lo atinente a la notificación tácita:
“…Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Alzada).

En el caso de autos, se trata de la decisión N° 006-2022, dictada en fecha 20 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de actas que la Defensa Técnica, en fecha 23 de enero de 2023, mediante diligencia solicito copias certificadas de la pieza que contiene la decisión apelada, mereciendo dicha diligencia para esta Alzada convicción por tener el Tribunal fe pública, por tanto, se observa que operó la notificación tácita de la resolución impugnada, resultando evidente que la defensa privada tenía pleno conocimiento del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Juicio, mediante el cual fue sin lugar el cambio de sitio de reclusión; cumpliéndose con la finalidad perseguida con la notificación.

Estiman, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de apelación, fue presentado por el profesional del derecho JOHAN RAFAEL LEDEZMA PEREIRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RHONNY LOPEZ GONZALEZ, en fecha 03 de febrero de 2023, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio primero (01) de la incidencia de apelación, y en razón que el lapso para interponer la acción recursiva, fenecía el día lunes 30 de enero de 2023, concluyen quienes integran esta Sala de Alzada, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOHAN RAFAEL LEDEZMA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.764, en su carácter de defensor privado del ciudadano RHONNY LOPEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V-1.662.392, contra la decisión N° 006-23 de fecha 20 de enero del 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 057-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1246-2019