REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de marzo de 2023
213º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21215-23
DECISIÓN Nº 066-23

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.018, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor de la ciudadana NERINOL DEL CARMEN FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.098.458, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 7, 13, 39 Y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra los presuntos errores de derecho inexcusables cometidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, en el asunto distinguido con el Nº 1C-21215-23; órgano jurisdiccional que según lo manifestado por la accionante, violentó las garantías constitucionales que le asisten a su patrocinada, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el pronunciamiento sobre la medida privativa de libertad que recae sobre la imputada de autos.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto precisa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo, como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra presuntas violaciones cometidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, el cual en criterio del accionante, en el asunto seguido a su patrocinada le fueron violentadas garantías constitucionales al mantener la medida judicial preventiva de libertad recaída en su contra. ASÍ SE DECLARA.

Realizadas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PERDOMO.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio del accionante, incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, al conculcar el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna.

El accionante en su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

Manifestó que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha 10-12-2021, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representada, aun cuando su defendida padece de diabetes el cual debe recurrir a inyectarse todos los días insulina y tiene una niña de ocho años que debe de cuidar por cuanto la progenitora de la imputada es de la tercera edad y no puede estar al cuidado de la misma, argumentando el profesional del derecho que dicha medida fue dictada en contravención a lo establecido en los artículos 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo procedente en derecho era el decreto de la libertad inmediata o en su defecto una medida menos gravosa.

Sostuvo, quien ejerció la tutela constitucional, que el Tribunal de control transgredió los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enfatizando que la privación de libertad es la excepción, existiendo otra medida menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso.

Expresó, que solicitó ante el Tribunal de Instancia el acta de presentación y su nombramiento del cual hizo caso omiso y envió tanto el expediente como a los imputados al CONAS de Machiques de Perija, siendo que su patrocinada no guarda ninguna relación alguna en los hechos que se le imputan, aunado a ello, cuestiona que el Juzgado de Control haya declinado la competencia para que los Tribunales de otra jurisdicción conozcan del presente asunto.

Arguyó la abogada privada, que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado respecto al cambio de medida a favor de la imputada de autos, habiendo consignado todos los recaudos necesarios, violentando sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la vida.

Finalizó su escrito solicitando a la Alzada, se admita la acción de amparo interpuesta en contra de la inobservancia por parte del Tribunal Primero de Control, y en consecuencia se declare con lugar, otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad o la libertad de su defendida.

CONSIDERACIONES PREVIAS


Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno para decidir hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional, antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO en la presente Acción de Amparo y en virtud de haber observado que el accionante no acompañó a las actas su designación y juramentación por su representada, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, en fecha 08 de marzo del presente año, esta Sala Primera ordenó notificar al accionante, a los fines de que corrigiera la omisión anotada, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación y vencido el lapso otorgado para subsanar la omisión indicada, constató esta Alzada, que la misma no presentó la debida acreditación de su legitimidad como Defensa Privada de la imputada de autos.


DE LA LEGITIMACIÓN EN LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual respecto a la legitimación para proponer la acción de amparo, dejó establecido que:

“En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de Marzo de 2000 (caso: Paúl Hariolon Schomos), al disponer:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

“… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente en sentencia de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido que:

“(Omissis)… La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la Abogada (…) al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder (…), no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).


DE LA DECISIÓN DE LA SALA


La corrección de la solicitud de amparo constitucional, busca que se encuentren cumplidos los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción extraordinaria y autónoma de amparo constitucional, el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente caso observa esta Sala actuando en sede constitucional lo siguiente:

Vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, otorgadas al accionante, para subsanar la omisión indicada, se constató que la misma no presentó la debida acreditación de su legitimidad como Defensor de confianza de la imputada de autos, en tal sentido, conforme a las sentencias N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García y la de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaladas ut supra, se evidencia que la misma no cumplió con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 19 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (El subrayado es de la Sala).


De la letra del artículo antes mencionado se concluye que por disposición expresa de la ley, para el caso de que el accionante no subsane el defecto u omisión establecidos en el artículo 18 de la Ley especial, la acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE.

En este sentido, verificó esta Alzada, que vencido el lapso de cuarenta y ocho horas posterior a su notificación, no presentó la correspondiente acreditación de su legitimación, a fin de subsanar la omisión indicada, en consecuencia debe esta Sala de conformidad con lo establecido en la letra del artículo 19 antes citado, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.018, en su carácter de Defensor de la ciudadana NERINOL DEL CARMEN FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.098.458, a quien se le sigue el asunto N° 1C-21215-23, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el accionante de autos no subsanó la omisión en la que incurrió; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente


Abog. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 066-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS.





AJRT/la
ASUNT PRINCIPAL: 1C-21215-23