REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Marzo de 2023
213º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 4E-4068-23

Decisión No. 067-2023
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivas de recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho, LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 261.499, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS JOSE CABRALES VICUÑA y ANTHONY JAVIER FUENMAYOR MELEAN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V10.445.274 y V-26.618.009, respectivamente, contra la decisión No. 463-22, de fecha 06 de Octubre de 2022, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08-03-2023, dándose cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2023, el profesional del derecho LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS JOSE CABRALES VICUÑA y ANTHONY JAVIER FUENMAYOR MELEAN, solicitó la revisión de sentencia antes descrita, de conformidad con el artículo 462 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

“…(omisis)… Al amparo de lo establecido en EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicito muy respetuosamente a este TRIBUNAL DE EJECUCION, se sirvan tramitar con la CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL Y PENAL DEL ESTADO ZULIA, para que través de esta instancia se realice la revisión y esta sirva para SUSTITUIR a favor de mis defendidos.la SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE HECHOS DECISION NO 463-22 DE FECHA 06-10-2022, ya que esta debe ser DECLARADA NUGATORIA, debido a que nos existen elementos de convicción, que comprometa la responsabilidad penal de ellos, existen muchos vicios y errores cometidos por los funcionarios actuantes, situación violatoria de PRINCIPIO DE LEGALIDAD, sin duda alguna esta defensa técnica demostrara que dictamen de esta sentencia, nos es más que una versión falaz por parte de la Fiscalía, ya que estos hechos jamás ocurrieron, debido a que la acusación formulada, en contra de mis representados es FALSA, ya que se evidencia y que es notoria, incongruente y contradictoria y por lo mismo carece de credibilidad, además se revelara que la misma es consecuencia de una mala praxis realizada por el representante del Ministerio Publico, en la cual quedara al descubierto la falta de Dirección, Control y Supervisión por parte del Ente Rector de la Investigación Penal, quien en forma ilegal, no cumplió a cabalidad con los procedimientos formales y materiales; que se debe desarrollar antes este tipo de procedimientos policiales, además esta defensa observa que las pruebas presentadas por la fiscalía, no son congruentes ni suficientes para sustentar la calificación del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, que es el delito que se le imputa a mis representados, por tal razón esta defensa no está de acuerdo con esta Sentencia, debido a ellos no cometieron ningún hecho punible y les fue negado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, ya que la Jueza no le consulto ni les hablo sobre el alcance de LA ADMISION DE HECHOS y que era un proceso voluntario, la defensa técnica anterior, después de haber fijado como teoría de caso que estos eran inocentes y de hecho, en una oportunidad solicitaron el diferimiento de LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por FALTA DE ELEMENTO DE CONVICCION, estos ciudadanos no cometieron ningún delito, por los cuales están siendo acusados, de modo que ellos son inocentes, (…), con relación a las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Publico, esta son totalmente contradictorias y contraria a lo establecido en artículo 181 del COPP, estamos en presencia de un caso, en el cual la fiscalía incurre en una notoria ineficiencia en conducir esta investigación, se van dar cuenta de que estamos frente a un expediente donde el Fiscal, no cumplió con lo establecido el Articulo 285 de CRBV en sus Numerales 1, 3 y 4, y este no ha demostrado la carga de la prueba; por lo cual este debió ser diligente con la investigación, cosa que no hizo, y a través de mis afirmaciones, en mi teoría de caso voy a demostrar porque mis clientes son inocentes, ellos fueron víctimas de estos funcionarios corruptos que les quería quitar una suma de dólares bastante cuantiosa y demostrare el porqué, la fiscalía señores Magistrados; a prendió y de hecho fue así que tribunal través de la Honorable Jueza del Tribunal Duodécimo Segundo, a través de la Jueza de ese Tribunal, esta suplió las graves deficiencias, en las que incurrió su actuación y asumió las consecuencias de las omisiones en que incurrió el fiscal, quien no aportado las pruebas correctamente y obtuvo pruebas de forma ilícitas y las incorporo en los actos conclusivos, sin reunir las exigencia constitucionales y lo establece el artículo 181 del COPP, pues bien sabemos que para introducir una prueba a un juicio, es necesario que esta sean legales, sean perfectas sean licitas, ya que diferentes criterio jurisprudenciales de nuestra máximo Tribunal de país ha establecido, que nadie puede ser condenado a partir de pruebas ilícitas e imperfectas, sino que las pruebas que la Fiscal traiga a Juicio o debate estas pruebas deben ser contundentes, perfectas y obtenida de manera licita, e incorporadas a este juicio de manera licita, en caso contrario como lo establece el artículo 181 de COPP, pues la Jueza en funciones de Control de conformidad a lo establecido en el Articulo 313 en su Numeral 9 esta podrá mandar a subsanar los errores o deficiencia que presenta la Investigación Penal y si no existe elemento como el caso que nos ocupa la representación pudo solicitar el Archivo Fiscal, o el Sobreseimiento de la Causa, con respecto a investigación de forma individual de los presuntos responsables del hecho punible, en este solicitud de Revisión de Medida vamos hacer vale todas esta cuestiones, en la que la defensa tiene como línea su teoría del caso, si nos fuéramos a supuesto juicio, la Fiscalía en este caso no podrá determinar ninguna sentencia de condena, porque la fiscalía no va tener la capacidad de demostrar que mis clientes fueron los supuestos COMPLICE NO NECESARIOS y que ellos fueron detenido una día después, el da 08-05-2022, de haber sido detenida la Unidad de Transporte Público y en la Bitácora de llamada no existe ningún elemento que los comprometa y haya un indicio de su participación, por esta razón esta defensa se opone a aceptar que mis defendidos asuma y pague un hecho en el cual ninguno de los dos son responsables.
…(omissis)…
Verificada la omisión en la cual incurrió el tribunal de control, por lo que esta operadora de justicia, siendo garante de la Constitución y la Leyes, configurada como ha sido la violación al debido proceso, tal como lo alegara la defensa y efectivamente constatada, pues se le cerceno el derecho al acusado de hacer uso de las medidas alterativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, lo procedente en el presente caso sería reponer la causa al estado en el cual se dé la oportunidad al acusado para que manifieste su voluntad de acogerse o no a los mecanismos alternativas a la prosecución del proceso así como al procedimiento especial de admisión de hechos reguilados por la norma adjetiva penal, configurándose una violación de la normativa contenida en el numeral 3 del artículo 49 constitucional a ser oída con las debidas garantías, pues es evidente que no se le dio tal oportunidad de expresar su voluntad en relación a los referidos mecanismos procesales que suspenden o ponen fin al mismo según sea el caso. Siendo que tal como lo establece el artículo 26 constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siendo que tal como lo dispone el artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar a integridad de la constitución, norma que necesariamente debe ser parangonada con la norma contenida en el 257 constitucional que dispone: 'El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales'.
…(omissis)…
Fundamento el derecho que legitima a mi defendido para a solicitar por vía de revisión, la adopción de una medida para resolver la grave situación que le ha generado este TRIBUNAL DECIMO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ENB FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL Y PENAL DEL ESTADO ZULIA, al procesar dicha Sentencia Condenatoria omitiendo y sin tomar en cuenta, en las razones de Hecho y derecho que seguidamente invoco: 1) En los hechos narrados en capítulo I de esta solicitud. 2) En la documentación acompañada a esta representación. 3) En lo establecido en los Artículos 44 .1 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 4) En lo previsto en los Artículos 8, 9, 229, 230, 233, 242, 250, 462 Numerales uno 1 y tres 3 y 463 Numeral uno 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 5)En lo consagrado al respecto en los Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela particularmente aquellos que consagran dentro en su normativa, los PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE INOCENCIA y JUZGAMIENTO EN LIBERT AD 6) En la Doctrina y Jurisprudencia nacional al caso en examen.
…(omissis)…
(…) antes la situación de haber iniciado la defensa técnica en esta fase de proceso, esta defensa técnica es del criterio para la impugnación de aquellas Sentencias que ganado firmeza como el caso que nos ocupa través de hechos irregulares como los indicados en los capítulos anteriormente descritos LOS RECURRENTES los ciudadanos CARLOS CABRALES Y ANTHONY FUENMAYOR, ellos consideran que esa decisión le ha causado una desventaja o agravio y en consecuencia, a través de esta Defensa Técnica se dirigen muy respetuosamente ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL con el fin de ejercer la acción de impugnación e interponer un RECURSO REVISION DE DICHA SENTENCIA CONDENATORIA BAJO LA MODALIDAD DE ADMISION DE HECHOS, desatando un nuevo curso de conocimiento de la causa en su totalidad o de un aspecto muy importante de ella.
…(omissis)…
Situación que nos conlleva a solicitar de forma mancomunada al RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA CONDENATORIA, y al mismo tiempo un AMPARO CONSTITUCIONAL (VIA HABEUS CORPUS) y que esta garantía constitucional se dio solicitar desde el inicio de la detención ya que el Caso de ANTHONY FUENMAYOR su único delito ha sido estar en compañía de su suegro ese día no se mencionan en ninguna de las actas policiales, y en la acusación la Fiscal lo que hace es incluir pero las acusaciones son individuales y en ella no detalla cual es su participación, que actos lo comprometen o involucran con supuesto TRAFICO DE SUSTANCIA PROHIBIDAS, en cuanto al Ciudadano Carlos Cabrales, llamadas en las cuales el Ciudadano HERMES DANIEL ALLENYNE, le efectúa varias llamadas solicitando el transporte de viajes para TRANSPORTAR VIVERES, LEGUMBRES, HORTALIZAS Y OTROS MATERIALES son comercializados por sus familiares que son comerciantes informales, sin embargo el encuentro donde realizan la APREHENSION del Ciudadano CARLOS CABRALES, el teléfono HERMES ALLENYNE, este móvil de él fue manipulado por los funcionarios actuantes situación que contamina la pruebas de los mensajes enviados aunado que para la manipulación y vaciado de teléfono la JUEZA DE TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, NUNCA EMITIO LA ORDEN RESPECTIVA PARA QUE EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, realizara este procedimiento policial de conformidad a lo contemplado en el Artículo 48 Constitucional en concordancia a los artículos 205 y 206 de Código Orgánico Procesal Penal, situación de determina que este procedimiento debió ser DECLARADO NUGATORIO desde el principio…(omissis)…”(Negrillas de la Sala)

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En atención a la petición de la revisión planteada por la Defensa Privada de los penados CARLOS JOSE CABRALES VICUÑA y ANTHONY JAVIER FUENMAYOR MELEAN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.445.274 y V-26.618.009, respectivamente, considera esta Sala de Alzada, realizar las siguientes observaciones:

En fecha 06-10-2022, según Sentencia No. 463-22, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó a los ciudadanos CARLOS JOSE CABRALES VICUÑA y ANTHONY JAVIER FUENMAYOR MELEAN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como COMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 124 al 135 de la incidencia).

En fecha 17-01-2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 030-23, dio entrada al asunto y ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena, de conformidad a lo establecido en los artículos 471 y 479 del Código Orgánico procesal Penal. (Folios 155 al 157 de la incidencia).

Una vez establecido el anterior recorrido procesal en el presente caso, es menester señalar, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 462 al 469, constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

Esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.210, de fecha 27.09.00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No.890, de fecha 25.07.2014, con respecto al recurso de revisión, ha establecido que:

“…(omisis)…Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, como garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica (sentencias 964/2011, del 15 de junio; 1.232/2011, del 26 de julio; y 470/2014, del 21 de mayo, todas de esta Sala Constitucional).

En este sentido, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante (sentencias 964/2011, del 15 de junio; 1.232/2011, del 26 de julio; y 470/2014, del 21 de mayo, todas de esta Sala Constitucional)…(omisis)…”.

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, evidencia esta Alzada que las causales previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por el recurrente, atinente al supuesto relativo a: “1.- cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido mas que por una sola, (…) 3.- cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa, 4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, (…)”, se observa que la defensa invoca el artículo 462 en los numerales 1, 3 y 4, de la norma adjetiva y siendo la competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones, podrán conocer de los numerales 2, 3 y 6 tal como lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la defesa, solo invoco el numeral 3, relativo a la prueba con que se basó la condena, le resulta falsa, se configuran en el presente caso, puesto que, el recurso de revisión interpuesto ataca de manera general, en primer lugar, que en el caso de marras, no indicó cuál es la prueba que resultó falsa y mucho menos una experticia de certeza que demuestra su falsedad en forma motivada que no comprometan la responsabilidad penal de sus representados como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, es decir, que las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Publico en su oportunidad legal, son incongruentes, contradictorias y falsas, y de otra parte; sostiene la defesa privada, que en la celebración de la audiencia preliminar la Jueza de Control indujo a los acusados a que se acogieran al procedimiento de la admisión, sin explicar el alcance de la admisión de hechos ya que es un proceso voluntario, y la defesa anterior indicó, que ellos eran inocentes, y en virtud a ello, atendiendo a que las circunstancias han variado previa admisión de los hechos, procede la revisión de la medida, a favor de los penados; es decir, de los motivos antes señalados no se verifica la existencia del supuesto invocado por la defensa de autos, razón por la cual yerra la defensa privada al interponer como recurso extraordinario el de revisión de sentencia, bajo alegatos propios del recurso ordinario de apelación, como de seguidas esta Sala explanará.

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el abogado privado de los penados CARLOS JOSE CABRALES VICUÑA y ANTHONY JAVIER FUENMAYOR MELEAN contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 06 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la defensa privada plantea, sin presentar algún documento que desacredite las prueba recabada por el Ministerio Público y muchos menos indicar cuál prueba para su criterio es falsa, de sus argumentaciones planteadas parte de un falso supuesto, al señalar como fundamento central, que en ocasión a la aplicación de admisión de los hechos, la medida privativa de libertad impuesta a sus patrocinados, debe ser sustituida por cuanto en el presente caso no existen pruebas significativas que demuestren la comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico.
Mas allá de ello, la defensa en revisión de sentencia, pretende por esta vía, que la Alzada entre a conocer la medida de coerción personal y examine la procedencia del mismo de acuerdo a lo establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituya por una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, por lo que este Tribunal Colegiado evidencia, que la defensa de confianza de los penados CARLOS JOSE CABRALES VICUÑA y ANTHONY JAVIER FUENMAYOR MELEAN, yerra al solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia esta que no procede ya que los referidos ciudadanos se encuentran en la fase de ejecución, es decir, penados están cumpliendo el tiempo de condena, tal como lo establece los artículos 472 y 476 ambos de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, verifica que el supuesto alegado por la defensa en el recurso de revisión sentencia y la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva a la libertad establecidos en los artículos 462 numerales 1, 3 y 4, y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos IMPROCEDENTE los planteamientos, por cuanto, primero, no indicó cuál de las pruebas recolectadas en la fase preparatoria por el representante del Ministerio Público, resultó falsa, y segundo, en la fase de ejecución no existe la revisión o examen de la medida cautelar de privación judicial preventiva a la libertad. lo que lo hace IMPROCEDENTE. Así se decide.

Concluye esta Sala de Alzada que resulta improcedente el escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, el cual identifica como recurso de revisión de sentencia, en virtud que específicamente en la causal invocada por dicha defensa en el referido escrito no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar IMPROCEDENTE el recurso presentado. ASí SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 261.499, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS JOSE CABRALES VICUÑA y ANTHONY JAVIER FUENMAYOR MELEAN, contra la decisión No. 463-22, de fecha 06 de Octubre de 2022, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

JUECES DE APELACIÓN


Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 067-2023 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año.

LA SECRETARIA,


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 4E-4068-23