REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de marzo de 2023
211º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 9J-1256-21
DECISIÓN N° 069-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, titular de la cédula de identidad N° 24.732.391, contra la decisión N° 005-23, de fecha 25 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud presentada por el abogado defensor, relativa a la revisión (sic) de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que se le imponga a su patrocinado una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO.

Ingresó la presente causa, en fecha 06 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de marzo del corriente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 005-23, de fecha 25 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Manifestó el apelante, que recurre de la decisión proferida por la Instancia, por cuanto le causa a su patrocinado un gravamen irreparable, por ser una decisión arbitraria que vulnera su derecho a enfrentar el proceso penal en libertad, manteniendo la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin fundamento jurídico sólido y por tratarse de una resolución inejecutable por contradictoria que genera inseguridad jurídica, pues en efecto, se verifica en la presente causa que su representado JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO se ha encontrado bajo una medida de coerción personal, que le ha limitado en su libre desenvolvimiento, y que el retardo procesal no es imputable a él, resultando un gravamen irreparable para su representado, toda vez que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de acusado, sin que sobre el mismo exista una condena definitivamente firme, siendo que la defensa solicitó el cese de la medida privativa de libertad, y el Tribunal Noveno de Juicio declaró sin lugar dicha pretensión, acordando mantener la privación de libertad dictaminada en contra del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO.

Para ilustrar sus argumentos citó el abogado defensor la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril de 2005, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, esto es, que debe tener un plazo máximo de aplicación de dos (02) años, o no exceder de la pena mínima del delito más grave.

Realizó el recurrente un resumen de las actuaciones procesales insertas a la causa, para luego agregar, que desde el momento que su representado fue privado de libertad por el Tribunal de Control, el Ministerio Público mantuvo una posición silente y despreocupada, toda vez que en ningún momento solicitó la prórroga de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, que consagra el principio de proporcionalidad, y en tal sentido no le es dable conforme a derecho al Tribunal de Juicio mantener la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado, si el Titular de la Acción Penal no utilizó la única herramienta que tiene para mantenerlo sometido a una medida de coerción.

Afirmó, quien ejerció la acción recursiva, que al no existir la prórroga por parte del Ministerio Público, relativa al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y habiendo transcurrido en demasía el lapso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por la que estima la defensa que con la decisión del Tribunal a quo yerra, por resulta violatoria de las normas procesales vigentes, pues la resolución es contraria a derecho y no tiene justificación legal alguna.

Consideró necesario la defensa indicar, que su patrocinado ha permanecido tras la sombra, privado de libertad, desde el 14 de abril de 2018, cuando le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que realizando una operación aritmética, se evidencia que su representado ha permanecido detenido físicamente por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

Esgrimió el representante del acusado de autos, que de acuerdo a lo expresado en la motivación de la decisión recurrida, se observa claramente una MOTIVACIÓN ERRÓNEA, ya que de una sana interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca se hubiese concluido que es procedente mantener la privación judicial preventiva de libertad a su representado.

Citó la parte recurrente el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de proporcionalidad, contenido en la reforma del Texto Adjetivo Penal del año 2012, así como el incluido en la reforma del 27-09-21, indicando a continuación, que de la norma transcrita se establecen varios supuestos:

1.- Principio de proporcionalidad al momento de aplicar una medida de coerción personal, momento en el cual se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: Gravedad del delito, circunstancia de su comisión, sanción probable. Supuestos que se verifican, por ejemplo, en los casos de flagrancia, momento en el cual el Juez de Control podrá aplicar una medida de coerción personal atendiendo a las circunstancias descritas.

2.- Principio de proporcionalidad al momento de evaluar el decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso del tiempo. Este supuesto, es diferente al anterior, ya que en este momento se supone que en la audiencia de presentación de imputado o en alguna otra oportunidad del proceso, el Juez ha aplicado una medida de coerción personal, y ha transcurrido un plazo razonable, por lo que debe evaluar que la medida en ningún caso podrá exceder del lapso de dos (02) años, evaluación que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de oficio, ello en concordancia con el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

Consideró el Defensor Público, que la Jueza Noveno de Juicio, al momento de motivar su decisión incurrió en una desviación gravísima, que ha afectado los derechos más sagrados y fundamentales de su patrocinado, amparándose en el artículo 230 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva indefectiblemente en violación flagrante del sagrado derecho a la libertad.

Alegó, quien presentó la acción recursiva, que se observa con meridiana claridad que el Juzgado de Juicio, a pesar de reconocer que el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme y que no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa del acusado, sino que han sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de alguna de las partes, sin embargo en su decisión, luego de señalar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando mantenerla.

Refirió la defensa técnica, que el Tribunal también indicó que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada al hecho juzgado, resultando necesario su mantenimiento para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, además, que acordar el decaimiento de la medida de coerción puede suponer una transgresión del derecho constitucional del Estado de impartir justicia, estimando el apelante, que mantener privado de libertad por un tiempo indefinido a un ciudadano efectivamente se transgrediría la libertad personal que conllevaría a una medida ilegítima, y por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Carta Magna.

Para reforzar sus argumentos, el apelante trajo a colación sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la libertad personal y al decaimiento de la medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, agregando a continuación, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva que recae sobre su defendido, debía operar incluso de oficio, y si esta facultad jurisdiccional no fue ejercida, entonces previa revisión de los presupuestos legales establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de la Jueza de Juicio debió ser la declaratoria con lugar de la solicitud defensoril, y el decreto del cese de los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto: 1.- Se encuentra vencido el lapso de dos (02) años, referido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de la fecha de la privación judicial de su patrocinado, esto es, el 14 de abril de 2018. 2.- Por haber permanecido detenido su representado, por un lapso exacto de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, el cual supera el tiempo consagrado en la legislación para la duración de la privación judicial. 3.- En la presente causa, no existen dilaciones indebidas atribuibles al acusado o sus defensores, que induzcan a pensar en la mala de retrasar el proceso.

Argumentó la defensa técnica, que no fue realizado un examen exhaustivo por la Jueza de Juicio, incurriendo en una inconsistencia conceptual, pues consideró otras circunstancias para decretar el mantenimiento de la medida, y jamás analizó lo alegado por la defensa en su escrito de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando las decisiones judiciales en estos casos deben atender a lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que todas las decisiones que restrinjan la libertad del imputado serán interpretadas restrictivamente.

En el aparte del recurso denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia anule la decisión recurrida, decretando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado, por haberse vencido todos los lapsos señalados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación presentado por el abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, el cual está dirigido a cuestionar la decisión N° 005-23, de fecha 25 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar que en el caso bajo estudio procedía el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, pues han transcurrido todos los lapsos establecidos en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, adicionalmente, esgrimió que la Jueza de Juicio incurrió en una inconsistencia conceptual, pues jamás analizó lo alegado por la defensa en su escrito de solicitud de decaimiento, incurriendo en una motivación errónea, centrando su pretensión en la declaratoria con lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, luego del estudio exhaustivo del asunto, evidencian quienes aquí deciden, que la defensa técnica del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza de Juicio dictó un pronunciamiento a través del cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, situación que en consideración de los miembros de esta Sala de Alzada, le causan un gravamen irreparable al acusado de autos, por cuanto se trata de dos figuras jurídicas diferentes, que ameritan análisis diferentes para su otorgamiento.

A los fines de ilustrar lo anteriormente esbozado, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, plasmar las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 18 de enero de 2023, el Defensor Público Trigésimo (30°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, solicitó mediante escrito dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado, a tenor del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del acusado de autos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 320-321 de la pieza principal).

En fecha 25 de enero de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó Resolución N° 005-23, mediante la cual resolvió la pretensión de la defensa del acusado de autos, realizando, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a (sic) escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial privativa (sic) preventiva de libertad que pesa sobre sus representados (sic), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, (sic) Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Título VII, capítulo V, Del examen y Revisión (sic) de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que, es menester referir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2439 (sic) de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, donde establecieron (sic)…
…Conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el procesado o procesada puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en su contra como en efecto lo hizo. De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los tratados, pactos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma (sic) durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez o Jueza cuando considera que el investigado o investigada no se va a someter al proceso penal en que este (sic) involucrado.
No obstante, fundamenta la defensa su solicitud en el artículo antes transcrito, siendo que el mismo es claro cuando establece que el acusado “podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, evidenciándose que en el caso que nos ocupa los acusados (sic) de autos no tienen medida privativa de libertad, sino una de las medidas contempladas en el artículo 242 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente atendiendo el (sic) punto previo planteado por la defensa privada (sic) en cuanto a la decisión N° 119 (sic) de fecha 16-04-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la revisión de la medida impuesta cuando la misma sea desproporcionada, aún cuando la misma no es de carácter vinculante, y ratifica lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en aras de garantizar a los acusados (sic) su derecho a la defensa, y en el entendido que la defensa se refiere (sic) la modificación de la media de arresto Domiciliario (sic), continúa resolviendo la petición (sic).
Ahora bien, considera este tribunal en primer lugar, que no han variado las circunstancia que motivaron la imposición de la medida de la cual ahora gozan (sic) los acusados de autos (sic), pues dicha variación en cuanto a los delitos imputados y luego modificados (sic), fue tomada en consideración por la juez de control (sic) para la imposición de la medida antes indicada (sic), mal puede esta juzgadora fundamentar una nueva medida con las mismas razones por la que se otorgaron las primeras (sic), por lo que a criterio de quien aquí decide, no han variando nuevamente las circunstancias .
No obstante, esta Juzgadora deja establecido mediante la presente decisión que el acusado, se le presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, siendo esto, mediante una sentencia que dictamine su culpabilidad; principio este expresamente regulado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional (sic) en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo desconocido (sic) dichos derechos por este Tribunal. Solo existen en sus (sic) contra mecanismos procesales para asegurar las resultas del proceso penal que se le ventila.
…Por lo que, no habiendo variado las circunstancias que dieron origen a la medida acordada a favor del acusado, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa (sic), en el sentido de que (sic) se decrete una medida menos gravosa a favor de su representado, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de su culpabilidad, ni mucho menos, para desvirtuar la presunción de inocencia de que (sic) goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los mismos (sic) al proceso penal al están sometidos. Y así se decide.
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: PRIMERO: sin lugar la solicitud presentada por el abogado (sic), Defensor Publico (sic) Trigésimo (30°), ABG. AMERICO DE JESUS (sic) PALMAR; actuando con el carácter de Defensor del ciudadano; (sic9 JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO…como AUTOR en la comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO….y SECUESTRO…mediante la cual requiere de este Tribunal la revisión de la medida privativa judicial (sic) preventiva de libertad, y que se le imponga una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), que pesa sobre el mencionado acusado…”. (Folios 322-324 de la pieza principal). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

En fecha 03 de febrero de 2023, el abogado defensor del ciudadano JEAN CARLOR NUÑEZ MONTALVO, presentó acción recursiva contra la decisión N° 005-23, de fecha 25 de enero de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual revisó la medida impuesta a su patrocinado. (Folios 01-06 de la incidencia).

Una vez analizadas las anteriores actuaciones que integran la presente causa, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:

La decisión N° 005-23, de fecha 25 de enero de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versa sobre la negativa de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, la cual no se corresponde con la petición realizada por la defensa, en fecha 18 de enero de 2023, por cuanto el representante del acusado, lo que solicitó fue el decaimiento de la medida de coerción, por el transcurso del tiempo, a tenor del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso, la citada resolución estaría relacionada con la obligación del Juez, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la revisión de la medidas cautelares cada tres meses:

“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas son de la Sala).

Disposición de la que también se desprende que la resolución que niegue la sustitución de la medida de coerción personal, no tiene apelación, y es por tal motivo, que este Cuerpo Colegiado, no puede realizar consideraciones en torno a la decisión N° 005-23, de fecha 25 de enero de 2023, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Jueza a quo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anteriormente explicado, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido en la decisión N° 1880, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


No obstante, la imposibilidad de recurrir de la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, no pueden pasar por alto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente en el caso bajo estudio existe una inconsistencia en el pronunciamiento que debió realizar la Juez de Instancia, en relación al escrito interpuesto por la defensa técnica, en fecha 18 de enero de 2023, mediante el cual peticionó el decaimiento de la medida de coerción impuesta al ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, por haber resuelto la Instancia con una revisión de medida la solicitud de decaimiento, situación que activó el derecho del acusado de recurrir por ante la Alzada.

En el caso bajo análisis, esta Sala de Alzada estima, que existió por parte de la Jueza Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un análisis ligero de la pretensión del abogado defensor, lo cual puede colegirse de la decisión impugnada, al confundir la figura de la revisión con la del decaimiento.

Entendiéndose que la omisión comporta un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados, de esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el Juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trata de un retraso temporal que justificado o no, nunca se perpetúa en el tiempo, caso del retardo.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, quien en cuanto al retardo procesal dejó establecido:

“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…” (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, expresó, con ocasión al punto explicado señaló:

“...la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Las negritas y subrayado son de esta Alzada).

Estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el caso bajo análisis, no puede plantearse una omisión judicial, ya que del estudio del expediente se puede constatar a través de las actuaciones desplegadas por la Instancia, que no existe como tal una ausencia de pronunciamiento, sino un incorrecto trámite de la solicitud de la defensa, la cual fue dilucidada bajo la figura de la revisión de la medida.

Así tenemos que el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a los Jueces de la República no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar la preeminencia del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en aras de preservar tales derechos constitucionales, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio, es ORDENAR al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, RESUELVA de manera perentoria, lo solicitado por la defensa, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, pronunciamiento que deberá realizar enmarcándose en las normas pautadas en el ordenamiento jurídico.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, contra la decisión N° 005-23, de fecha 25 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, RESUELVA de manera perentoria, lo solicitado por la defensa, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, pronunciamiento que deberá realizar enmarcándose en las normas pautadas en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente aclarar que no obstante el recurrente centra su acción recursiva en cuestionar la negativa del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado, sin embargo, la parcialidad del presente recurso, radica en el hecho, que el apelante plantea que la resolución impugnada contiene una motivación errada, ya que de una sana interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca se hubiese concluido con que es procedente mantener la privación de libertad que pese sobre el ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, adicionalmente, esgrimió que en el fallo la Instancia incurrió en una inconsistencia conceptual, al estimar que la Jueza de Juicio jamás analizó lo alegado por la defensa en su escrito de solicitud de decaimiento, argumentos que conllevan a la revocatoria de la decisión apelada, y no a su nulidad, tal como lo solicita el Defensor Público.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Esta Alzada reitera el deber que tienen los órganos de administración de justicia, como directores del proceso, de dar el trámite adecuado, y el impulso necesario a las causas que conozcan, evidenciándose en el caso bajo estudio, un análisis ligero de la petición efectuada por la defensa, pues se resolvió un revisión de medida cuando lo planteado era un decaimiento, instituciones jurídicas que son diferentes, además en el fallo impugnado se refiere a un arresto domiciliario, situación que no se corresponde con el caso bajo estudio, incluso refiere a varios acusados, y solo se planteó el decaimiento con respecto al ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, situaciones que pueden llegar a traducirse en un retardo injustificado que implica la vulneración de los derechos del procesado, por tanto, se le hace la observación a la Juzgadora que debe ser más cuidadosa en el estudio de los expedientes sometidos a su conocimiento y más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales los justiciables se encuentren sometidos a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, contra la decisión N° 005-23, de fecha 25 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, RESUELVA de manera perentoria, lo solicitado por la defensa, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JEAN CARLOS NUÑEZ MONTALVO, pronunciamiento que deberá realizar enmarcándose en las normas pautadas en el ordenamiento jurídico.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 069-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria