REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

MIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de marzo de 2022
211º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25481-22
DECISIÓN No. 071-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho HUGO GRERORIO LA ROSA y JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Dejó sin efecto la fijación de la audiencia de imputación, únicamente en relación a la presente causa penal signada bajo el N° 1C-25481-22, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (sic), cometido en perjuicio del ciudadano ROGER BECERRA, la cual fuere solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en consecuencia, acordó dejar sin efecto la audiencia de imputación formal, todo ello amparado en el control de la constitucionalidad y el control judicial, previstos en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo vigente la fijación del acto de imputación relativo a la investigación fiscal MP-201715-2022, llevada por el referido despacho fiscal, relativa (sic) al K22-0430-00993, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano HERMES SÁNNCHEZ, el cual se encuentra pautado para el día 01-02-2023.

En fecha 10 de marzo de 2023, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial emanado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estiman propicio realizar los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, y mediante resolución N° 817-22, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROMARIO DE JESÚS RIOS HERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN (sic) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (Folios 37-44 de la pieza principal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 16 de diciembre de 2022, el abogado JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Especial en Materia de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante escrito dirigido al Tribunal, solicitó una nueva imputación formal en contra del ciudadano ROMARIO DE JESÚS RIOS HERNÁNDEZ, indicando: “…Cursa por ante este Despacho Investigación Penal (sic) signada con el Nro. MP-252836-2022, CAUSA PENAL: 1C-25481-2022 la cual se encuentra en fase de investigación, iniciada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y (sic) ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…perpetrado en contra de los ciudadanos ROGER BECERRA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Tipos penales imputados en audiencia de individualización llevada a cabo en fecha 18 de Noviembre de 2022 en contra del ciudadano: ROMARIO DE JESUS (sic) HERNANDEZ (sic)…Pero es el caso que en el desarrollo de la investigación esta Representación Fiscal pudo evidenciar que el ciudadano al momento de su detención por parte de los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal Maracaibo se le incautó entre su vestimenta (sic) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI…el cual al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial presento (sic) el status de SOLICITADO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en fecha:15/09/2022, según expediente: K-22-0430-00993. Igualmente al hacer un análisis de la denuncia interpuesta por la víctima: ROGER BECERRA, se evidencia que también fue despojado de un teléfono celular MARCA: ALCATEL…Es por lo que en vista de que (sic) la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, solicito al Juzgado a su cargo, con arreglo a la dispuesto en la Ley Penal Adjetiva, se sirva fijar fecha para la Celebración (sic) de la Audiencia de Imputación (sic), con ocasión a dos de los delitos Contra (sic) La PROPIEDAD (sic) como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO (sic) PENAL Y ROBO AGRAVADO (sic) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO (sic) PENAL VENEZOLANO, debido a que se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano: ROMARIO DE JESUS (sic) HERNANDEZ (sic)…en dichos tipos penales. Razón por la cual se solicita se fije fecha para proceder a la IMPUTACIÓN del ciudadano antes mencionado, dadas (sic) la investigación efectuada por el Ministerio Público, acto para lo (sic) cual se le solicita notifique a la Defensa y a esta Unidad Fiscal para la Celebración del Acto (sic).”. (Folio 52 de la pieza principal).(Las negrillas y el subrayado son de la Alzada).

En fecha 21 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto formal de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ROMARIO DE JESÚS RIOS HERNÁNDEZ, con ocasión a los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 ambos del Código Penal, para el día 01 de febrero de 2023. (Folio 61 del asunto principal).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 29 de diciembre de 2022, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano ROMARIO DE JESÚS RIOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. (Folios 64-88 de la pieza principal).

En fecha 11 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó acto de audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano ROMARIO DE JESÚS RIOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, para el día 06 de febrero de 2023. (Folio 91 del asunto principal).

En fecha 18 de enero de 2023, el Tribunal de Instancia, dejó sin efecto el acto de imputación con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, indicando en auto fundado lo siguiente:
“…se hace la siguiente consideración, (sic) se evidencia que en fecha 29-12-22 la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano ROMARIO DE JESÚS RIOS HERNÁNDEZ…por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…ASOCIACIÓN (sic)…y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO...y siendo que en fecha 21-12-22, este Juzgado de la causa ACORDO (sic) fijar acto de IMPUTACIÓN formal, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA…en contra del referido imputado de autos en atención a la presente causa penal número 1C-25481-22, por los delitos in comento, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “…La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (…) puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluir dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”…Sentencia N° 893 del 06 de Julio de 2009 de Sala de Casación Penal. En efecto, en el caso de autos, encontrándose el citado ciudadano privado de libertad el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación, antes de la culminación de la etapa de investigación, y siendo que la misma ya ha concluido toda vez que consta en autos escrito formal acusatorio en el presente asunto, es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es dejar sin efecto la fijación de la audiencia de imputación, únicamente en relación a la presente causa penal signada bajo el N° 1C-25481-22, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delitos cometido (sic) en perjuicio del ciudadano ROGER BECERRA, la cual fuere solicitada por la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público, en consecuencia se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la audiencia de imputación formal, todo ello amparado en el Control de la Constitucionalidad (sic) y Control Judicial (sic) previstos en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se mantiene vigente la fijación formal del acto de imputación relativa a la investigación fiscal MP-201715-2022 llevada por ante el referido despacho fiscal, relativa al K-22-0430-00993, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ciudadano HERMES SÁNCHEZ, el cual se encuentra pautado para el día 01-02-2023…”. (Folio 100 del asunto principal).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, llevó a cabo acto de audiencia de imputación, en contra del ciudadano ROMARIO DE JESÚS RIOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERMES SÁNCHEZ, y mediante resolución N° 105-23, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó a derecho la imputación realizada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Acordó con lugar la petición del Ministerio Público, y en consecuencia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ROMARIO DE JESÚS RIOS HERNÁNDEZ, impuesta en fecha 18-11-22, en acto presentación de imputado, la cual fue dictada bajo el número de decisión N° 817-22, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 121-124 de la pieza principal).(Destacado de la Sala).

En fecha 14 de febrero de 2023, el Ministerio Público presentó acción recursiva, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-12 de la incidencia de apelación).

Evidencian quienes aquí deciden, luego del examen de las actuaciones, así como del estudio de la decisión recurrida, que en el presente asunto, existe el vicio denominado desorden procesal, el cual a todas luces vulnera derechos de rango constitucional y legal, situación que atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Entendiendo por desorden procesal, la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizarse el proceso; existen dos tipos de desorden procesal stricto sensu y el que recae sobre el tema decidendum, ambas requieren que el proceso sea ordenado y saneado, en aras de la obtención de una justicia eficaz y de la preservación de derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Con respecto al desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1041, dictada en fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En el caso sometido a estudio, el desorden procesal puede constatarse desde la fijación por parte de la Instancia, del acto formal de imputación peticionado por la Representación Fiscal, con relación al ciudadano ROMARIO DE JESÚS RIOS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pues siendo que fue solicitado en fecha 16 de Diciembre de 2022 (el cual riela inserto al folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal) pautó el acto para el día 01 de febrero de 2023, es decir, fuera del lapso de investigación fiscal, no obstante, que el despacho Fiscal lo solicitó oportunamente dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la fase preparatoria, adicionalmente, la normativa jurídica que contempló para llevarlo a cabo, no fue la ajustada a derecho, pues acordó la audiencia de imputación a tenor del artículo 356 del Texto Adjetivo Penal, como si se tratara de delitos menos graves, sin tomar en cuenta el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuyos hechos ocurrieron y fueron denunciados en fecha 15/9/2022, según nomenclatura llevada por el organismo de investigación signado bajo el N° K-22-0430-00993, relacionados con la causa principal.

Posteriormente, el Tribunal de Control, emitió auto, mediante el cual deja sin efecto la audiencia de imputación, del ciudadano ROMARIO DE JESÚS RIOS HERNÁNDEZ, con relación al delito de ROBO AGRAVADO, fundando su decisión en el hecho de que el Ministerio Público había presentado acusación por los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, los cuales fueron imputados previamente al citado ciudadano, por tanto, la Representación Fiscal debía consignar su acto conclusivo en el lapso de ley, tal y como lo hizo, y no esperar la realización de la nueva audiencia de imputación, pues vencido el lapso de investigación, sin escrito acusatorio, acarrearía la imposición de una medida menos gravosa, lo cual no era la pretensión del despacho Fiscal; por lo que no podía ser este el basamento para dejar sin efecto el acto de imputación del delito más grave, y mantenerlo para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pues la fecha del acto de imputación fue determinada por el Tribunal, la cual tal como se indicó anteriormente superaba con creces el lapso estipulado para la fase preparatoria, y no podía la Fiscalía, dejar de interponer su acto conclusivo, pues los lapsos son de orden público, estimando quienes aquí deciden, que tal sustento no es lógico, ni apegado a la normativa jurídica, además, atenta contra el principio de la seguridad jurídica sobre el cual descansan los fallos judiciales.

Estiman, quienes integran esta Sala de Alzada, propicio indicarle a la Jueza de Control, que debió estructurar y publicar un fallo, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y no un auto de mero trámite, pues lo resuelto no se corresponde con simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación, que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados y decididos nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión, por el mismo Juez que lo profirió, pues su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, y debió garantizar no solo la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, sino también el principio de la doble instancia, ya que los autos de mero trámite no tiene apelación, y tal situación conjuntamente con la interposición extemporánea del escrito recursivo generó la nulidad de oficio, proferida por esta Sala de Alzada.

Posteriormente, la Jueza a quo llevó a cabo el acto de imputación a tenor del procedimiento de los delitos menos graves, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no obstante, la resolución luce contradictoria, pues en su parte dispositiva dice que el procedimiento a seguir en la investigación, es el ordinario, a tenor de los artículos 234, 264, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, con la realización de este acto atentó contra el principio de la unidad del proceso, pues al acordarlo sin el pronunciamiento correspondiente a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y fuera del lapso de investigación, en cuanto a los hechos ocurridos que fueron denunciados en fecha 15/9/2022, según nomenclatura llevada por el organismo de investigación signado bajo el N° K-22-0430-00993, relacionados con la causa principal, tal situación se traduce en la emisión de varios actos conclusivos en un mismo proceso, que causaron un caos en el correcto desarrollo del mismo, siendo que lo correcto es garantizar el debido proceso a través de la unificación del mismo para que no hayan decisiones contradictorias o que queden actos por fuera sin el correspondiente acto conclusivo.

Todo lo anteriormente expuesto, se traduce en la transgresión del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, así como del principio de seguridad jurídica los cuales deben prevalecer en el proceso penal.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 26 del Texto Constitucional, de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente explicado, se concluye que la Instancia no tomó en cuenta que las disposiciones legales que establecen que el procedimiento a seguir para dirimir los asuntos penales son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, por tanto, en este asunto se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en nuestra Carta magna.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, en virtud de las actuaciones generadas por la Instancia, las cuales no cumplieron con las pautas determinadas en el ordenamiento jurídico, esta Sala estima que lo procedente en derecho es: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha 18 de enero de 2023, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia de imputación, por la vía ordinaria, de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en tal sentido, realice los pronunciamientos que estime pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad de oficio dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso, la tutela judicial efectiva y lesiona el principio de seguridad jurídica en el cual deben descansar los fallos judiciales, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión de fecha 18 de enero de 2023, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia de imputación por la vía ordinaria, de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en tal sentido, realice los pronunciamientos que estime pertinentes, preservando de esta manera derechos de rango legal y constitucional inherentes a las partes. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión de fecha 18 de enero de 2023, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia de imputación por la vía ordinaria, de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en tal sentido, realice los pronunciamientos que estime pertinentes, preservando de esta manera derechos de rango legal y constitucional inherentes a las partes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 071-23 de la causa No. 1C-25481-22.

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La Secretaria