REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, Martes Siete (07) de Marzo de 2023
212° Y 163°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


SENTENCIA N° 17-23 CAUSA N° 4J- 1668-22

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA CUARTO DE JUICIO: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIA: ABOG. UDELIS CHOURIO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA, de titular de la cédula de identidad V- 30.319.899
FISCALIA 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PAOLA HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO N° 39: ABOG. GENESIS HERNANDEZ
DELITOS: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Previsto y sancionado en el artículo 456 ultima parte del código penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD revisto y sancionado en el artículo 218 del código penal
VÍCTIMA: RICARDO MARIN VILLALOBOS


DE LOS HECHOS POR EL CUAL FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “El dia 15 de Marzo del ano 2022; siendo las siete de la manana aproximadamente (07:00AM), los funcionarios LEONARDO MONTIEL, ADRIMARIS CALDERA, adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, Estacion Irama, se dirigian hasta las inmediaciones de la Universidad del Zulia, sector grano de oro, en sentido a la avenida principal la Limpia, con la finalidad de supervisar al personal adscrito a dichas instalaciones, cuando se encontraban retornando exactamente en el cementerio corazon de Jesus, en este momento visualizaron una multitud de personas que llevaban en seguimiento a un ciudadano desconocido, las personas le hacian senas a la comision pidiendo ayuda, por tal motivo los funcionarios emprendieron seguimiento al mismo en virtud de observar la vestimenta del mismo, en ese momento la circunvalacion numero 2 estaba siendo asfaltada y por tal motivo siguieron la persecution a pie, logrando detener al sujeto en cuestion, usando tecnicas de control por cuanto el mismo se resistia al arresto, en ese momento se identifica un ciudadano RICARDO JOSE, manifestando ser victima de robo, manifestando que lo habia despojado de la fuerza de un telefono celular MARCA REDMI NOTE 9 COLOR AZUL CON NEGRO IMEI1: 865277056083783-01 IMEI2, 865277056083791-01 CON UN ESTUCHE DE COLOR GRIS AZULADO, por tal motivo procedieron a realizarle una inspeccion corporal al sujeto identificado como autor de un delito, logrando incautarle en el bolsillo de su bermuda del lado derecho (01) un telefono celular con las mismas caracteristicas aportadas por el denunciante y reconocido como de su propiedad, por tal motivo procedieron a detener al ciudadano y quedando identificado como ALEXANDER PENALOZA HUERTA, titular de la cedula de identidad V-30.319.899, de 19 anos de edad, fecha de nacimiento 18-03-2002, estado civil soltero, sin profesion u oficio, residenciado en el barrio Santa Ines a 2 cuadras del mercal via la musical, de la misma manera fue puesto a la orden del Ministerio Publico. Es todo".

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES.

DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES y VICTIMA.
1.- Deposición del órgano de prueba en base a la testimonial de los Expertos FRANKLIN RIVERO y JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 097-22, de fecha 27-04-2020.


2.- Deposición de los funcionarios actuantes LEONARDO MONTIEL, ADRIMARIS CALDERA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Estacion Irama, en base a la ACTA DE APREHENSION DEL IMPUTADO y ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15-03-2022.

3.- Deposición de la victima.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 097-22, de fecha 27-04-2020, suscritos por los Expertos FRANKLIN RIVERO y JEAN CARLOS SOSA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el día de hoy, 07 de marzo de 2023, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 4J-1668-22, seguida en contra del acusado, ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA, titular de la cédula de identidad V- 30319899 a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 ultima parte del código penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cometido en perjuicio RICARDO MARIN VILLALOBOS. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con el profesional del derecho ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario de sala adscrita a este Juzgado. Se dio inicio a la audiencia y La Jueza de Juicio solicitó a la secretaria del despacho proceda a verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la sala del Despacho la representante de la fiscalía 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. PAOLA HERNANDEZ, así como el acusado ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA, de titular de la cédula de identidad V- 30319899, y la Defensora Pública N° 39 ABOG. GENESIS HERNANDEZ, observándose la inasistencia de las víctimas, quien es representada por la Fiscalía del Ministerio Público.
La Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. De seguidas, la Juez se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear.
De inmediato la defensa pública N° 39 Abogada. GENESIS HERNANDEZ defensor del acusado de autos, solicitó el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO expone “Actuando en este acto amparado en los artículos 21 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa técnica después de haber sostenido una conversación con mi defendido, y siendo en que el mismo, me han manifestado que han decidido de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es decir admitir el hecho, por el cual fue acusado, y en consecuencia, reconocer frente al Estado las disposiciones y obligaciones que ha bien establezca este digno Tribunal, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 74 numeral 4 y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece los atenuantes en virtud de que mi defendido no tiene conducta pre delictual, y así se les pueda dar los beneficios establecidos en el texto adjetivo. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eiusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “El Ministerio Público, en relación a lo solicitado por la Defensora Pública, ha señalado que esta van a admitir el hecho, esta Representación no se opone a la sustitución de una medida menos gravosa es todo”. Escuchada las exposiciones de la representación fiscal y de la defensora, aunado al hecho de que la regla debe ser que la acusada sean Juzgado en libertad, tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que la Abogada. GENESIS HERNANDEZ, en su carácter de defensora Pública, ha solicitado se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido, pidiendo se les otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidas y que este Tribunal considera procedente en derecho, ya que este Tribunal observa lo siguiente: que el Defensor ha expresado la intención que tienen su defendida de admitir los hechos, por los delitos por el cual han sido definitivamente acusado ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA , de titular de la cédula de identidad V- 30319899, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 ultima parte del código penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, cometido en perjuicio RICARDO MARIN VILLALOBOS, y que la pena a imponer quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION , circunstancia esta que también es una variación importante, ya que la privación fue decretada en la presentación del imputado, a solicitud del Ministerio Público, que en aquel momento la estimó necesaria y la Jueza de Control para el momento consideró que habían suficientes elementos de convicción para decretar la referida privación, indicando el Defensor que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, por parte del acusado de autos, en consecuencia, por todas esas razones y motivos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Defensor y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ord. 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se deja constancia que el acusado ha quedado debidamente impuesto de las obligaciones aquí acordadas. Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL ESTACION POLICIAL IRAMA, a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. De inmediato, el acusado de auto, expuso: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y de las obligaciones impuestas a mi persona, Es Todo”. “Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal 49° del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “en este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control en el cual se acusó al ciudadano ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA , de titular de la cédula de identidad V- 30319899, por los hechos ocurridos en fecha 06-08-2022,por la presunta participación, en la comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 ultima parte del código penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, cometido en perjuicio RICARDO MARIN VILLALOBOS, En tal sentido Ciudadano Juez, estos hechos y en virtud de esta imputación que realizó el Ministerio Público fue lo que conllevo a que se recabaran suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de los hoy acusados de autos. Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública N° 39, ABOG. GENESIS HERNANDEZ, quien indico: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadano Juez, le indico que en conversación sostenida con mi defendido, el mismo me han manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitir su participación en la comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 ultima parte del código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, cometido en perjuicio RICARDO MARIN VILLALOBOS. Solicito a la ciudadana Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifiesten a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja por la atenuante genérica que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedente penal. Es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA , de titular de la cédula de identidad V- 30319899, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Juez a imponerlos nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libres de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarles acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127 y 132. Así mismo se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle a los acusados, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA , de titular de la cédula de identidad V- 30319899, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Juez al acusado, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando cada uno de los acusados por separado, en forma expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, cada acusado informó que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus Abogados, y que consideran que lo que tienen decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de auto, ciudadano ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA , de titular de la cédula de identidad V- 30319899, la Juez profesional durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, le explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándoles e informándoles así la Juez, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Juez le explicó claramente al ciudadano ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA , de titular de la cédula de identidad V- 30319899, que en caso de que admitan su participación en la comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 ultima parte del código penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, cometido en perjuicio RICARDO MARIN VILLALOBOS, que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION , más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIONES DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, solicita la palabra al acusado ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA , de titular de la cédula de identidad V- 30319899, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en los hechos punibles por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, por los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 ultima parte del código penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, cometido en perjuicio RICARDO MARIN VILLALOBOS, manifestando así que yo realmente participé en esos delitos. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 39, el ABOG. GENESIS HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido, los cuales han admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, esto es los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 ultima parte del código penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, cometido en perjuicio RICARDO MARIN VILLALOBOS. Asimismo, solicitó a este Tribunal que usted dignamente representa, que al momento de imponerle al acusado la pena que les corresponde, se tome en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaje un poco más de un tercio de la pena, en virtud de que mi defendido es la primera vez que se ven involucrados en un hecho punible, por lo cual la pena que les corresponde, como usted ya antes les explicó, sería de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION , más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.
Acto seguido, se le preguntó al ciudadano ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA , de titular de la cédula de identidad V- 30319899, si deseaba manifestar algo más, el acusado manifiesta que no tenían nada más que decir.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR los delitos DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO

El cómputo de la pena que se le impone al acusado ciudadano ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA , de titular de la cédula de identidad V- 30319899, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 ultima parte del código penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, cometido en perjuicio RICARDO MARIN VILLALOBOS, AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA , de titular de la cédula de identidad V- 30319899, por la cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y están siendo condenado la referida ciudadana, se calculó de la siguiente manera:
En ese sentido, en relación a los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 ultima parte del código penal, el cual establece una pena de DOS (2) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término máximo, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En ese sentido, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD revisto y sancionado en el articulo 218 del código penal, el cual establece una pena de UN (1) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de UN (01) años y QUINCE (15) DIAS de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle diez (10) meses y QUINCE (15) DIAS de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en dos (2) mes de prisión.

Ahora bien, en vista que existe concurrencia de dos (2) hechos punibles, ROBO EN FIGURA DE ARREBATON y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y que ambos delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave, por la pena, es el de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, que, como ya antes se indicó, quedó en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y a dicha pena hay que sumarle la MITAD de la pena del otro delito, esto es, DE PRISIÓN, quedando así la pena en seis (06) AÑOS y UN (1) mes DE PRISIÓN.

Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió los acusados en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, quien aquí decide, corrobora que la el tercio de seis (06) AÑOS y UN (1) mes DE PRISIÓN, corresponde a DOS (2) años y DIEZ (10) DIAS de PRISION, por tanto, al sustraer de los SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la pena final a imponer al acusado en auto, queda en CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por la DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ, en su carácter de Jueza Profesional, acompañada del profesional del derecho ABOG. UDELIS CHOURIO, como secretaria de Sala, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA SOLICTUD DE LA DEFENSA y se SUSTITUYE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA, titular de la cédula de identidad V- 30.319.899, edad 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-2023, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, hijo de Desire Huerta y Arturo Peñaloza (+), residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, sector el samide, avenida 79 D, casa 137C-161, entrando por el mercal los lirios, casa color celeste con blanco, parroquia Antonio Borjas Romero, teléfono: 0412-650-4844 (hermana hilary huerta), POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se ordena oficiar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL ESTACION POLICIAL IRAMA, a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. SEGUNDO: Se declara con lugar el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA al ciudadano ALEXANDER JESUS PEÑALOZA HUERTA, titular de la cédula de identidad V- 30.319.899, edad 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-2023, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, hijo de Desire Huerta y Arturo Peñaloza (+), residenciado en el barrio Rafael Urdaneta, sector el samide, avenida 79 D, casa 137C-161, entrando por el mercal los lirios, casa color celeste con blanco, parroquia Antonio Borjas Romero, teléfono: 0412-650-4844 (hermana hilary huerta),, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 ultima parte del código penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD revisto y sancionado en el articulo 218 del código penal, cometido en perjuicio RICARDO MARIN VILLALOBOS. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja expresa constancia que en el día de hoy se publica del texto integro de la presente sentencia, quedando notificado el acusado y las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como, se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,

ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE.
LA SECRETARIA,

ABOG. UDELIS CHOURIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 12-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. UDELIS CHOURIO

HLVA/lucy
CAUSA NRO.4J-1668-22
MP-60457-22
VP03P2022002708