REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Marzo de 2023
213º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1198-18
SENTENCIA Nº 001-2023.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARRAGA URDANETA, Defensor Público Provisorio Decimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado GERARDO ATILIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.491.184; en contra de la Sentencia N° 043-22, de fecha 04 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento: Declaro la CULPABILIDAD del acusado GERARDO ATILIO GARCIA, y lo CONDENO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NICKI GABRIEL HERNANDEZ.

Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, en fecha 09 de Diciembre de 2022, designándose como ponente al Juez profesional Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2022. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de Febrero de 2023, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:
I
PRECEDENTES DEL CASO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARRAGA URDANETA, Defensor Público Provisorio Decimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado GERARDO ATILIO GARCIA, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

“…. que la Jueza de Instancia al efectuar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados durante el juicio en el presente caso, no realizó una estimación objetiva tal como le corresponde, ya lo que de lo plasmado en la recurrida no se acredita la verdad de los hechos debatidos en las audiencias orales y públicas realizadas durante el juicio, debido a que en ninguna de las audiencias del debate se pudo determinar ni con expertos, ni funcionarios, ni con testigos, que su representado tuvo la intención de quitarle la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NICKY HERNANDEZ”.
En este punto, denunció el recurrente, que la sentencia carece de motivación, en virtud que la Jueza de Instancia no expreso de manera clara cuales fueron los motivos que la conllevaron a determinar que su defendido, tiene responsabilidad penal en el hecho imputado, por cuanto de la Sentencia se evidencia que solo se limito en señalar que el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes fueron contestes y concordantes entre sí, sin darle importancia a ninguna otra referencia que aclare a las partes sus razones por las cuales las valora o las desecha y cuales le permitieron llegar a la convicción de la existencia del delito imputado, incumpliendo así con el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.
Alega la defensa, que la Sentenciadora estableció que, en cuanto a la materialización del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, le resultaba evidenciado con la declaración referencial realizada por la ciudadana DALIA GONZALEZ ARGUELLO, madre del hoy occiso; quien expuso, entre otras cosas en la relación de los hechos ocurridos, que el mismo, le compro una bomba de gasolina al hoy acusado y que dicha bomba, se encontraba dañada y tal circunstancia le genero molestia a su hijo, lo cual a juicio del apelante, evidencia que el occiso inicio discusiones, derivando en una escalada de violencia en su contra su representado, punto de lanzarle un objeto contundente al tiempo de tomar un objeto contundente (tubo de hierro) y golpearlo con el mismo en un brazo que resulto fracturado y luego intentar ahorcarlo, al punto de casi asfixiarlo, aun cuando el occiso le resultaba superior en estatura, masa muscular y peso, de lo cual, su progenitora, a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico, manifestó que la intención de su hijo (hoy occiso) era matar al ciudadano GERARDO ATILIO GARCIA, con ello se evidencia una serie de circunstancias, como la agresión ilegitima causada por el hoy occiso en contra de su representado el cual tuvo la necesidad de velar por su vida e integridad física ante el ataque efectuado por el occiso; aunado a ello la defensa señala, que se desprende de la declaración rendida por el ciudadano JESUS ESTRADA, quien fuera testigo presencial del hecho ocurrido, que la actitud del occiso fue violenta, el cual fue contraria a la de su patrocinado, el cual fue una actitud mediadora y pacífica ante la situación, y que, al verse amenazado y agredido de tal manera recurrió a defenderse.
Sostiene quien apela, que la Jueza a quo no valoró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como no dio valor probatorio a lo dicho por el ciudadano JESUS ESTRADA concatenado por el ciudadano detective FABIAN SOTO, por cuanto solo valoro lo dicho por la ciudadana DALIA GONZALEZ, progenitora del hoy occiso, asimismo, la impugnada incurre en el vicio de la indebida aplicación, cuando al expresar su razonamiento lo hace con falta de equidad toda vez que no valora todo lo dicho por cada uno de los testigos en el juicio, sino aquellos puntos que guardan relación con lo dicho por la progenitora del ciudadano que resulto muerto.
Planteó el recurrente, que en el debate se recepciono el testimonio del Detective FABIAN SOTO, en la que indicó entre otras cosas, que según lo manifestado por un familiar “estos llegaron a golpearse y el occiso tomo un objeto contundente para golpear en la cabeza al señor que estaba con él en ese momento, este para defenderse agarro un arma blanca y le propino 3 heridas causándole la muerte”, por lo que dicho testimonio se complementa y fue concatenado con lo manifestado por el ciudadano JESUS ESTRADA, testigo de la escena, que a criterio de la defensa, deja en evidencia la actitud del hoy occiso, señalado por su propia progenitora al momento de su entrevista, aun cuando la misma no se encontraba en el lugar de los hechos puesto que se encontraba dentro de la vivienda y salió de la misma cuando ya todo había transcurrido, por lo tanto, la defensa sostiene que en el caso de marras, no se puede determinar la culpabilidad de su patrocinado.
En este orden, la defensa redunda cuestionando la ilogicidad manifiesta en la motivación debido al poco análisis realizado por la Jueza a quo y a la falta de valoración a las pruebas presentadas en el debate oral y público realizado, por cuanto le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la progenitora del fallecido, aun cuando el mismo, carece de todo valor para condenar a su representado.
Finalizó el profesional del derecho indicando, que la impugnada incurre en flagrante violación de la ley por falta de aplicación de lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, por cuanto el mismo, señala que no es punible el que actúa en legítima defensa y más aun cuando, a juicio del apelante, quedo demostrado en actas que el hoy occiso fue quien inicio la violencia en contra de su defendido, ya que el mismo sin motivos y sin provocación comenzó la agresión inicialmente en contra de su representado con insultos, escalando en agresión física, utilizando instrumento capas de causarle lesiones graves y hasta la muerte, valiéndose de su corpulencia hasta el punto de llegar a asfixiarlo, asimismo el recurrente manifiesta nuevamente, que quedo demostrado con el testimonio de la progenitora del hoy occiso, que la intención del mismo era matar a su patrocinado, concatenado con la testimonial rendida por el ciudadano JESUS ESTRADA, quien entre otras cosas, indico que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NICKY HERNANDEZ, apoyado por su progenitor quien estaba presente en el sitio del suceso, le gritaba matara al ciudadano GERARDO ATILIO GARCIA y éste, al ver en peligro su integridad física y su propia vida, se valió de una herramienta de trabajo como único medio para defenderse o lograr repeler el ataque y así soltarse de la acción física ejecutada en su contra por el hoy occiso, por lo tanto la defensa considera, que todos, ante ataques de terceros, ante este tipo de amenazas y situaciones, tenemos derecho a la defensa, por lo que en el caso de marras, concurren las circunstancias necesarias para la aplicación de la causa de justificación de la legítima defensa por cuanto su defendido salvaguardó dos bienes jurídicos fundamentales que lo amparan que son su vida y su integridad física ante el ataque progresivo y en escalada del hoy occiso, debiendo la Jueza de Instancia, en este caso en particular, haber valorado dicha norma tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean el presente asunto, por cuanto la misma es de orden público, y era su deber razonar y motivar la decisión, aunado a ello, al momento de apreciar las pruebas debió haberlas valorado de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y no lo valoró; por lo que ante la ausencia de motivación la defensa solicita a este Tribunal colegiado la decisión impugnada sea anulada.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 09 de Febrero de 2023 de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual asistieron el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Publico del estado Zulia, la ciudadana DALIA GONZALEZ ARGUELLO (Victima por Extensión) y el acusado GERARDO ATILIO GARCIA, conjuntamente con su defensor público, el abogado LUIS ARRAGA URDANETA, Defensor Público Provisorio Decimo Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia (recurrente). Acogiéndose esta Sala de Alzada al lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.

II
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate y de las apreciaciones obtenidas en el juicio oral y público, esta Sala de Alzada constata, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ARRAGA URDANETA, Defensor Público Provisorio Decimo Séptimo con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado GERARDO ATILIO GARCIA, contiene dos puntos de apelación; por lo que de seguidas este Tribunal de Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como primer punto de impugnación, el apelante denuncia, en base al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues la Jueza a quo al realizar la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringió a su criterio el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a los requisitos de la sentencia y la “DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS”, así como el contenido del artículo 22 ejusdem relativo a la apreciación de las pruebas y la sana crítica, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios, establece una valoración de las testimoniales sin realizar un análisis, ni criterio valorativo de cada una, el cual le resulta ilógica para considerar a su representado culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NICKI GABRIEL HERNANDEZ, condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En este mismo orden denunció, que los testimonios de la ciudadana DALIA GONZALEZ ARGUELLO (madre del hoy occiso) y del ciudadano JESUS ESTRADA, testigo presencial del hecho, no fueron analizados debidamente, ya que a través de éstos testimonios se pudo determinar la culpabilidad o no de su representado, por lo que señala que el tribunal no aplicó en la valoración de estos testigos, la sana crítica, ni el conocimiento científico que estipula el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la culpabilidad o no del ciudadano GERARDO ATILIO GARCIA.
Por último, la defensa pública denuncia se refiere a la flagrante violación del numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora de Juicio incurre en la falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 65 del Código Penal, ya que a su juicio, no es punible el que actúa en legítima defensa y de actas se evidencia que el hoy occiso fue quien inicio el ataque en contra de su defendido y el actuar de su patrocinado se enmarca en una legítima defensa por cuanto el referido acusado solo buscó la forma de proteger su integridad física y su vida.
Así pues, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Corte de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, el recurrente denuncia como primer motivo de impugnación que se observa “…la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues la Jueza a quo al realizar la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringió a su criterio el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a los requisitos de la sentencia y la “DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS…” , asimismo cuestiona: “..que los testimonios de la ciudadana DALIA GONZALEZ ARGUELLO (madre del hoy occiso) y del ciudadano JESUS ESTRADA, testigo presencial del hecho, no fueron analizados debidamente, ya que a través de éstos testimonios se pudo determinar la culpabilidad o no de su representado, por lo que señala que el tribunal no aplicó en la valoración de estos testigos, la sana crítica, ni el conocimiento científico que estipula el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal…”.
Como segundo punto de impugnación, señala, que: “…la Juzgadora de Juicio incurre en la falta de aplicación de la norma establecida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, ya que a su juicio, no es punible el que actúa en legítima defensa…”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 703 de fecha 07 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de justicia, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES. expresó lo siguiente:
…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)
Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”
Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que la Jueza de Instancia estructuró la recurrida en varios capítulos, entre ellos, se observa el capítulo denominado “CONCLUSIONES Y REPLICAS DE LAS PARTES” en la cual se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARRAGA URDANETA, Defensor Público Provisorio Decimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado GERARDO ATILIO GARCIA, en la cual expuso lo siguiente:
“…Los hechos ocurridos a pesar de su apariencia delictiva ciudadano juez, fueron sin duda alguna sin ningún tipo de premeditación por mi representado quien ante el miedo y la incertidumbre y el terror de proteger su vida, dirigió su accionar a protegerse del agredido , que en este caso era el frente al interés del agresor , quien era el hoy occiso ante el medio de perder su vida, es importante destacar ciudadano juez que así como existen conductas prohibidas, existen causas de justificación y que para que una acción típica sea delictiva se refiere que sea realizada en situaciones o bajo circunstancias que no se puedan respaldar en el ordenamiento jurídico, al respecto es importante para esta defensa traer a colación lo que yo denomino particularmente como el triángulo del abc que es lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 65 del Código Penal, cuando hace referencia a que no es punible en especial al numeral 3, cuando hace referencia al que obra en defensa propia y establece tres literales, haciendo referencia a quien emplea un medio por necesidad para impedir la agresión a la cual es sometido y la falta de provocación, en síntesis porque todos somos conocedores de lo que dice este articulo y que se equipara esta circunstancia la legítima defensa, de lo anteriormente señalado señor juez .se desprende que lo anunciado por el legislador con respecto a la legítima defensa y que sin duda va de la mano con el caso que nos ocupa ,toda vez que mi representado primeramente actuó en pro de defender nada más nada menos de un derecho constitucional como es el derecho a la vida y después sin duda alguna de lo que se desprendió este juicio, en todas sus declaraciones ,estaba siendo indudablemente amenazado, siendo entonces y demostrando eso que si mi representado no busca repeler esa agresión en ese momento, en el que él se encontraban siendo asfixiado, el que se hubiese encontrado muerto en este momento, muy probablemente hubiese sido el tal y como lo indico el señor Jesús Estrada en su declaración y fue testigo presencial en los hechos, una muestra de las agresiones de las que fue víctima mi representado ciudadana juez”
En el capítulo denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal de Instancia dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente::
“…Durante el presente debate contradictorio realizado en contra del hoy acusado, GERARDO ATILIO GARCIA QUINTERO quien se encuentra en la actualidad bajo medida privativa de libertad, en donde fueron escuchadas todas las partes que participaron durante la investigación del presente hecho por demás reprochable ante la sociedad, en donde resultara detenido el ciudadano GERARDO ATILIO GARCIA QUINTERO, ciudadanos estos que acudieron y declararon bajo fe de juramento sobre la verdad que conocían de los hechos acaecidos y en el transcurso del mismo se pudo apreciar a través de la sana crítica y las valoraciones de cada una de ellas así como de las pruebas documentales ofertadas, estudiadas, analizadas y valoradas y de las cuales se escucharon la testimonial del la victima DALIA GONZALEZ quien manifestó que los hechos fueron el 11 de octubre de 2016 la discusión que surgió entre el acusado GERARDO GARCIA y el ciudadano NICKI todo por la venta de una bomba de gasolina que estaba dañada se fueron de palabras , y después la víctima le lanzo la bomba de gasolina , la cual esquivo el acusado una vez que nicki tomo la barra él, respondió irritadamente y apuñalo a la victima la cual le causo tres heridas producidas por el arma blanca , la cual le destrozo la yugular posteriormente la víctima cayó en brazos de la progenitora.. concatenado con los resultados de la Necropsia de Ley practicada a la hoy victima dejo constancia de las heridas que presento la hoy víctima y de la causa de su muerte, La testimonial del DR. ELEDYS PADRON SCKWARCK, Medico sustituto quien manifestó que la persona a quien realizo el reconocimiento médico legal Presento herida por arma blanca en Una (01) herida por arma blanca corto penetrante en el tercer espacio intercostal anterior izquierdo penetra al tórax cortando pericardio y ventrículo izquierdo sentido oblicuo, Angulo agudo del lado izquierdo y trece centímetros de profundidad, mide tres por dos centímetros. Una (01) herida por arma blanca corto penetrante en cara posterior izquierdo del cuello solo interesa partes blandas. Una (01) herida cortante sentido oblicuo, Angulo agudo del lado izquierdo en región infraclavicular que mide dos centímetros. Causa de Muerte: Taponamiento cardiaco por herida de arma blanca corto penetrante al tórax quien explicó suficientemente el contenido de la necropsia practicadas al cadáver; concatenado con la declaración de los testigo presenciales los ciudadanos Dalia González y Jesús Estrada adminiculados con los testimonios de los funcionarios actuantes, WUILMER CACERES , FABIAN SOTO Y KLISMAN MEDINA, la Testimonial de JESUS ESTRADA , quien fue muy enfático al declarar que se encontraba en los hechos, que si hubo un problema entre el ciudadano Gerardo Atilio García y el señor Nicki , todo por la venta de una bomba de gasolina dañada , pudiéndose observar que se trata de un testigo presencial de los hechos donde la victima resultara muerto con un arma blanca, la cual le propino tres heridas en el cuerpo de la hoy víctima una vez, que vio a nicki caer al suelo corrió a buscar un trapo para poder controlar el sangrado , una vez que Gerardo agredió a la victima huyo del sitio en un vehículo tipo moto. Admiculados con la declaración de la declaración de DALIA GONZALEZ (SIC). Así mismo se escucho la declaración del funcionario WUILMER CACERES. observando que se trata del funcionario investigador, declaración esta que al ser concatenada con las actas de investigación penal e inspección técnica de fecha 11-10-2016 suscrita por los funcionarios FABIAN SOTO , DANNY MARQUEZ , KLISMAN MEDINA , realizada se observa que el mismo deja constancia de haber recibido una llamada telefónica en donde informaban de la muerte de una persona en el hospital general del sur, una vez que llego al sitio se presento con la comisión en compañía del investigador y del funcionario de apoyo dejaron constancia y se entrevistaron con el médico de guardia y la señora Dalia, posteriormente hicieron el levantamiento del cadáver , se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos y colectaron las evidencias un segmento de gasa impregnada de sangre, admiculando con la declaración de los funcionarios Fabián Soto y Klisman Medina del de lo cual esta juzgadora concede valor probatorio en relación al hecho delictivo y la responsabilidad penal del hoy acusado Así mismo, rindió declaración el funcionario KLISMAN MEDINA funcionario policial quien en la presente investigación actuó como apoyo y que su dicho al ser concatenado con el contenido de las actas de investigación realizadas por el puede observar que el mismo manifiesta haber dejado constancia que su función es realizar la parte criminalística describe el sitio y redacta el informe por separado , es por lo que esta Juzgadora concede valor probatorio en relación al hecho delictivo ocurrido, así como en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos acaecidos, el funcionario FABIAN SOTO , el cual al ser concatenada con las actas de investigación realizada se puso observar que el mismo dejo constancia que fueron notificados vía telefónica de la muerte de un sujeto en la Morgue del Hospital General del Sur y que una vez una vez que llegaron al lugar se entrevistaron con varias personas , el médico de guardia y la progenitora de la victima de cómo ocurrieron los hechos, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio en relación al hecho delictivo causado, Admiculados con los testimonios de los funcionarios WILMNER CACERES Y KLISMAN MEDINA.

Cada uno de los medios de prueba que fueron efectivamente percibidos por esta Juzgadora a través del principio de Inmediación y la sana critica se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos presénciales y referenciales y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles descritos. Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito debatido en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la culpabilidad del ciudadano GERARDO ATILIO GARCIA , (…), y lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano NICKI GABRIEL HERNANDEZ Y ASI SE DECLARA…”

De lo anterior, constata este Tribunal de Alzada, que de los fundamentos de hecho y de derecho que la Jueza de Primera Instancia en función de juicio, al momento de plasmar su razonamiento del acervo probatorio, si bien es cierto, dio por comprobado la tesis acusatoria presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado GERARDO ATILIO GARCIA, en principio sobre la materialización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; concluyendo según su criterio que las versiones de los testigos y de la víctima por extensión fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, en el delito imputado.
Asimismo, se verifica, no es menos cierto, que de las conclusiones y replicas presentadas por las partes, la defensa publica manifestó que ante las circunstancias que rodeaban el presente asunto, consideraba que existió una legítima defensa por parte de su defendido, por lo que el Tribunal de juicio en el caso de marras y a tales efectos motivar una sentencia significa explicar las causales y razonamientos en virtud de la cual se adopta una determinada decisión judicial debió explicar si del hecho criminal existió o no la norma de justificación de la legítima defensa establecida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, de lo cual, este Cuerpo Colegiado, no evidencia por parte de la Juzgadora pronunciamiento alguno, siendo su deber razonar y motivar en la decisión, sobre si le asiste o no la razón en la tesis de la defensa aunado a ello, al momento de apreciar las pruebas debió haberlas valorado de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
Dicha infracción se traduce en que la sentencia recurrida no indicó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez apreciadas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, con cuáles pruebas consideró acreditada la participación del acusado en el hecho imputado, toda vez que no llegó a indicar por que no existió una legítima defensa y considero que fue comprobado el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles al analizar, adminicular, concatenar cada prueba, para establecer la sentencia condenatoria.
Para afianzar el criterio de esta Superioridad, consideramos importante destacar el fallo Nº 77 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUIEPO BRICEÑO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala de Casación Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Juzgado de Instancia soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción en tercera persona de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada a dar…”
Por tanto, estando obligada la Jueza a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos los medios probatorios evacuados y peticiones realizadas en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado, considera esta Alzada que tal fallo carece de motivación.
De lo anteriormente transcrito denota esta Alzada que efectivamente la Juzgadora de la recurrida en el fallo dictado, solo se limito la motivación sobre la tesis acusatoria del representante del Ministerio Público, omitiendo el pronunciamiento en relación a la pretensión alegada por la defensa publica en el desarrollo del debate y en sus conclusiones al cierre del juicio oral y público en fecha 21 de Febrero de 2022, generando así un silencio que se traduce en falta en la motivación del fallo, por ende la recurrida no garantiza la seguridad jurídica de las partes.
Es por todo lo anterior que debemos hacer énfasis que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados. Para cumplir con su labor de motivar, no basta con enumerar y transcribir extractos de cada prueba evacuada, sean testificales o documentales, es necesario además, explicar la razón por la cual considera justa y lógica su apreciación y posterior valoración de las pruebas y pretensiones de las partes, observando siempre la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así pues, en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el fallo Nº 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”.(Negrillas y Subrayado de la Sala)
Hemos reiterado que nuestro Máxima Instancia Judicial de la República, señala que las Sentencias deben ser suficientemente clara, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones.
Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en función de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el referido artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben decretarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, para así garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, por lo tanto, al existir falta de motivación en la sentencia, tal como se expuso en líneas que anteceden visto que la Jueza a quo en su fallo, omitió pronunciamiento a la pretensión realizada por la defensa del acusado GERARDO ATILIO GARCIA, por ende el fallo no garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, lo que obliga a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones a declarar la nulidad de la sentencia impugnada, por asistirle la razón al accionante al denunciar en su escrito recursivo, el vicio de falta de motivación, el cual no es susceptible de subsanación. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, en la presente causa advierte una violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso y seguridad jurídica que asiste a las partes en la causa, en especial al acusado de autos, por lo que se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR, esta segunda denuncia interpuesta por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARRAGA URDANETA, Defensor Público Provisorio Decimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en el recurso de apelación, debiendo en consecuencia, decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 043-22, de fecha 04 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que la Nulidad no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno por estos juridiscentes.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


Como corolario de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARRAGA URDANETA, Defensor Público Provisorio Decimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GERARDO ATILIO GARCIA, y por vía de consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia N° 043-22, de fecha 04 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, declaró CULPABLE al ciudadano GERARDO ATILIO GARCIA, y lo CONDENO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NICKI GABRIEL HERNANDEZ; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal, y por último, se MANTIENE la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al resto de los particulares de impugnación contenido en la acción recursiva presentada por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARRAGA URDANETA, Defensor Público Provisorio Decimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado GERARDO ATILIO GARCIA, esta sala estima inoficioso entrar a conocerlos en virtud de la Nulidad decretada. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARRAGA URDANETA, Defensor Público Provisorio Decimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado GERARDO ATILIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.491.184.
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia N° 043-22, de fecha 04 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
CUARTO: Se MANTIENE la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese

JUECES DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 001-2023, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1198-18