REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de marzo de 2023
211º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-494-22
DECISIÓN N° 063-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 15 de febrero de 2023, por el profesional del derecho JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.643, en su carácter de defensor de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PÉREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.318.596, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” último aparte, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHEN; incidencia que planteó contra la abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 06 de marzo del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala, en fecha 08 de marzo de 2023, admitió la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho, fijando audiencia para el día 09 de marzo de 2023, a los fines de evacuar la prueba ofertada por el recusante, tal como lo dispone el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la misma fue diferida por inasistencia del Defensor Privado y la Jueza recusada, refijándose el acto para el día 10 de marzo de 2023.

En fecha 10 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por el abogado recusante.

Por lo que encontrándose esta Sala de Alzada, en el lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver realizando las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la presente incidencia fue presentada por la defensa privada de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PÉREZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, por los motivos explanados en el escrito de recusación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2023 en contra de la profesional del derecho ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la misma, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de recusación está dirigida contra la Jueza que regenta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por tanto, tomando en cuenta que esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le correspondió el conocimiento por distribución de la presente incidencia, el cual es un Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza recusada, es por lo que esta Alzada se declara COMPETENTE para resolver la incidencia de recusación incoada por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio el profesional del derecho JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PÉREZ RODRIGUEZ, interpuso escrito de recusación en contra de la profesional del derecho ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone la presente RECUSACIÓN contra la ciudadana ABG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas por lo motivos que se señalan a continuación:
En fecha 11 de octubre de 2022, la Jueza Cuarta Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES, emitió opinión en la causa cono conocimiento de ella mediante resolución 4C-0635-2022 en la cual autorizó la aprehensión de la Ciudadana MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.318.596, con base a una írrita solicitud fiscal efectuado bajo una serie de falsos supuestos, los cuales se evidencian en los actos que componen la investigación fiscal y que la Jueza recusada tuvo a lav ista, por cuanto ordenó le fuese remitida la investigación fiscal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 10 de octubre de 2022, mediante Oficio N° 24-F7-0612-2022.
No conforme con ello, al recibir la investigación fiscal, a pesar de tener conocimiento de ello a través de las actas de investigación, la Jueza hoy recusada procedió actuando fuera de su competencia, puesto que la misma resulta –valga la redundancia- incompetente para conocer del presente asunto penal, toda vez que los actos iniciales de investigación fueron del conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a quien por distribución le correspondió conocer de la SOLICITUD DE EXHUMACIÓN DE CADAVER interpuesta en fecha 09 de Abril de 2019, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue efectivamente practicada por ese órgano jurisdiccional en fecha 23 de Mayo de 2019, tal como consta en los folios Cuarenta y uno (41) al Cincuenta y Tres (53) d la Pieza I del presente asunto penal. Asimismo, en fecha 29 de Marzo de 2022, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nuevamente interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Circuito Judicial Penal SOLICITUD DE EXHUMACIÓN DE CADAVER, la cual fue efectivamente practicada en fecha 05 de mayo de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Seguidamente, asume el conocimiento del asunto penal el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, practicando una prueba anticipada a todas luces írrita, con motivo de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de Mayo de 2022 y que fuera realizada en fecha 17 de Junio de 2022; y con posterioridad la Solicitud de Orden de Aprehensión y el Acto Conclusivo interpuestos en fechas 29 de Septiembre de 2022 y 02 de Diciembre de 2022, en su orden, que fueron distribuidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, quien actuando fuera de su competencia la Autorizó la Aprehensión y fijó la Audiencia Preliminar, respectivamente, constatándose una alarmante violación al Debido Proceso que incide en el Principio del Juez Natural, por cuanto la causa ha sido sustanciada por diversos juristas a quienes no les viene dado según el Principio de Competencia actuar obviando que el Tribunal prevenido inicialmente desde la fase de investigación es el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien es el competente..
…omissis…Asimismo, la Jueza Cuarta Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES, no conforme con la gravedad de lo antes señalado, de igual modo procedió en Autorizar la Aprehensión de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, antes identificada, obviando que fue citada para rendir declaración ante el Despacho Fiscal, percibiéndose de las actas procesales la dirección exacta de la misma, apersonándose a la respectiva sede en fecha 20 de Abril de 2022, que riela al folio 94 de las actas procesales, desconociendo por resultarle inconveniente lo que el Máximo Tribunal de la República ha asentado sobre ello…omissis…
Indudablemente, de las actuaciones antes señaladas se delata el interés manifiesto en las resultas del proceso de la Jueza Cuarta Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, ABG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES al acordar una orden de aprehensión actuando fuera de su competencia sin justificar acertadamente la procedencia de la misma, por cuanto es su obligación como Director del Proceso garantizar los derechos constitucionales de las partes.
Asimismo, no se explica esta Defensa el interés de la Jueza Cuarta Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en subvertir los lapsos procesales para ocasionar violaciones del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada, puesto que al fijar la celebración de la Audiencia Preliminar en un día no laborable en contravención a lo establecido por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez recibida la acusación fiscal la audiencia preliminar deberá fijarse en un lapso que no menor de quince días ni mayor de veinte, con lo cual de un simple cómputo se evidencia que recibida la acusación el 07 de Diciembre de 2022, la Audiencia Preliminar fue fijada fuera del lapso de ley, con plena intención de que fuese un día no laborable, para soslaya el Derecho a la Defensa de mi representada en presentar oportunamente el escrito de excepciones y descargos a su favor.
De lo destacado ut supra, mal puede seguir sustanciándose una causa penal ante un Juez que no tiene legitimidad ni mucho menos imparcialidad, solo le corresponde el conocimiento al jurista a quien la Ley ha reconocido, de lo contrario se estarían relajando las normas que regulan la competencia y garantías constitucionales de mi defendida.
De tal suerte, que el ejercicio de la presente RECUSACIÓN se realiza en tiempo hábil siguiendo expresas instrucciones de mi defendida, por ser el único mecanismo ordinario e idóneo frente a los diversos acontecimientos e irregularidades surgidas durante el desarrollo del proceso que nos ocupa ante el Tribunal Penal Cuerto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, regentado por la Jueza hoy recusa ABG. ANAMAR ALVAREZ CUMARES, tal como ha sido expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…omissis…
Como consecuencia de lo anteriormente expresado y habiéndose palpado violaciones de derechos y garantías constitucionales para mi representada, solicito sea declarada Con Lugar la presente RECUSACIÓN por encontrarse gravemente comprometida la imparcialidad de la Jueza Recusada y haber emitido opinión anticipada del presente asunto penal, al actuar fuera de su competencia y las otras actuaciones aquí delatadas de carácter grave que manifiestan su parcialidad e interés en las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Las negrillas son del recusante). (Folios 01-05 de la incidencia).


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…Este órgano subjetivo de instancia, ciudadanos magistrados colegiados de alzada hace las siguientes referencias puntuales que demuestran lo oprobioso y lo irrespetuoso del abogado penalista defensor privado del subyudice, cuando sustenta su recusación en el supuesto de obedecer a un interés manifiesto en las resultas del proceso.
En fecha 30 de Septiembre de 2022 ésta instancia en funciones de guardia recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión Solicitud de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406 del Código Penal, numeral 3, literal a último aparte, relacionado con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHEN YUJAREZ, suscrita por las ciudadanas abogadas MAYURI PEREZ Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Nacional con competencia Penal MARIANNER ELENA MORALES GONZALEZ y NILSA KATHERINE ESPINOZA MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia plena en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; oportunidad en la cual mediante auto de entrada de esa misma fecha, se ordeno a la representante fiscal sea remita la investigación fiscal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento; librándose oficio N° 4C-1475-22 en esa misma a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…
Omissis…En fecha 02 de Diciembre de 2022 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARIZZA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406 del Código Penal, numeral 3, literal a último aparte, relacionado con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio…omissis…
En fecha 12 de Enero de 2023 este Juzgado mediante AUTO DE REFIJACIÓN acuerda fijar audiencia preliminar para el día 19 de Enero del año 2023 a las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40am); ordenando notificar a todas las partes…
Omissis…En fecha 09 de Febrero fue diferida la Audiencia Preliminar para el día 16 de Febrero de 2023 las nueve cuarenta horas de la mañana (09:40 am); en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada debidamente notificada según consta en boleta expuesta por el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…omissis…
De la revisión realizada al recorrido procesal arriba indicado, se observa que en todo momento se ha mantenido íntegro el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a la ciudadana MARZZIA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ.
Ahora bien, esta Juzgadora Realia un análisis al escrito recusatorio acreditado por la defensa de autos JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ, partiendo del faso supesto e irrealidades expuestas como sustento en los artículos 88 y 89 numerales 7° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal afirmando que este Órgano Subjetivo de Instancia se separe del conocimiento del asunto penal, afirmando que este Órgano Subjetivo Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ha subvertido los lapsos procesales que son por naturaleza de orden público e irrelajables con lo cual se ha menoscabado derechos constitucionales como e derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucional; aduciendo también que existe un interés manifiesto en las resultas del proceso; alegando además que quien suscribe ha emitido opinión anticipada del presente asunto penal, al actuar fuera de competencia y otras actuaciones delatadas de carácter grave que manifiestan su parcialidad e interés en las resultas del proceso.
Es de aclarar a la alzada y como punto de referencia al recusante que todas las solicitudes interpuesta por la defensa de autos ante este órgano jurisdiccional han sido debidamente tramitados en sus oportunidades legales tal cual consta en el presente asunto penal. De igual forma, es necesario hacer mención que lejos de lo expresado por la defensa técnica este órgano jurisdiccional ha fijado la realización de la audiencia preliminar actuando en total apego a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en Fecha 07/12/2022 al levantar el auto de entrada de la acusación presentada por la representante fiscal se fijó la audiencia preliminar para el día 04/01/2023; quedando el defensor privado debidamente notificado de la misma en fecha 20/12/2022 oportunidad en la cual se impuso de todo el asunto penal, e incluso se le entregaron copias simple del mencionado asunto…omissis…
Es necesario señalar que esta oprobiosa acción de recusación parte de unos falsos supuestos y contextos procesales irreales que solo pretende retardar aún más el proceso y hacer ver a este órgano de instancia como la Juez que describe en su escrito recusatorio; argumentaciones estériles y totalmente alejada de la realidad, que por demás inverosímiles, exteriorizándose el interés y el propósito del distinguido abogado de la defensa en causar conclusión en la alzada, así como ser visto o este órgano de instancia en una posición irregular que no esta atando formal cumplimiento al tramite de un proceso penal bajo su tutela jurisdiccional; igualmente alega una seria de situaciones muy por demás contradictorias que le restan toda credibilidad que responden a un guión o formato preestablecido y elaborado por el distinguido abogado ejercicio para esta recusación con propósitos malintencionados en contra de esta Juzgadora que con resguardo y protección o lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados internacionales sucritos por la República: su único fin es hacer justicia.
El recurrente parte del faso supuesto que solo pertenecen al contexto virtual de la estrategia de su asistencia legal, lo cual no contrasta con un órgano subjetivo de instancia penal como quien suscribe este informe, que ha demostrado, profunda vocación de servicio objetivo, imparcial y clara a la administración de justicia, al realizar el correspondiente pronunciamiento en la solicitud de la Orden de Aprehensión, así como en la posterior Audiencia de presentación por captura: no hizo mas que realizar un analizar y valoración de lo plasmado en actas y los elementos de convicción explanados en las mismas…omissis…
En razón de las consideraciones antes expuestas y en franco apego a una justa administración, concreación de la justicia el resguardo de la garantía de seguridad de la imparcialidad este órgano subjetivo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, eleva a consideración de los ciudadanos Magistrados Colegiados como instancia de Alzada la formal contestación y disentimiento a las razones fácticas y de derecho argumentados en el escrito de Recusación interpuesto por el ciudadano abogado JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ defensa privada de la ciudadana MARIZZA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, por cuanto sus alegatos son infundados.…”. Folios 72-76 de la incidencia.


DE LA AUDIENCIA ORAL DE RECUSACIÓN

En fecha diez (10) de marzo de 2023, se llevó a cabo por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia oral en la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-949-22, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por el recusante; encontrándose constituida la Sala por los Jueces superiores que la integran, el alguacil, adscrito a este Tribunal ad quem; solicitando de inmediato el Juez Presidente de la Sala a la ciudadana secretaria proceda verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el profesional del derecho JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ y la Abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Acto seguido, el Juez Presidente declara abierta la Audiencia Oral y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, concediéndole la palabra inmediatamente al Defensor Privado JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ, parte recusante en el presente asunto, quien expuso: “…buenos días ciudadanos magistrados y demás presentes en la sala, efectivamente en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se presento escrito de recusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, extensión Cabimas, contra la Jueza Anamar Alvarez Cumares, quien regenta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dicho escrito de recusación se interpone de conformidad con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a las consideraciones que pasamos enseguida a realizar; en fecha 11 de octubre de 2022 la jueza recusada emitió opinión al fondo de la controversia que nos ocupa identificado con el numero 4C-494-22, mediante decisión 4C-0635-22 de mi hoy defendida Marzzia Carolina Pérez Rodríguez por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” en concordancia con el articulo 77 es decir mediante envenenamiento en la persona de su conyugue ANGELO BENITO COHEN, esta orden de aprehensión interpuesta por el Ministerio Publico se realizo en base a una serie de falsos supuestos entre los cuales destaca la prueba reina del mismo que es el análisis toxicológico practicado en la exhumación que se realizara del hoy occiso por la unidad de investigación técnico científica del Ministerio Publico con sede en Caracas que se traslado hasta el cementerio municipal ubicado en la población de mene grande del municipio baralt del estado Zulia, donde recabo la muestra para buscar la posibilidad de que existieran rastros de sustancias ilícitas o licitas en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHEN, dicha prueba toxicologica resulto negativa y la misma riela a los folios 277 y 278 de la causa principal la cual ha sido sometida al conocimiento de la jueza cuarta en funciones de control, una vez presentada esta solicitud de orden de aprehensión la jueza de instancia en esa misma fecha 30 de septiembre de 2022 solicito al Ministerio Publico le remitiera la pieza de investigación correspondiente al asunto penal siendo consignada por la Fiscal Séptima en fecha 10/10/2022, en dicha pieza se evidencia que desde fecha marzo de 2019 el ministerio publico solicito la primera exhumación al cadáver del ciudadano ANGELO BENITO COHEN, la cual fue practicada en fecha 23/05/2019 por el Tribunal Primero de Control, Cabimas representado por la jueza ZOILA PADRON, una vez practicada tal diligencia sus resultas fueron devueltas al ministerio publico para que continuara con la investigación y posteriormente en fecha 29/03/2022 nuevamente el ministerio publico solicita la segunda exhumación del cadáver del occiso considerado como victima la cual fue practicada efectivamente en fecha 25/05/2022 por el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial, asimismo el Ministerio Publico solicitó como diligencia de investigación en fecha 20/05/2022 la practica de prueba anticipada de declaración de un testigo por la razones que allí mismo explica en su solicitud, dicha solicitud fue conocida y practicada por el tribunal tercero de control de Cabimas en fecha 17/06/2022, posteriormente en fecha 29/09/2022 solicitan la aprehensión de la ciudadana Marzzia Carolina Pérez Rodríguez, la cual fue distribuida al juzgado cuarto de control, una vez que la jueza hoy recusada recibe y revisa las actuaciones para analizarlas y acordar o no la aprehensión de la ciudadana Marzzia Carolina Pérez Rodríguez, de la misma se desprenden hechos notorios que denotan la parcialidad y el interés de la jueza recusada, primero es una juez incompetente para conocer de ese asunto penal y acordar la aprehensión en virtud de que el tribunal que conoció desde marzo de 2019 la primera solicitud fue el primero de control, por lo cual actuó fuera de su competencia, segundo obviando y violando fragantemente criterios establecidos tanto por la sala de casación penal como la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la aprehensión judicial de la ciudadana Marzzia Carolina Pérez Rodríguez actuando con falsos supuestos como lo es el análisis toxicológico en el cual se evidencia que la persona falleció por causas naturales y no conforme con ello la ciudadana Marzzia Carolina Pérez Rodríguez no fue citada para rendir declaración en calidad de imputada ante el ministerio publico, es cual es un requisito sine qua non el cual el juez debe examinar antes de declarar la aprehensión de cualquier ciudadano que se encuentre en libertad y mas grave aun resulta que en fecha 20/04/22 tal como consta en la causa, la cual fue promovida por esta representación, la ciudadana Marzzia Carolina Pérez Rodríguez quien realmente es victima por extensión en la investigación por ser conyugue del ciudadano hoy fallecido, declaro en calidad de testigo en atención al llamado mediante citación practicada por el CICPC en su domicilio para que rindiera entrevista ante el fiscal séptimo del Ministerio Publico, la cual declara en compañía de la hija de ambos Paula Cohen Pérez, ahora bien ciudadanos jueces estas actuaciones aquí delatadas evidencian de forma fragante el interés manifiesto de la jueza ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en las resultas del proceso, lo cual genera grave preocupación tanto a mi defendida como a esta representación por cuanto se han visto violados fragantemente y conculcados sus derechos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva adherido a la violación al principio del juez natural, de igual modo el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico en fecha 07/12/2022 que se le dio entrada en la misma fecha, la jueza hoy recusada fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 04/01/2023, lo cual también fue advertido por esta representación que como es la costumbre judicial es un día no laborable, en fecha 20/12/22 oportunidad que esta defensa técnica se juramento ante el juzgado de control aun no había sido notificada ninguna de las partes de la celebración de la audiencia preliminar, lo hicieron a mi persona de forma oral al momento de tomar el juramento de ley, y quien aquí expone hizo la debida advertencia al tribunal e indico conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual ese era un día no laborable, efectivamente el día 21/12/22 se recibió circular del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y por ende en sala penal que es la que coordina esta jurisdicción que nos encontramos suspendió todos los lapsos procesales a partir del día 22/12/22 hasta el 06/01/23 ambas fechas inclusive por lo cual el lapso para dar contestación al escrito de acusación fiscal fue subvertido fragantemente, la juez no es nueva en sus funciones y ya debería tener conocimiento que la primera semana de enero no labora la jurisdicción penal excepto los asuntos de urgencia, asimismo en fecha 16/01/2019 fija nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el día 19 es decir tres días después cuando la norma es taxativa que para la primera fijación debe establecer como mínimo quince días para que las partes tengan derecho de realizar las peticiones que tengan a bien tanto la victima como la defensa del imputado, en esa oportunidad la audiencia fue diferida por cuanto no fue notificada ninguna de las partes, incluyendo esta representación, de igual modo se fijo nuevamente para el día 26/01/23 sin practicarse las debidas notificaciones, esta representación compadece al tribunal a dar revisión al asunto y se percata que el día 02/02/23 estaba fijada la audiencia preliminar, de inmediato se consigno escrito de contestación a la acusación fiscal, y hizo acto de presencia sin embargo la imputada no fue trasladada por motivos que desconocemos, se fija nuevamente para el día 09/02/23 oportunidad en la cual esta defensa se comunico con el tribunal y manifestó que por hechos notorios el puente sobre el lago se encontraba cerrado, no había acceso a la costa oriental del lago por vía terrestre en virtud de reparaciones que el mismo sufre hasta la actualidad, y fue diferida nuevamente, en esa oportunidad ordeno se le informara a mi representada quien si fue trasladada por encontrarse recluida en la costa oriental del lago, que si para la próxima audiencia no comparecía su defensor le seria revocada su defensa privada y asignada una publica, acto al que si esta facultada por la ley la jueza pero solo por el acto de contumacia que tengan las partes en el proceso, y que los mismos sean rebeldes antes los llamados del tribunal, no consideramos que haya ninguna de estas circunstancias para que la jueza advirtiera de esa forma a mi representada de tal actitud, es por lo cual ciudadanos jueces por las consideraciones antes expuestas solicitamos declaren con lugar la presente recusación por cuanto se ha delatado se encuentra gravemente comprometida la imparcialidad de la juez aquí recusada a la cual tanto fuera de su competencia de forma negligente la acordada aprehensión de mi representada realizada sin llenar los extremos de ley, de conformidad con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo ratificamos las pruebas promovidas y que se acompañaron al escrito de recusación así como el físico del expediente que se encontraba en custodia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra inmediatamente a la Abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, parte recusada en el presente asunto, quien expuso: “...buenos días ciudadanos magistrados, secretaria, defensa privada y todos presentes en sala, como hemos escuchado la exposición realizada por la defensa privada de la ciudadana Marzzia Carolina Pérez Rodríguez, es necesario realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar considero que todo lo alegado por la defensa privada carece de fundamento serio y sensato por cuanto no me considero incursa en mi condición Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en ninguna causal de recusación establecida en los numerales 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como lo mencione anteriormente el ciudadano defensor parte de falsos supuestos con la única finalidad de apartarme del conocimiento de la causa, considerando que en el devenir del proceso he mantenido una conducta totalmente intachable, imparcial y con total apego la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes garantizando en todo momento el derecho a la defensa que ampara a la ciudadana imputada y dando respuesta oportuna a cada una de las solicitudes planteadas por el Dr., presente acá en sala de igual forma en este acto procedo a ratificar totalmente el escrito de contestación a la recusación en el cual se deja constancia de manera detallada el recorrido procesal que tiene la causa desde que llego a mi tribunal en fecha 07/09/2022 por encontrarme en funciones de guardia, en ese mismo escrito de igual forma se deja constancia la fecha en que fue consignado el escrito acusatorio y en garantía a lo que establece el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal la fijación de la audiencia preliminar, en la que el abogado defensor se encontraba tácitamente notificado de la misma, por cuanto considero que no hubo violación al derecho a la defensa de sus excepciones por cuanto el mismo estaba notificado así como lo dijo acá en sala, que tenia pleno conocimiento de la audiencia, ahora bien el abogado defensor manifiesta existe un interés manifiesto de mi parte en las resultas del proceso algo que es totalmente infundado, no tiene ningún tipo de sensatez, el único interés que tengo como juzgadora es salvaguardar los derechos, proteger lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así lograr una administración de justicia totalmente eficaz en razón de todo lo planteado solicito a los magistrados sea declarado sin lugar el escrito de recusación invocado por el abogado JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, ahora bien en este acto y vista la acción realizada por el abogado, su exposición realizada en esta sala, observo existe un señalamiento personal con la finalidad de ocasionarme algún daño en mi ejercicio es por lo que de conformidad al articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal sobrevenidamente invoco y planteo en este momento la inhibición por cuanto considero que lo expuesto en el día de hoy por el abogado de algún modo me afecta, me siento vilipendiada en este momento, por lo que en garantía de proteger la imparcialidad que me ha caracterizado hasta el día de hoy, por lo cual solicito sea declarada con lugar la misma, es todo….”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de ley, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el tercer 99 de la ley adjetiva penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los requisitos formales, así como los alegatos explanados por las partes en la audiencia oral y pública, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello que existen dos instituciones denominadas recusación e inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

En tal sentido, es oportuno señalar que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

De lo anteriormente señalado, esta Sala se delimita a examinar la figura de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por la parte en esta oportunidad, por lo que se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, dejó establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Cabe agregar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1673, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por ello, debemos reiterar que el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en el proceso, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso en sentencia Nº 708 de diez (10) de mayo de 2000, a saber: “...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no solo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...”.

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas adjetivas en las que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y solo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. Esta garantía constitucional, comprende primordialmente el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, sin embargo, tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental, lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes, como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un asunto judicial, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

Ahora bien, en el caso subjiudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, fue fundamentada en base a lo previsto en las causales previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:


“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


En tal sentido, esta Alzada precisa, que cuando la parte que recusa, arguye que el juez o jueza se encuentra incurso en alguna de las causales ut supra expuestas, que lo incapacita para administrar justicia de manera imparcial, recae sobre el recusante la obligación de dar cumplimiento a los requisitos de forma, a los supuestos estatuidos por ley, y a la prueba del evento que motiva la exclusión del juez o jueza del conocimiento de la causa, ese hecho, indefectiblemente debe estar relacionado con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de manera tal, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, es decir, los acontecimientos que generan la recusación deben vincularse con el proceso principal, pues de lo contrario, se estaría autorizando la violación del principio del juez natural sobre la base de la pura visión subjetiva de quien recusa, generándose con ello situaciones de claro abuso del derecho. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina, 2000. pág. 43).

En torno al caso en concreto y con vista a los argumentos plasmados en el escrito de recusación, ratificados en la audiencia oral y pública llevada a efecto ante esta Alzada, cabe resaltar, que el recusante, sostuvo que la abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, está imposibilitada de conocer el asunto signado con la nomenclatura 4C-494-22; toda vez que la hoy recusada en fecha 11/10/2022, emitió opinión con conocimiento, al acordar la orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARIZZA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, por cuanto la Jueza a quo solicitó en fecha 30/09/2022 a la Vindicta Pública la remisión de la investigación fiscal, considerando además que la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, actuó fuera de su competencia, en razón de que otros Tribunales han tenido conocimiento de la misma causa, finalmente el recusante estimó que del actuar de la Jueza de Control se evidencia que la misma posee interés manifiesto en las resultas del proceso.

Ahora bien, una vez analizado el contenido de la recusación frente al informe presentado por la jueza recusada y los medios de pruebas admitidos, esta Alzada observa, en relación a la causal contentiva del numeral 7° del artículo 89 del texto adjetivo penal, referente a lo siguiente “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”, observa esta Alzada que los argumentos expuestos por el profesional del derecho JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ en el escrito de recusación, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustenta con pruebas fidedignas que la Jueza recusada haya emitido opinión en la causa signada con la nomenclatura 4C-494-22, con conocimiento de ella. En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por la recusante permitan concluir que la Jueza recusada emitió opinión en la causa, careciendo de imparcialidad, a los fines de juzgar a su representado. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con este orden, con respecto al numeral 8° del artículo 89 ibidem, el cual refiere que “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…” debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de Instancia, haya emitido opinión en la causa, seguida en contra de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PÉREZ RODRIGUEZ, por lo que, tales señalamientos sin sustento no pueden despertar sospecha sobre que la jueza recusada se encuentre controvertida en la presente causal, afectando la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que la Jueza Cuarta Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tiene comprometida la imparcialidad, con la cual administra la justicia, en la causa penal donde el recusante JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, actúa con el carácter de defensor privado de la imputada ut supra mencionada, de manera que no están debidamente demostradas las presuntas causas graves que afectan la rectitud de la ciudadana abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 4C-494-22. ASÍ SE DECIDE.-

Por ultimo, ante la falta de prueba de lo alegado por la recusante en su solicitud, y ante la inexistencia de suficientes medios probatorios capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la Jueza de instancia, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de defensor de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PÉREZ RODRIGUEZ, en contra de la abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con fundamento de lo anterior, este Tribunal Colegiado evidencia que en fecha diez (10) de marzo de 2023 se celebró ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones audiencia oral, a los fines de que se evacuaran las pruebas promovidas por la parte recusante, oportunidad la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas manifestó lo siguiente:

“…ahora bien en este acto y vista la acción realizada por el abogado, su exposición realizada en esta sala, observo existe un señalamiento personal con la finalidad de ocasionarme algún daño en mi ejercicio es por lo que de conformidad al articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal sobrevenidamente invoco y planteo en este momento la inhibición por cuanto considero que lo expuesto en el día de hoy por el abogado de algún modo me afecta, me siento vilipendiada en este momento, por lo que en garantía de proteger la imparcialidad que me ha caracterizado hasta el día de hoy, por lo cual solicito sea declarada con lugar la misma, es todo. …”. (Destacado de este Órgano Superior).


Una vez transcrita parte de la audiencia oral celebrada ante esta Sala, se observa que la profesional del derecho ANAMAR ALVAREZ CUMARES en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se INHIBE del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 4C-494-22, alegando que existe una intención personal dañosa en su contra por parte del recusante, lo que genera en su persona una situación sobrevenida de incomodidad que dio origen a esta incidencia, por lo que vista de la situación originada con las partes intervinientes en el citado asunto, considera que al momento de proferir una decisión bien sea favorable o desfavorable, la misma se puede interpretar como una forma de represalia en la causa, y siendo que a su criterio no tiene interés particular en ningún caso, considera que lo procedente en derecho es apartarse del conocimiento de este asunto penal, constituyendo dicha acción ejercida por la jueza una INHIBICIÓN SOBREVENIDA.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2012 en sentencia Nº 123, reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de la Sala).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 656 de fecha 23 de Mayo de 2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Destacado de esta Alzada).

A este tenor, concluyen quienes aquí deciden, que la funcionaria judicial se inhibe en su carácter de operadora de justicia al momento de exponer sus alegatos en la audiencia oral celebrada ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, explicando de manera precisa las razones que la llevaron a plantear sobrevenidamente la misma, por lo que este Cuerpo Colegiado al respecto, debe advertir que la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, y en este caso en particular, lo ajustado a derecho es dictar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, al manifestar que pueda verse afectada su investidura de imparcialidad como Juzgadora, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, determinan estos Jurisdicentes que bajo las premisas anteriormente esbozadas y en virtud de los fundamentos explanados en esta decisión, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición sobrevenida planteada por la profesional del derecho ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 4C-494-22, seguido en contra de de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PÉREZ RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que a tenor de todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Sala, precisan indicar que en el caso bajo examen lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación presentada por el profesional del derecho JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PÉREZ RODRIGUEZ, CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” último aparte, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHEN; incidencia que planteó contra la abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por infundada; y CON LUGAR la inhibición sobrevenida propuesta por la profesional del derecho ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en audiencia oral y sólo para este caso en particular, siendo que a criterio de esta Alzada, la Jueza inhibida fundamenta su voluntad de apartarse de la causa en la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, el cual le impide conocer del asunto penal signado con la nomenclatura 4C-494-22. Decisión que esta Alzada profirió de conformidad con el artículo 99 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el profesional del derecho JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARZZIA CAROLINA PÉREZ RODRIGUEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” último aparte, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANGELO BENITO COHEN; incidencia que planteó contra la abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por infundada, ya que no aportó los medios probatorios que avalaran su pretensión.

SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN SOBREVENIDA planteada por la profesional del derecho ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en audiencia oral y solo para este caso en particular, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico Nº 4C-494-22, con fundamento en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ibidem.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año 2023. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JOSÉ ROCCA TERUEL



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 063-23 de la causa signada con la nomenclatura 4C-494-22.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA