REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de marzo de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13087-22
DECISIÓN N° 072-2023


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.918.745, en contra de la Decisión Nro. 011-23, dictada en fecha 18 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que hacen suyos la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, así como las ofrecidas en este acto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado antes identificado. CUARTO: ordena el auto de apertura a juicio en contra del hoy acusado.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16 de febrero de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 02 de marzo del presente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO; interpuso su recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la defensora pública planteando como primer motivo de impugnación, luego de exponer brevemente en resumen de las actuaciones en la causa seguida en contra de su defendido, que en fecha 15/07/2022, solicitó diligencias de investigación ante la Fiscalía 77 del Ministerio Público, las cuales no practicó así como tampoco recibió notificación donde se le indiquen los motivos para su admisión o negativa, considerando que fueron violentados los derechos de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, igualdad a las partes y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, citando la recurrente diversos criterios jurisprudenciales a fin de sustentar lo argumentado.

Reitera la apelante, que el Ministerio Público, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso al no emitir la debida respuesta y notificación sobre las diligencias solicitadas, vulnerando lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la defensa solicitó en la audiencia preliminar la nulidad del escrito acusatorio, lo cual fue declarado sin lugar por la Jueza de Instancia.

Planteó la recurrente como segundo motivo de impugnación, que la Jueza de control, erró al no declinar la competencia a los tribunales naturales ubicados en el Municipio Cabimas, indicando que la aprehensión de su defendido se efectuó en dicho territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando la defensora que de las diligencias de investigación se señala que las antenas móviles aperturaron en la Urbanización Pueblo Nuevo y Calle Altamira de los Puertos de Altagracia, siendo presentado el ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, en los tribunales ubicados en la ciudad de Maracaibo, estimando que fue violentado lo establecido en el artículo 59 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

Finalmente, solicitó la Defensa Pública se declare admisible el recurso de apelación interpuesto, y se declare con lugar las denuncias expuestas.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

En la decisión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala dejó constancia que la Representación Fiscal 77 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, una vez emplazada conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se admitió la acusación fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa.

En ese orden de ideas, el apelante denunció como primer punto, que en fecha 15/07/2022, solicitó diligencias de investigación ante la Fiscalía 77 del Ministerio Público, que no fue notificada donde se le indiquen los motivos para su admisión o negativa, considerando que fueron violentados los derechos de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, igualdad a las partes y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, citando la recurrente diversos criterios jurisprudenciales a fin de sustentar lo argumentado, y como consecuencia de ello la Defensa Pública solicitó la nulidad del escrito acusatorio, siendo declarado sin lugar por el Tribunal de Control. Como segundo punto de impugnación, la recurrente denunció que la Jueza de control, erró al no declinar la competencia a los tribunales naturales ubicados en el Municipio Cabimas, indicando que la aprehensión de su defendido se efectuó en dicho territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando la defensora que de las diligencias de investigación se señala que las antenas móviles aperturarón en la Urbanización Pueblo Nuevo y Calle Altamira de los Puertos de Altagracia, siendo presentado el ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, en los tribunales ubicados en la ciudad de Maracaibo, estimando que fue violentado lo establecido en el artículo 59 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, esta Sala de Alzada antes de entrar a analizar la primera denuncia incoada por la defensa pública; considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este orden de ideas y conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.

Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.

En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo la disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la práctica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:
“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)

Ahora bien con el objeto de resolver la pretensión de la Defensa Pública, los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación extractos de la decisión recurrida:

“…Por otra parte se deja constancia que emite este Tribunal pronunciamiento como punto previo sobre la denuncia realizada por la defensa pública en el presente acto, toda vez que alega la misma nulidad conforme a lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal…omissis…Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforma la investigación fiscal y el asunto penal y ha dejado por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra debidamente asistido por su abogado, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales…por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 158-165 de la pieza principal).

Una vez plasmadas los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia, en la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Este Cuerpo Colegiado puntualiza, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también es, de dar respuesta a la diligencia propuesta por la defensa técnica, para el esclarecimiento de los hechos, en donde el fiscal investigador cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado.

En este sentido, en el caso bajo estudio se observa esta Alzada que efectivamente se evidenció el cumplimiento apegado a derecho de las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ciertamente llevó a cabo las diligencias investigativas solicitadas por la Defensa Pública, constatado que el despacho fiscal le recibió en fecha 15.07.2022 y dio respuesta el mismo día, tal como se evidencia a los folios 120 al 122 de la investigación Fiscal; en este sentido sobre los alegatos de la Defensa Pública, en cuanto a que no fue notificada de la respuesta ante las solicitudes de diligencias de investigación planteadas al Ministerio Público, es claro que de la actividad de la defensa es estar pendiente de los requerimientos que realice ante el Ministerio Público como en los Tribunales, en el caso hipotético de haberle negado la peticiones la misma podrá solicitar el Control Judicial, entendiéndose que el Juez de Control dentro del proceso asume un papel importante en ello el ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes. Para resolver la petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar la práctica de alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:

“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…” (Las negrillas son de la Sala).

En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:

“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sin que éste quedara obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como aspecto medular de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

De lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, pues el despacho Fiscal, tal y como se evidencia al folio ciento veinte (120) y folio ciento veintidós (122) de la investigación fiscal, desglosó cada una de las diligencias requeridas por la Defensa Pública en fecha 15/07/2022, negando dos de ellas y acordando la entrevista de testigos; argumentando quien recurre, que no fue notificada por parte de la Vindicta Pública de lo acordado, sin embargo es preciso resaltar, que del mismo escrito de apelación la Defensora expresa que en el expediente de investigación fiscal observó el auto de respuesta fiscal y el acta sobre la ausencia de testigos, evidenciándose que la Defensa Pública no estuvo pendiente, ya que es labor de la misma, en estar al conocimiento de lo acordado por la Representación Fiscal, del mismo modo, si bien es cierto tal como lo señala la apelante, tanto el auto como el acta que se encuentran en la investigación fiscal no cuentan con la firma del Fiscal 77, destacan estos Jueces de Alzada, que el Ministerio Público dio oportuna respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa pública, expresando las razones y motivos por los cuales negó la practica de dos de ellas y acordó la entrevista de los testigos, así mismo con posterioridad dejó constancia de la incomparencia de los citados en la fecha señalada, por tanto, acordar la nulidad de la acusación fiscal resultaría una reposición inútil, cuando efectivamente se le dio una respuesta a la recurrente, no obstante, que la apelante no esté de acuerdo con los argumentos esgrimido tanto por el Ministerio Público como por la Jueza de Control, garantizándose de esta manera derechos de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que ampara a su patrocinado.

En el caso bajo examen, tanto la Representación Fiscal como la Jueza a quo cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa, dejando ambas instancias, constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban sus respectivas negativas, preservando de este modo el derecho a la defensa del acusado de autos, pues no se privó a los justiciables de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión, argumentos además, compartidos por quienes integran esta Alzada.

Por lo que el contexto denunciado por la parte recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesionen a su representado, pues la negativa Fiscal a la práctica de diligencias de investigación, no resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del procesado de autos, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian en este asunto transgresiones de orden constitucional, adicionalmente, no puede obligarse al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a realizar tales diligencias, si no las considera pertinentes, además, la apelante contó con el acto de audiencia preliminar, para fundar su defensa, así mismo contará con el desarrollo del juicio oral y público, para demostrar la inculpabilidad de su representado.

En tal sentido, estos Jurisdicentes observan de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que la Fiscalía del Ministerio Público, dio contestación a la solicitud de diligencias interpuestas por la defensa pública, exponiendo los motivos para la procedencia o no de cada una de ellas, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes podrán solicitar al Fiscal de Ministerio Publico la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, la cuales llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria; por lo que, en el caso de marras a juicio de esta Sala de Alzada, la Jueza de Instancia no violentó con su decisión el Derecho a la Defensa, ni el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio propuesto por la defensa pública, ya que el Fiscal del Ministerio Publico, es autónomo y responsable del proceso de investigación, y solo cuando se violen principios reguladores del ius piniendi del Estado, es cuando interviene el órgano jurisdiccional, como órgano controlador de la legalidad y del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tratado, Convenios o Acuerdos Internacionales, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Adjetivo Pena; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública y se declara SIN LUGAR esta primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden, en relación a la segundo denuncia planteada por la recurrente argumentado que la Jueza de control, erró al no declinar la competencia a los tribunales naturales ubicados en el Municipio Cabimas, indicando que la aprehensión de su defendido se efectuó en dicho territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando la defensora que de las diligencias de investigación se señala que las antenas móviles aperturaron en la Urbanización Pueblo Nuevo y Calle Altamira de los Puertos de Altagracia, siendo presentado el ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, en los tribunales ubicados en la ciudad de Maracaibo, estimando que fue violentado lo establecido en el artículo 59 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

Este Cuerpo Colegiado considera oportuno hacer las siguientes precisiones conceptuales en relación al contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal:

De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:

“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la competencia de los Tribunales Penales, viene a constituir el límite o la medida como se distribuye esa jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es, tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119). Por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. (El subrayado es de la Sala).

Así las cosas, precisan estos Juzgadores que el territorio, constituye el primer lineamiento de competencia conforme al cual se determina cuál es el Tribunal que de acuerdo a la ubicación geográfica del país, debe conocer de un determinado asunto, sujeto a la jurisdicción penal.

En tal sentido, el Derecho Procesal Penal venezolano recoge la aplicación del principio general del Forum Delicti Comisi (lugar de comisión del delito); el cual se encuentra debidamente patentizado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que:

“Artículo 58. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 120, de fecha 29-03-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, dejó establecido, con respecto a la competencia por el territorio, lo siguiente:

“…la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso, y así ha quedado asentado en sentencia N° 22 de fecha 30 de enero de 2003, Sentencia N° 15 de fecha 13 de diciembre de 2006 y la N° 482 de fecha 30 de septiembre de 2008, entre otras dictadas por esta Sala de Casación Penal”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

La misma Sala en decisión N° 126, de fecha 10 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado:

“…la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal se determina, ´…por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Ahora bien, quienes aquí deciden, traen a colación parte del contenido de denuncia realizada en fecha 02/01/2022, por ante la Dirección de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, Unidad Operativa contra La Extorsión Maracaibo:

“…Resulta que el día de hoy Domingo 02-01-2022, a las 11:00 horas de la mañana, recibí a mi telefoneo celular 0414.686.72.46, mediante la aplicación de la Mensajería WhatsApp, varios mensajes, de un numero extranjero +573212787682, por parte de un sujeto que se indentifico como “ALEX CARACAS”, pidiéndome que le colaborara por las buenas a cambio de no atentar en contra de mi clínica veterinaria, motivo por el cual me dirigí a esta oficina para denunciar lo sucedido. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Recibí los mensajes en el momento que me encontraba en mi casa ubicada en residencias Friul, calle 66°, detrás de jardín el guacamayo, parroquia Juana de avila, municipio Maracaibo, estado Zulia, en horas de la mañana, del día de hoy 02-01-2022…”. (Subrayado de la Alzada) Folio 02 de la pieza principal.

En este mismo orden, resulta pertinente traer a colación extractos de la audiencia preliminar:

“…PUNTO PREVIO
En este sentido, visto la solicitud realizada por la Defensa sobre la Declinatoria de Competencia, del presente asunto penal, este Tribunal antes de emitir el correspondiente pronunciamiento hace mención a las siguientes consideraciones…omissis…
Ahora bien, en este caso en concreto, los hechos que nos ocupan, se inicia, luego de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y ciminalísticas, en la cual la víctima de autos denuncia recibir mensajes extorsivos indicando la dirección en la que se encontraba, la cual forma parte de la Jurisdicción de este Tribunal; y del análisis de la presente asunto penal, toda vez que los hechos fueron consumados en esta Jurisdicción, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la solicitud de la declinatoria…”.(Resaltado propio de la recurrida) Folios 158-165 de la pieza principal.

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, al caso bajo análisis, permiten concluir, a quienes aquí deciden, tal como lo indica la denuncia realizada en fecha 02/01/22 ante la Dirección de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, Unidad Operativa contra la Extorsión Maracaibo, que los hechos que dieron origen a la presente causa, se suscitaron, en este Municipio Maracaibo.

Por ello, considera esta Alzada que fue acertada la decisión del Tribunal a quo, de conocer el asunto, conforme al principio de competencia territorial, establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, preservándose de esta manera tanto los principios de justicia, de celeridad procesal, tutela judicial efectiva, debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, y 49 debido proceso, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la garantía del Juez natural.

Con respecto a la garantía del juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 686, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido el siguiente criterio:

“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada…lo siguiente:
(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Poceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo que se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e inidentificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y 6) que el juez sea competente por la materia…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Destacan las integrantes de este Órgano Colegiado, que el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y a asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a garantizar el principio del juez natural, derechos que fueron salvaguardados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al declararse competente para conocer del presente asunto. En tal sentido, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa pública y se declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo Razones en atención a las cuales, estos Jurisdicentes consideran, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.918.745, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 011-23, dictada en fecha 18 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIME JOSE CARRUYO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.918.745.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 011-23, dictada en fecha 18 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase en la oportunidad legal.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 072-2023 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL 3C-13087-22