REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 13 de Marzo de 2023
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24185-23

DECISION N° 065-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARK LENIN GONZALEZ ZUÑIGA y YERIMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.186.385 y V- 29.903.358, respectivamente, contra la decisión N° 069-23, dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARK LENIN GONZALEZ ZUÑIGA y YERIMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y por contrario imperio Sin Lugar las solicitudes efectuadas por la defensa. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa, en fecha 03 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 06 de marzo del presente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, y una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARK LENIN GONZALEZ ZUÑIGA y YERIMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inició la defensora pública en su escrito de apelación, exponiendo que el Juzgado a quo, decretó medida preventiva de privación judicial en contra de los imputados de autos, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Migración Ilícita en perjuicio del Estado Venezolano, calificados por el Ministerio Público, considerando quien apela que el Juez de control atentó contra el derecho a la libertad de los imputados, tipificado en el artículo 44 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la precitada Carta Magna, siendo vulnerado el contenido de los artículos 232, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos y garantías del encartado de marras; de igual forma el Juez de Control para dictar una medida de coerción personal, debe contar con suficientes elementos de convicción que involucren a los imputados con el hecho punible.

Continua indicando la recurrente, que el Tribunal a quo, debió determinar no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado, si no elemento que tienen que valerse por si mismo, es decir deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de sus defendidos como de cualquier justiciable al tipo penal que le corresponda.

En este mismo sentido, señalo la defensa técnica luego de traer a colación criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, que la Jueza a quo, dictó una medida de coerción personal que solo puede ser decretada como medida extrema mediante interpretación restrictiva de la norma, así como lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo el Juez de control decretar la medida de privación de libertad solo a solicitud del Ministerio Público, destacando que el artículo 229 ejusdem, establece que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, considerando que en el presente caso fue la norma que debió aplicarse, pues la privación de libertad solo deberá proceder cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

Asimismo, expuso quien apela, que la representación fiscal solicitó medida preventiva de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, considerando la defensora que la Jueza a quo, atentó contra el derecho a la libertad de los ciudadanos MARK LENIN GONZALEZ ZUÑIGA y YERIMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, establecido en el artículo 44 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de presunción de inocencia, vulnerando lo contenido en los artículos 232, 233 y 236 de la Norma Adjetiva Penal, en tal sentido, para respaldar lo anteriormente explanado la recurrente citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/11/2001.

Dentro de este orden de ideas, la profesional del derecho en su escrito de apelación destacó, que en las actuaciones de la presente investigación no existen suficientes elementos de convicción, que permitan suponer la responsabilidad penal de los procesados de autos con delitos imputados por parte de la Vindicta Pública, mencionando que en el acta policial no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como acontecieron los hechos, ni existe otra prueba que pudiese confirmar las actuaciones policiales, por lo que considera la defensa que la Juez de Control dictó Medida de Privación Judicial en contra de su defendido sin contar con suficientes elementos de prueba, por lo tanto fue coartada su libertad personal.

Por otro lado, expone que en la presente causa penal, fue vulnerada la normativa procesal y constitucional en materia de medidas de coerción personal, argumentando sus consideraciones bajo un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, de fecha 28/07/2011; del mismo modo expreso que la Juez de Control no debe considerar la pena como el único aspecto para el otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que el juzgamiento en libertad, emerge como regla de nuestro proceso penal, contenido en el artículo 44 N° 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece una garantía de protección e intervención mínima en la afección del derecho a la libertad personal, derecho constitucional que a consideración de la defensa fue violado, el cual establece la Carta Magna sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Enfatiza la Defensora Pública, que la jueza de control no debe considerar la pena como el único aspecto para el otorgamiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que el juzgamiento en libertad, emerge como regla del proceso penal, contenido en el numeral 1 del artículo 44 del Texto Constitucional, que consagra el derecho a la libertad.

Finalmente en el apartado denominado Petitorio, solicitó la recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se le conceda la libertad a sus defendidos.

NULIDAD DE OFICIO

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARK LENIN GONZALEZ ZUÑIGA y YERIMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, en contra la decisión N° 069-23, dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado que la Jueza de Control, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan justificar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

Precisada como ha sido la denuncia efectuada por la defensa pública, y de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por la recurrente, en razón de ello, esta Sala en su obligación de vigilar y garantizar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que durante la audiencia de presentación efectuada en fecha 30 de enero de 2023, la representación Fiscal presenta y deja a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos JEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 29.903.358 y MARK LENIN GONZALEZ ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.186.385, no pudiendo dejar inadvertido estos Jurisdicentes de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de verificar si los imputados de autos deseaban designar sus respectivas defensa, se evidencia que fue garantizado este derecho únicamente para el ciudadano MARK LENIN GONZALEZ ZUÑIGA, a quien se le preguntó si contaba con un abogado de confianza, respondiendo que no, en tal sentido el Tribunal de Instancia procede a hacer la designación de la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, no obstante, no se evidencia del acta de presentación, que le fuera nombrado defensor al ciudadano JEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa del imputado de autos:

“…Seguidamente este Tribunal procedió a preguntarle al imputado si cuenta con abogado de confianza que la represente como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran se les asignará un Defensor Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, alo cual manifiesta el imputado MARK LENIN GONZALEZ ZUÑIGA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.186.295, no poseo defensor que me asista, por lo que este juzgado procede a llamar a la UNIDAD DE DEFENSA pública quedando designado por turno el defensor público N° 31 ABG. YASMELY FERNANDEZ. Seguidamente este tribunal de control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona y expuso: “Ciudadana Juez, Acepto El cargo Es Todo …”. (Folios 44-49 de la pieza principal de la causa).(El destacado propio de la recurrida).

En fecha 06 de febrero de 2023, el profesional del derecho la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 069-23, dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-06 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, puede constatarse de la revisión del acta de presentación, que la Defensora Pública 31 fue designada únicamente para representar al ciudadano MARK LENIN GONZALEZ ZUÑIGA, sin evidenciar que le fuera nombrado defensor al ciudadano JEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, tales circunstancias permiten deducir a los integrantes de esta Sala, que la mencionada abogada no podía representar los intereses del imputado de autos, y al efectivamente verificarse la presentación de imputado bajo estas condiciones, se le violentó al ciudadano JEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló:

“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.

…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Por su parte, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 198, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

La misma Sala, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que esté designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y subrayado son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que en el presente asunto no se encuentra acreditada la cualidad de la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, para actuar como defensora del ciudadano YEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, en el acto de presentación de imputados, y tal circunstancia permite deducir a los integrantes de esta Sala, que la mencionada Defensora Pública no podía representar los intereses del procesados de autos, constatándose, tal como se indicó anteriormente, la transgresión de derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa y del debido proceso inherentes a los imputados de autos.

Aunado a lo anterior, constaron estos Jueces de Alzada, de la referida acta de presentación de imputado la Jueza a quo, no controlo el acto ya que se evidenció la usencia total en el desarrollo de la audiencia Oral el imputado YEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin evidenciar que este pudiera manifestar su deseo de hablar, pero en este caso en particular del acta de presentación de imputado, solo se observa que el Tribunal de Control deja constancia únicamente de la identificación del ciudadano MARK LENIN GONZALEZ ZUÑIGA, omitiendo imponer de sus derechos y garantías al ciudadano YEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Segundo de Control, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, propios del debido proceso, preceptuados en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la falta de imposición de derechos y garantías del ciudadano YEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS.

Tenemos pues que, la finalidad del acto de presentación de imputado comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y ,por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.

Destacan estos Jueces de Alzada, que dicha acción omisiva de la Jueza de Control, se encuentra presente en todo el contenido del acta de presentación de fecha 30/01/2023 y en la consecuente resolución signada con el número 069-2023 de la misma fecha, donde parece haber obviado la presencia del ciudadano YEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS durante el desarrollo de la audiencia, y quien fue debidamente puesto a disposición por los Fiscales del Ministerio Público, pues el Tribunal a quo, no hace mención del referido ciudadano en ninguna de las partes de la decisión así como tampoco lo hace en el dispositivo del fallo impugnado, verificándose únicamente que le fue recabada su firma al culminar la referida audiencia.

Todo lo cual permite concluir a quienes aquí deciden, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable al imputado YEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, ya que, la vulneración del derecho a la defensa que se originó a partir de la negligencia de la Jueza de Instancia, al omitir imponerlo de sus derechos y garantías así como el ser escuchado en la audiencia de presentación, en seste sentido esta la Sala de Apelaciones tiene dudas en relación al imputado MARK LENIN GONZALEZ ZUÑIGA sobre cómo se realizó acabó la audiencia oral de presentación, en verdad fue impuesto de sus derechos y garantías, habiendo omitidos las formalidades esenciales, por lo que se traduce en el supuesto previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y el derecho a la defensa; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 069-23, dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal del, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, pautó que respecto a las reposiciones inútiles lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Así las cosas, verificado el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, ya que el acto de presentación de imputado, se llevó a cabo, sin que se designara una defensa al ciudadano JEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, así como tampoco fue impuesto de sus derechos y garantías, negándole el derecho a ser escuchado en la audiencia, lo cual se traduce en una omisión de las formalidades esenciales ya que no hubo un correcto desarrollo de la audiencia oral de presentación, en cuanto a las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso, resulta ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, llevado a efecto el día 30 de enero de 2023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado ordena la realización de un nuevo acto de presentación de imputado, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Alzada, Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión N° 069-23, dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos MARK LENIN GONZALEZ ZUÑIGA y YEREMY JAVIER BAPTISTA CAMPOS, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto debe verificarse un nuevo acto de presentación de imputados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase.

JUECES SUPERIORES




ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 065-2023, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-84185-23