REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, Jueves Nueve (09) de Marzo de 2023
212° Y 163°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
SENTENCIA N° 19-23 CAUSA N° 4J-1640-22
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA CUARTO DE JUICIO: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIO: ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO MAVAREZ, Fiscal 50° del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO N° 30: ABOG. AMERICO PALMAR
ACUSADOS: LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA , titular de la cédula de identidad N° V-28250403, ALEX GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO
VÍCTIMA: HELI RAFAEL CASTRO PEREZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Adicional para ALEX GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “El dia cuatro (04) de Octubre del ano 2020, siendo aproximadamente las nueve horas de la manana, el ciudadano HELI RAFAEL CASTRO PEREZ junto con su amigo Roger Gonzalez, habian programado verse en los bohios Doha Carmen via La Canada, con un ciudadano el cual se identificaba a traves de la red social Factbook como Jean, para comprar una moto Empaire 2020, color rojo, la cual vendfa en 630 $ y el numero de telefono que le otorgo para el contacto era el 0424-7745185, por eso se fue hasta alia en su moto, Kewway200, color negra, placas AF9W52M, junto con su amigo y al llegar al lugar le efectuo llamada telefonica y le dijo que ya su papa va para alia y llegando al lugar un ciudadano con rasgos wayuu moreno, tenia un tatuaje en el brazo derecho de un nombre, quien vestfa camisa manga larga, gorra de color rojo, el cual se identifico como Antonio, despues de eso le dijo que la moto que iba a comprar la tenia en su casa a pocos metros del lugar, metiendose para una trills, fue en ese momento que salieron del monte dos sujetos mas, portando arma de fuego, tipo escopeta corta y el que nos metio al lugar saco un arma tipo revolver sometierdolos, el primero era un hombre alto de tez negro, cabello tipo rizado, vestfa bermuda blanca y gorra roja y el segundo delgado, de tez moreno claro, cabello marron corto, recuerdo que tenia varios tatuajes en las manos, en el ante brazo derecho tenia un tatuaje grande como de un arlequin y en el izquierdo una cara extraha, ellos comenzaron a amenazarlos de muerte, les quitaron sus telefonos, anteriormente cuando ellos iban llegando al sitio habian escondidos los dolares, en una casa entrando a los bohios, porque sintieron miedo al ver la trilla por donde ellos los ingresaron y ellos les pedfan los dolares, el les dijo que no tenia los dolares y ellos les decfan que les dieran los dolares con los que iban a comprar la moto y lo apuntaban en la cabeza, le tuvo que decir que los habfa guardado ellos le gritaban que donde, les dijo que por alii cerca en una piedra y uno de ellos le dijo que prendiera la moto y se monto con el apuntandolo y le dijo que fueran a buscar los dolares, le decia que si le miraba la cara lo iba a matar y lo llevo hasta el sitio donde estaban los dolares y se los entrego, luego lo llevo hasta donde estaba su amigo y se fueron, los dejaron por alii, ellos de miedo empezaron a correr para salir del lugar. Asimismo, el dia 08 de Octubre de 2020, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde (06:30 A.m), los funcionarios SUPERVISOR (PDM) ELIO PARRA, OFICIAL JEFE (PDM) KELVIN ANCIANI, OFICIAL JEFE - (PDM) YALINI FEREIRA, OFICIAL AGREGADO (PBSF) ROBERTH GAMARRA y OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE RAMIREZ, adscritos a la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Direccion General, a bordo de un vehiculo de uso oficial, Marca'Toyota, Modelo Tacoma, Tipo Pick Up, Color Blanco, con el fin de realizar las primeras diligencias urgente y necesarias en relacion al numero de expediente MPEMZ-ESF-0038-2020, aperturada en ese Despacho el dia 03 de Octubre del presente ano, donde figura como victima el ciudadano HELI RAFAEL CASTRO PEREZ, por el delito de Robo, hurto y xtorsion, donde se investigan cuatro sujetos integrantes del Gedo, El Mono, apodados El Mono, El Guajiro Alex, El Enrique y El Gollo, dicha banda se dedica a captar a las victimas por la red social Facebook, donde le ofrecen ventas de vehfculos automotores en ofertas para luego concretar una cita, en los sectores donde opera dicha banda y al momento de llegar las victimas, bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego las despojaron de sus pertenencias y vehiculos para luego hacerle exigencias de cantidades altas de dinero para regresarle sus vehiculos, es por esto cue procedieron a trasladarse al Sector Milagro Sur, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el fin de ubicar a los sujetos involucrados, donde una vez presente en el referido Sector fueron abordados por moradores del Sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, indicando que especfficamente en la calle 48h, entre avenidas 201 y 202, del Sector Milagro Sur, se encontraban tres sujetos correspondientes a las mismas caracteristicas aportadas por la victima, por lo que de inmediato procedieron a trasladarse a la direccion antes mencionada con las precauciones que el caso amerita, donde una vez presente en la calle 48H, lograron observar tres ciudadanos con las siguientes caracteristicas fisionomicas EL PRIMERO: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, portando como vestimenta para el momento pantalon deportivo tipo mono de color azul y franela de rayas de color negra y gris EL SEGUNDO: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, portando como vestimenta para el momento jean de color azul, chemise de color celeste y azul, EL TERCERO: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros, portando como vestimenta para el momento short de color bianco, franela verde, quienes al notar a presencial policial y darle la voz de alto el primero y el segundo sujeto hicieron caso omiso a la comision policial, haciendo evasion del lugar optando el tercer sujeto por sacar a relucir un arma de fuego realizando disparo en contra la comision policial, originandose un intercambio de disparos, resultando dicho ciudadano herido, trasladado de manera inmediata con el fin de salvaguardar su vida al centro asistencial mas cercano al Centro de Diagnostico Integral Los Cortijos, donde le informaron al Galeno de Guardia que el ciudadano luego de su ingreso quedo sin signos vitales, presentando una herida con orificio de entrada y salida de proyectil, asimismo cabe destacar que los dos ciudadanos que realizaron la evasion a la comision policial fueron alcanzados a una cuadra del sitio del hecho, quedando identificados de la siguiente manera: el primer ciudadano LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA, el segundo ciudadano ALEX GONZALEZ GONZALEZ, ambos ciudadanos portando vestimenta antes mencionadas, informando el Oficial Agregado (PBSF) Robert Gamarra, haberle practicado a ambos ciudadanos la respectiva Inspecci6n Corporal, facultado en el artfculo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, encontrandole al primer ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA, en el cinto del lado derecho Un (01) arma de fuego, tipo escopetin, elaborado en material de metal, con empanadura de manera de color marron, de fabrication industrial sin seriales visibles y dos (02) cartuchos en su estado original, elaborado en material de plastico de color ;ojo descritos de la siguiente manera: un (01) cartucho calibre 28 mm, con una description donde se puede leer 28 y un (01) cartucho calibre 28 mm con una inscription donde se puede leer fiocchi italy, la cual colectaron como evidencia de interes criminallstica, es por ese motivo que procedieron a realizarle la aprehension a ambos sujetos amparados en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, notificandoles de inmediato sus derechos y garantias constitucionales contemplados en los articulos 49 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspection tecnica, asimismo hacen mention que al sitio del hecho comparecieron una comision del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalfsticas a cargo del Detective Jefe I Franklin Quintero Credencial 38041, adscrito al eje de homicidio Zulia quienes realizaron el levantamiento de sitio y traslado del hoy occiso a la Medicatura Forense y quienes colectaron una arma de fuego tipo revolver marca arminius, serial 1511230, calibre 38 con dos (02) cartuchos sin percutir y un (01) cartucho percutido, culminadas las diligencias le notificaron a la superioridad, quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico. Posteriormente los ciudadanos LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA y ALEX GONZALEZ GONZALEZ, fueron presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano HELI RAFAEL CASTRO PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo fue acordada Medida Cautelar de Privation Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, Causa N° 1C-24570-2020.
Ahora bien del resultado de la investigacion surgieron serios elementos de conviccion que comprometen la participacion y responsabilidad de los imputados LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA y ALEX GONZALEZ GONZALEZ, en la comision de los delitos imputados, elementos que se presentan a continuacion.”
PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y VICTIMA:
1.- Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR (PDM) ELIO PARRA, OFICIAL JEFE (PDM) KELVIN ANCIANI, OFICIAL JEFE (PDM) YALINI FEREIRA, OFICIAL AGREGADO (PBSF) ROBERT GAMARRA y OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE RAMIREZ, adscritos a la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Dirección General, en relación al ACTA POLICIAL y ACTAS DE INSPECCION, de fecha 08 de Octubre de 2020.
2.- Testimonial del ciudadano HELI RAFEL CASTRO PEREZ, quien es victima en relación al ACTA De DENUNCIA, de fecha 03-10-2020, ante la sede de la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia.
3.- Testimonial de los funcionarios COMISIONADO (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO y COMISIONADO (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, adscritos al Cuerpo de la Policia Bolivariana del estado Zulia, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL,MECANICA y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de fecha 31-07-2021.
PRUEBAS DOCUMENTALES PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Octubre de 2020, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (PDM) ELIO PARRA, OFICIAL JEFE (PDM) KELVIN ANCIANI, OFICIAL JEFE (PDM) YALINI FEREIRA, OFICIAL AGREGADO (PBSF) ROBERT GAMARRA y OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE RAMIREZ, adscritos a la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Dirección General.
2.- ACTAS DE INSPECCION, de fecha 08 de Octubre de 2020, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PDM) KELVIN ANCIANI, adscrito a la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, Dirección General.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL,MECANICA y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de fecha 31-07-2021, suscrito por los funcionarios COMISIONADO (CPBEZ) FRANKLIN RIVERO y COMISIONADO (CPBEZ) YENFRY GLASGOW, adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia.
DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el día de hoy, 09 de marzo de 2023, siendo las 5:00pm de la tarde, constituido y habilitado este Tribunal en las instalaciones del DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO POLISUR, a los fines de llevar a cabo el PLAN DE ABORDAJE DE REVOLUCIÓN JUDICIAL, previa notificación de la Presidenta de este Circuito, ABOG. MARIA ELENA CRUZ FARIA, con la finalidad de llevarse a efecto EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de manera UNIPERSONAL, en la causa signada con el N° 4J-1640-22 seguida en contra de los acusados LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA , titular de la cédula de identidad N° v-28250403, ALEX GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTO MOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores cometidos en perjuicio de los ciudadanos HELI RAFAEL CASTRO PEREZ. A tales efectos, a solicitud de las partes, se constituyó este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez, ABG HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, actuando como Secretario el ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA. De seguidas el Secretario, se sirve verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía 50º del Ministerio Público ABOG. EDUARDO MAVAREZ, así como los acusados LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA , titular de la cédula de identidad N° V-28250403, ALEX GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO y la Defensa Pública N° 30 AMERICO PALMAR. Seguidamente el acusado LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA solicita el derecho de palabra: ““Revoco a mi defensora privada, solicito que designe un defensor público el día de hoy, para poder realizar mi audiencia, es todo”. Seguidamente este Tribunal procedió a llamar a la Defensa Pública quien se encontraba presente en este momento de guardia en el plan de abordaje, correspondiéndole el turno por guardia a la Defensa Pública N° 30 AMERICO PALMAR, quien se encuentra presente y expuso asumo la defensa del acusado LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA, y me impongo de actas. Igualmente se observa la inasistencia de las víctimas, quien es representada por la Fiscalía del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes, La Jueza declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en sus contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguidas manifestó el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no deseaba declarar en este momento. Acto seguido, se le informó y explicó al ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, respondiendo el ciudadano acusado que entiende todo lo que se le ha explicado. De seguidas, la Jueza se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando las partes que no. En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia ABOG. EDUARDO MAVAREZ, para que exponga y ratifique la acusación fiscal, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control en el cual se acusó a los acusados LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA , titular de la cédula de identidad N° V-28250403, ALEX GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO, por la presunta participación, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Adicional para ALEX GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo esto en virtud de los hechos acontecidos en fecha 13-03-2019. En tal sentido Ciudadana Jueza, en razón de la investigación realizada por el Ministerio Público, se recabó suficientes elementos de convicción que de alguna manera comprometen la Responsabilidad Penal de los hoy acusados de autos, y es por lo que en este acto el Ministerio Publico se compromete a demostrar la Responsabilidad Penal que tiene el mismo en la comisión del hecho punible por el cual finalmente se acusó. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 30 ABOG. AMERICO PALMAR, quien expone: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadana Jueza, le indico que en conversación sostenida con mis defendidos, los mismos me han manifestado en este acto sus deseos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitir su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Adicional para ALEX GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, solicito a la ciudadana Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifieste a este Tribunal, e igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja por la atenuante genérica que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo.”.
Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a los acusados LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA, titular de la cédula de identidad N° V-28250403, ALEX GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Jueza a imponerlo nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.
INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a los acusados de autos LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA , titular de la cédula de identidad N° v-28250403, ALEX GONZALEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al acusado, si entendió el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando al acusado de autos, expresa y claramente, que ha entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, el acusado informa que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada, y que considera que lo que tiene decidido es la opción mejor para su defensa.
EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUERON ACUSADOS
En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a los acusados de auto LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA , titular de la cédula de identidad N° v-28250403, ALEX GONZALEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO, la Jueza durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, les explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusadas respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándole e informándole así la Jueza que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Jueza de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Jueza le explicó claramente al acusado LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA, que en caso de que admitan los hechos, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera Jueza que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Jueza de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Jueza le explicó claramente al acusado ALEX GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO,, que en caso de que admitan los hechos, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de HELI RAFAEL CASTRO PEREZ, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS ADMITIENDO LOS HECHOS.
Acto seguido, solicitó la palabra al acusado LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA , titular de la cédula de identidad N° v-28250403, quien libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifiestan lo siguiente: “Admito totalmente en la participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, esto es, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manifestando así, que realmente participé en esos delitos. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”
Acto seguido, solicitó la palabra al acusado ALEX GONZALEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO; quienes libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifiestan lo siguiente: “Admito totalmente en la participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, esto es, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, manifestando así, que realmente participé en esos delitos. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”
EXPOSICIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA
Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 30, la ABOG. AMERICO PALMAR, quien expuso: “Ciudadana Jueza en virtud de lo manifestado por mis defendidos, los cuales han admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fueron acusados por el Ministerio Publico, esto es, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 5 ordinales 1, 2, y 3 y articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Adicional para ALEX GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito a este Tribunal que usted dignamente representa, que al momento de imponerle a mi defendido la pena que le corresponde, se tome en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas y concurso real, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaje la pena de un tercio a la mitad, en virtud que mi defendido es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible. Es todo.”.
EXPOSICIONES DE LOS ACUSADOS DE AUTOS
Acto seguido, se le preguntó al acusado de autos LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA , titular de la cédula de identidad N° v-28250403, ALEX GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO, si deseaban manifestar algo más, los acusados manifiestan que no tenían nada más que decir.
EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por ultimo, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG.EDUARDO MAVAREZ, quien manifestó: “No tener objeción alguna, a que se le imponga a los acusados de autos LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA , titular de la cédula de identidad N° v-28250403, ; la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como la aplicación del concurso ideal, que se refiere en la aplicación al delito más grave, que se le rebaje un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se le condene a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y para el acusado ALEX GONZALEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO; la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como la aplicación del concurso ideal, que se refiere en la aplicación al delito más grave, que se le rebaje un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se le condene a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Es todo.”.
CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO PORTE AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA.
El cómputo de la pena que se le impone al acusado de auto LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA , titular de la cédula de identidad N° v-28250403; por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y está siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:
1.- El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de HELI RAFAEL CASTRO PEREZ, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de OCHO (8) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) años y SEIS (6) MESES de presidio. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no presenta o posee antecedente penal, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES de presidio por dicha circunstancia atenuante al acusado, quedando así la pena que se les va a imponer, luego de esta rebaja, en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.
2.- El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en diez (10) años de prisión.
Ahora bien, por el sistema de la acumulación jurídica, en vista de que el ciudadano acusado de autos, adicionalmente a la aplicación de la dosimetría penal antes referida para los dos (2) delitos (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, se hace necesario, en vista de la concurrencia de dos (2) hechos punibles, uno de ellos que acarrea pena de presidio (el Robo Agravado de Vehículo Automotor) y el otro que merece pena de prisión (el ROBO AGRAVADO, se hace necesario, en primer lugar, realizar la conversión de la pena de prisión en presidio, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, que dispone “La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, para, luego de convertida la pena de prisión a presidio, se aplique lo dispuesto en el encabezamiento de ese mismo artículo 87, que señala “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, … se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”. Por ello, al convertir la pena de 10 años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, a la pena de PRESIDIO, obtenemos como resultado CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, se verifica de auto la concurrencia de delitos, como lo son, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; a tal particular el texto penal sustantivo, prevé en su título VIII, de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente, en el artículo 98 prevé “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”; así las cosas, al verificar en auto la concurrencia de delitos que comportan un concurso ideal, deberá castigarse con arreglo a la disposición que establezca la pena más grave.
En este orden de ideas, al constatarse que la pena correspondiente al delito más grave, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es la pena de NUEVE (09) años de PRESIDIO, en atención al artículo 98 del Código Penal, deberá aplicarse la pena más grave, por tanto, debe aplicarse la pena de NUEVE (09) años de PRESIDIO.
Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió el acusado en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, quien aquí decide, corrobora que el tercio de NUEVE (09) años de PRESIDIO, corresponde a TRES (3) años de PRESIDIO, por tanto, al sustraer de los NUEVE (09) años de PRESIDIO, la pena final a imponer al acusado en auto, queda en SEIS (6) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO ALEX GONZALEZ.
El cómputo de la pena que se le impone al acusado de auto ALEX GONZALEZ; por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y está siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:
1.- El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de HELI RAFAEL CASTRO PEREZ, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de OCHO (8) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) años y SEIS (6) MESES de presidio; Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no presenta o posee antecedente penal, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de presidio por dicha circunstancia atenuante al acusado, quedando así la pena que se les va a imponer, luego de esta rebaja, en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.
2.- El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en diez (10) años de prisión.
3.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle dos (2) años de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, por el sistema de la acumulación jurídica, en vista de que el ciudadano acusado de autos, adicionalmente a la aplicación de la dosimetría penal antes referida para los tres (3) delitos (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), se hace necesario, en vista de la concurrencia de tres (3) hechos punibles, uno de ellos que acarrea pena de presidio (el Robo Agravado de Vehículo Automotor) y el otro que merece pena de prisión (el ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), se hace necesario, en primer lugar, realizar la conversión de la pena de prisión en presidio, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, que dispone “La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, para, luego de convertida la pena de prisión a presidio, se aplique lo dispuesto en el encabezamiento de ese mismo artículo 87, que señala “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, … se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”. Por ello, al convertir la pena de 10 años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, a la pena de PRESIDIO, obtenemos como resultado CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo, al convertir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a la pena de PRESIDIO, obtenemos como resultado DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, se verifica de auto la concurrencia de delitos, como lo son, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO; a tal particular el texto penal sustantivo, prevé en su título VIII, de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente, en el artículo 98 prevé “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”; así las cosas, al verificar en auto la concurrencia de delitos que comportan un concurso ideal, deberá castigarse con arreglo a la disposición que establezca la pena más grave.
En este orden de ideas, al constatarse que la pena correspondiente al delito más grave, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es la pena de OCHO (08) años de PRESIDIO, en atención al artículo 98 del Código Penal, deberá aplicarse la pena más grave, por tanto, debe aplicarse la pena de OCHO (08) años de PRESIDIO.
El delito más grave de los dos es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y las dos terceras partes de la pena del otro delito (el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), son UN (01) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, la cual debe de sumársela a la pena del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (8 años de presidio).
Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió los acusados en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, quien aquí decide, corrobora que el tercio de NUEVE (09) años y CUATRO (4) MESES de PRESIDIO, corresponde a TRES (3) años y UN (1) MES y DIEZ (10) DIAS de PRESIDIO, por tanto, al sustraer de los NUEVE (09) años y CUATRO (4) MESES de PRESIDIO, la pena final a imponer al acusado en auto, queda en SEIS (6) años, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DIAS de presidio más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA al ciudadano LUIS ENRIQUE COVA URBANEJA , titular de la cédula de identidad N° v-28250403, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 5 ordinales 1, 2, y 3 y articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de HELI RAFAEL CASTRO PEREZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA al ciudadano ALEX GONZALEZ GONZALEZ INDOCUMENTADO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 5 ordinales 1, 2, y 3 y articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de HELI RAFAEL CASTRO PEREZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO s las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad correspondiente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO POLISUR, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de cumplimiento de pena definitivo. Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como, se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,
ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE.
EL SECRETARIO
ABOG. SAMUEL MONTIEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 19-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO
ABOG. SAMUEL MONTIEL
HLVA/lucy
CAUSA: 4J-1640-22
MP-193352-20
VP03P2021000375
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