REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de Marzo de 2023
213º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1CM-R-032-2023
DECISIÓN N° 064-2023
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el profesional del derecho NEUDO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.899, en su carácter de defensor de los acusados RAMON EDUARDO BRACHO, IVAN DANIEL PEROZO MARIN y KATTY ROSELYN MEDINA, portadores de las cédulas de identidad N° V-15.973.795, V-7.870.684 y V-13.402.709, contra la decisión N° 1CM-039-2023, dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de Enero de 2023, mediante la cual este Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos Primero: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO BRACHO, IVAN DANIEL PEROZO MARIN y KATTY ROSELYN MEDINA, por encontrarse incursos como COAUTORES en la comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472, 174 y 270 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANELA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ y FANY BUENO. Segundo: Admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, garantizando el principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa excepto la solicitud que sean promovidos los testigos RICARDO ENRIQUE BRACHO RIVERO, JESUS EDUARDO ESPARZA MENDEZ y CAROLINA MATHEUS. Cuarto: Mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los referidos acusados, de conformidad con el 242, numerales 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Quinto: Ordena la apertura a Juicio en contra de los ciudadanos acusados.
En fecha 07 de Marzo de 2023, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando dentro de lapso legal, se procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Una vez realizado un exhaustivo análisis de los argumentos explanados por el apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrado por un único particular, el cual está dirigido a atacar la admisibilidad de la acusación Fiscal, ya que la misma debió ser anulada al no aportar una sola prueba o elemento de convicción de manera suficiente; asimismo, cuestionó la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, por cuanto la Juzgadora de Instancia, a juicio del recurrente, debió declararse incompetente y suspender cualquier medida impuesta.
Delimitados los motivos de impugnación, y en virtud de que el profesional del derecho ataca la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Enero de 2023, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…Este Tribunal hace mención el Ministerio Publico en los ofrecimientos de sus pruebas en su escrito acusatorio menciono es una prueba útil, pertinente y necesaria, no hubo violación en los derechos y garantías constitucionales, ha cumplido con las formalidades que tiene que contener el escrito acusatorio basado en el art. 308 del código orgánico procesal penal no se observa violación al artículo 334 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DED VENEZURLA, tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, y articulo 49 ordinal 1. En esta fase intermedia no está dado resolver planteamiento que toca materia de fondo puesto que es competencia del juez de juicio, esta fase es establecer un pronóstico de condena a través de lo que es determinar si estos elementos que surgieron en la investigación, para esta juzgadora considera que el ministerio publico en esa fase de investigación emergieron los elementos suficientes a los fines de crear un pronóstico de condena, se da es una precalificación jurídica la cual puede valorarla al momento del debate oral y público por cuanto ya ahí es la calificación jurídica definitiva.
…(omissis)…
para esta juzgadora el debido proceso es inviolable no ha sido vulnerado en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en todas las actuaciones tanto administrativas y judiciales no observa que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio publico no han sido violatorios de derechos y garantías por las pruebas ofrecidas existen elementos fundados para acusar por los delitos que le fueron imputados PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, (…) a los ciudadanos RAMON EDUARDO BRACHO, IVAN DANIEL PEROZO Y KATTY ROSELYN MEDINA, esta fase es establecer un pronóstico de condena a través de lo que es determinar si estos elementos que surgieron en la investigación, (…)Esta juzgadora no observa en esta fase de investigación ningún motivo que acarrea la nulidad de los mismos por cuanto en todo momento hubo garantía al derecho a la defensa y se garantizaron todos los derechos del imputado en dicha fase de investigación, que la defensa pudo presentar sus pruebas y el ministerio publico lo escucho tal como establece el legislador, dio respuesta a cada una de las diligencias de investigación que le fueron solicitadas y no está dado ninguno de los ordinales para el decreto del sobreseimiento conforme el artículo 300, los cuales no están presentes. DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION y los medios de pruebas el día 02 de diciembre del año 2022 ante este juzgado.”
…(omissis)…
Es la oportunidad procesal en la fase intermedia presentadas las excepciones establecidas por la defensa, la denunciante interpuso una demanda por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, con numero de causa 38852 de fecha 22 de junio de 2022, toda acción puede acarrear acción civil y penal sin conocer asunto relativo a la materia de jurisdicción civil, esta jurisdicción penal no está conociendo asuntos propios que le corresponda a esta jurisdicción solo se limita conocer, decidir, decidir asuntos penales que de esta acción penal como lo son los delitos que le fueron imputados por la vindicta publica a los imputados anteriormente identificados y que conllevan a una demanda civil este Tribunal no va a entrar a fundamentar agregado en el expediente la demanda interpuesta por la victima y el pronunciamiento del Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, y transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas,, (…), no existe prejudicialidad civil, este juzgado en lo imputado por la fiscalía por los delitos que están tipificados en el código penal vigente como tipo penal y que las conductas exteriorizadas por los imputados se adecua a la acusación presentada por el Ministerio Publico no se ventila asuntos civiles que el objeto del bien este en controversia la cualidad tiene que demostrarla la victima si hay o no su pretensión si le asiste un derecho alguno. Esta Juzgadora la excepción contenida en el ordinal 1 del artículo 28 solicitado por la defensa, declara SIN LUGAR, no existe prejudicialidad…”
En fecha 24 de Enero de 2023, el abogado defensor de los ciudadanos RAMON EDUARDO BRACHO, IVAN DANIEL PEROZO MARIN y KATTY ROSELYN MEDINA, interpuso escrito de contestación a la acusación mediante el cual cuestiona la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…el escrito acusatorio presentado en contra de mis representados RAMON EDUARDO BRACHO, IVAN DANIEL PEROZO y KATTY ROSELYN MEDINA no cumple con los requisitos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; relativo a la indicación de los medios de prueba, especificando la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos; sino que procede a realizarlo de forma general y englobando sin realizar la debida individualización de la responsabilidad penal de mis representados, en la comisión del hecho delictuoso por el cual los acusa . (…)
…(omissis)…
En este orden de ideas, tenemos que este ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, al estar motivado debidamente los elementos probatorios, se debe acotar; lo concerniente a la intervención de los imputados en cada uno de los ilícitos atribuidos; al no individualizar la responsabilidad penal y englobar en un único punto los elementos demostrativos de su participación en los hechos, lo cual sin duda alguna obstaculiza la circunstancia de determinar con exactitud cuáles son los elementos de convicción tomadas en consideración por el Representante del Ministerio Publico que hacen reprochable determinada conducta y en consecuencia proceder a atribuirle a cada uno de ellos su responsabilidad penal en los hechos investigados. Esta actuación del Ministerio Publico conlleva a la obstaculización del derecho a la defensa, por cuanto se crea incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorias de la participación en el ilícito penal de cada uno de los acusados, en este aspecto es necesario tener presente el PRINCIPIO DE LA INDIVIDUALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, a los fines de mantenerlo incólume.
…(omissis)…
Ciudadana Juez, La existencia del vicio denunciado cometido repetitivamente por el Ministerio Publico, de ofrecer las pruebas sin indicar su necesidad y pertinencia, no se limita a manifestarlo por escrito si no, que la obligación es expresar la utilidad y relación de la prueba con el hecho imputado, señalando, como cada una de ellas demuestran el delito y a su vez como ese órgano de prueba demuestra la participación de mis representados con el hecho delictivo descrito en la acusación; situación que de no existir, la Ciudadana Juez debe en respeto a los derechos y garantías constitucionales y por mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la improcedencia del escrito acusatorio por constituir un aberrante medio de violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fin, ciudadana juez, dejamos de mencionar lo transcrito por el fiscal en estos medios probatorios documentales porque en su presunta motivación de su necesidad y pertenencia se encuentra redactada de la misma manera que las testimoniales y para no hacer agotador el presente escrito con tanta sandeces que encontramos en el escrito acusatorio, concluimos, que en todas y cada una de la pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal encontramos un vicio grave que atenta contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que a todas luces nos indica la procedencia del decreto de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA, en virtud, de que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio incurre en una grave irregularidad, al momento de presentar su acto conclusiva toda vez, que tiene la inalterable obligación de no solo indicar los medios de pruebas en su escrito, si no la imperiosa necesidad a los efectos de salvaguardar los derechos de los imputados, de relacionar los medios probatorios con los hechos sindicados, con el deber de señalar expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación justiciable de marras, OBLIGACION LA CUAL NO CUMPLIO EL MINISTERIO DECIMO NOVENO DEL MINSTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y es por ello, que tal irregularidad vulnera el derecho a la defensa establecido en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación la cual debe ser apreciada por la ciudadana Jueza Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, procediendo a declarar la improcedencia de la acusación, por ser violatoria de garantía y derechos constitucionales y en consecuencia, solicitamos se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO ACTO CONCLUSIVO…”
Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…….esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Dicho criterio, fue ratificado en más reciente decisión No. 628, de fecha 22-06-2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….” (Negrilla de Sala)
Pauta esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir y ulteriormente decidir, la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria simple que marca los linderos de la materia sobre la cual, en su criterio, se ajustará el debate y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
En atención a lo antes expuesto, concluyen los integrantes de esta Sala No. 1 de la Corte Superior de Apelaciones de la Circunscripción Judicial ad hoc , que el primer y segundo particular plasmado en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación y la tipificación de los hechos en los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472, 174 y 270 del Código Penal, argumentos que no resultan apelables ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.
De acuerdo con todo lo expuesto, se estima ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NEUDO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.899, en su carácter de defensor de los acusados RAMON EDUARDO BRACHO, IVAN DANIEL PEROZO MARIN y KATTY ROSELYN MEDINA, portadores de las cédulas de identidad N° V-15.973.795, V-7.870.684 y V-13.402.709, contra la decisión N° 1CM-039-2023, dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de Enero de 2023, de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citados y por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NEUDO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.899, en su carácter de defensor de los acusados RAMON EDUARDO BRACHO, IVAN DANIEL PEROZO MARIN y KATTY ROSELYN MEDINA, portadores de las cédulas de identidad N° V-15.973.795, V-7.870.684 y V-13.402.709, contra la decisión N° 1CM-039-2023, dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de Enero de 2023, de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citados y por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en archivo.
JUECES DE APELACIÓN
Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 064-2023 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año.
LA SECRETARIA,
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 1CM-R-032-2023