REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de marzo de 2023
211º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-R-430-23

DECISIÓN N° 062-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.776, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVI DAVID HERNÁNDEZ OLLARVEZ y DENNY JOSÉ ORELLANE GRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.700.332 y 15.809.722, respectivamente, contra la decisión N° 5C-048-2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de febrero de 2023, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DEIVI DAVID HERNÁNDEZ OLLARVEZ y DENNY JOSÉ ORELLANE GRANDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, garantizando el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los acusados DEIVI DAVID HERNÁNDEZ OLLARVEZ y DENNY JOSÉ ORELLANE GRANDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de autos.

En fecha 07 de marzo de 2023, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez efectuado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la admisibilidad de la acusación Fiscal y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa.

Por lo que delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como se indicó anteriormente, a lo largo del escrito recursivo rebate el abogado defensor, la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y así se tiene que:

En fecha 06 de febrero de 2023, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos (sic) de los requisitos formales, se procede a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados 1.-DEIVI DAVID HERNANDEZ (sic) OLLARVES y 2.-DENY JOSE (sic) ORELLANES GRANDA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de (sic) EL (sic) ESTADO VENEZOLANO…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 09 de febrero de 2023, el representante de los procesados de autos, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse que la parte recurrente ataca la admisibilidad de la acusación Fiscal y la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable (sic) CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de la actuación que conforman la presente causa, consta en auto la declaración delos (sic) hoy encausados quienes de manera clara y espontanea (sic) declaro (sic) “ que en ningún momento participó en ninguno de los delitos que injustamente le imputan, aun mas (sic) expuso que estaba en otro lugar a decenas de kilómetros del lugar (sic) donde presuntamente fue cometido el delito”, existen varias aseveraciones (sic).
PRIMERO: El Escrito de Acusación no específica el modo tiempo y lugar donde se hurtaron las tuberías que presunta y negadamente (sic) nuestros (sic) defendidos no fueroncapturados (sic) con objetos herramientas a fin de determinar con toda certeza si efectivamente participaron en el corte y sustracción de las tuberías, másaún (sic) no ayudo (sic) de ninguna manera a perpetrar el delito,la (sic) acusación carece de lógica Judicasiendo (sic) asilos (sic) otros actos no tienen sustentos (sic) legales.
SEGUNDO: El Acto Conclusivo solo contiene los fraudes realizados por los funcionarios Policiales (sic), en el sentido que esta representación solicito (sic) un careo con los funcionarios siendo negada esta práctica, siendo (sic) actos importantes de Pruebas (sic) practicados en tiempo hábil, dejando dudas (sic) la verdad de los hechos en controversia, la FiscalíaCuadragésima (sic) Cuarta a cargo de la investigación sin respuestas (sic) alguna sobre diligencia en este sentido.
TERCERO; La (sic) acusación carece de Los medios de pruebas que no valoro (sic) laCiudadana (sic) en el presente asunto, son referidos a pruebas documentales y por qué; no valoro (sic) las excepciones nombradas en el acto preliminar, en todo caso valorar el pedido de las defensas (sic) de los imputados, no ocurrió…”.(El destacado es del recurrente).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el primer y segundo particular plasmados en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisibilidad de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer y segundo particular contenidos en el escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVI DAVID HERNÁNDEZ OLLARVEZ y DENNY JOSÉ ORELLANE GRANDA, mediante los cuales impugna la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, observa que la parte recurrente cuestiona que la Jueza de Instancia no valoró la nulidad absoluta solicitada por la defensa, y que no motivó la negativa de las excepciones planteadas en el acto de audiencia preliminar; evidenciando quienes aquí deciden que el abogado defensor no realizó tales alegaciones en el citado acto, ni en su escrito de contestación al escrito acusatorio, adicionalmente, denunció que la Jueza a quo no valoró las pruebas documentales, aclarando, quienes aquí deciden, que no es función de la Jueza de Control entrar a valorar el acervo probatorio, pues esta es una actividad propia de la fase de juicio.

Igualmente, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el representante de los acusados de autos, realizó una serie de denuncias contra la conducta desplegada por el Ministerio Público entre ellas, que el Fiscal apoyó el fraude instruido por los funcionarios policiales y no fue garante del debido proceso y del derecho a la defensa y la intervención, asistencia y representación; las cuales no corresponden dilucidar a este Órgano Superior.

Resulta pertinente acotar que la defensa técnica denunció con respecto a las diligencias investigativas que solicitó en tiempo hábil, que no tuvo pronunciamiento, ni de la Fiscalía, ni del Tribunal; constatando los integrantes de este Órgano Colegiado, que efectivamente en fecha 05 de diciembre de 2022, el despacho Fiscal dio respuesta a las pretensiones de diligencias de investigación planteadas por el representante de los acusados de autos, inclusive consta en actas las resultas del informe pericial peticionado por el recurrente, adicionalmente, en la decisión recurrida la Jueza de Instancia realizó el siguiente pronunciamiento en virtud del control judicial requerido por el abogado defensor: “…DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA EN CUANTO AL CONTROL JUDICIAL, toda vez que analizada la solicitud, así como las actuaciones que conforman el presente asunto penal se pudo constatar que la presente petición fue realizada precisamente el día antes del vencimiento de la investigación, no obstante, quien aquí suscribe procedió a verificar lo explanado en el escrito presentado por la defensa de autos, constatando que el representante Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, si realizó el pronunciamiento respectivo en la misma fecha de la presentación de la solicitud realizada por la defensa privada de autos, es decir, en el lapso legal correspondiente, mediante auto de fecha 05-12-2022, observando que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que las diligencias de investigación solicitadas ante la Fiscalía 44° del Ministerio Público no fueron debidamente realizadas y no existió hasta hoy pronunciamiento de la negativa o no (sic) de dichas practicas por parte de la Vindicta Pública, por lo que no evidencia quien aquí suscribe violación alguna del derecho a la defensa que le asiste al imputado (sic) de autos. Y ASÍ SE DECIDE…”; por tanto, no se corrobora la omisión denunciada, y en consecuencia no se verifican transgresiones de rango legal y constitucional en virtud del principio de igualdad de las partes y/o del derecho a las pruebas, ni del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y es por tal motivo que no entra esta Alzada a admitir tal denuncia, al constatar que no existe agravio que reparar. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Finalmente, cotejan los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de alegatos planteados por la defensa técnica en el desarrollo de su escrito recursivo, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVI DAVID HERNÁNDEZ OLLARVEZ y DENNY JOSÉ ORELLANE GRANDA, contra la decisión N° 5C-048-2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de febrero de 2023, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVI DAVID HERNÁNDEZ OLLARVEZ y DENNY JOSÉ ORELLANE GRANDA, contra la decisión N° 5C-048-2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de febrero de 2023, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 062-23 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS